STC 7128 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7128-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00629-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por María Eugenia del Socorro Pretelt frente al  Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Inspección de Policía  Comuna 1, ambos de Cartagena, trámite al que fue vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad  y los intervinientes en el juicio penal promovido en contra de Sergia  Zúñiga Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la «vivienda  digna»,  debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que Olga Velásquez de Barba adelantó ante  el juzgado censurado proceso penal en contra de Sergia Zúñiga  Pérez por el delito de estafa, por cuanto esta última  vendió de manera fraudulenta «a  terceros como a mí», el  apartamento 1 D del edificio Espinoza del barrio Manga de Cartagena.  

2.2.  Agregó que dicha propiedad la posee desde el 16 de julio de  2007, además es «madre  cabeza de familia, tengo 64 años, estoy en la tercera edad,  tengo cáncer, cuento con una pensión del S.M.L.M.V, no  tengo ahorro, debido a que invertí la suma de  ($100.000.000.oo) Cien Millones de pesos, en remodelar el apartamento  renombrado, como lo demuestro con los documentos que aporto a esta  acción».  

2.2.  A través de providencia que resolvió el litigio «se  ordenó la entrega del mencionado inmueble, como consecuencia  de un restablecimiento del derecho»  ordenado  por el juez acusado.  

2.3.  Remarcó que junto a su hija son «víctimas  del delito cometido por la señora Sergia Zuñiga»  y los demandantes no le han querido reconocer las mejoras que realizó  en el apto.  

2.4.  Añadió que «presente  recurso de queja en atención a que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Cartagena declaró extemporáneo el  recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de  2013 mediante la cual no condenó al pago de perjuicios al  tercero incidental por considerar que la parte incidentista debió  acudir a la jurisdicción competente razón por la cual  presente recurso de queja el [que] le correspondió a la Sala  Penal»  de la colegiatura convocada, quien concedió la alzada y el 6  de febrero de ese año confirmó la decisión del  juez a  quo.  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene «la  suspensión de la diligencia de lanzamiento en mi contra hasta  que se realice la solicitud de conciliación y se haga  reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 años, 6  meses y 17 días que vengo poseyendo el inmueble referenciado  de manera quieta, pacifica, regular y pública».  

4.  Inicialmente conoció del asunto el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, empero a través de proveído  de 16 de febrero de 2015, decretó la nulidad de lo actuado y  ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

5.  Mediante auto de 9 de abril siguiente, la citada Sala admitió  la solicitud de protección y, el 16 de ese mismo mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.  

El  Tribunal, informó que «se  confirmó la sentencia apelada, pues se consideró, que  los derechos de la víctima del delito primaban sobre los del  tercero adquirente, sin importar su condición, vale decir, si  era de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por sí  mismo no es fuente creadora de derechos, posición, que fue  soportada entre otros, en los fallos de casación del 30 de  mayo de 2011, radicado No. 35.675, del 16 de enero de 2012, radicado  No. 35.438, 98.858 del 21 de noviembre de 2012. Siendo preciso  señalar, que contra la anterior determinación el  apoderado judicial de quien hoy funge como accionante, no interpuso  recurso extraordinario de casación».  

Agregó  que «es  procedente destacar que mediante autos calendados 19 de diciembre de  2013 y 19 de mayo de 2014, se resolvió en su orden, conceder  la libertad provisional a la procesada Sergia Zúñiga  Pérez, y denegar por improcedente la solicitud de nulidad  impetrada por el Dr. Eden Antonio Álvarez Tatis, en su calidad  de apoderado judicial del tercero incidental, contra la sentencia  adiada 06 de febrero de 2014».  

Precisó  que «si  la intención de la actora era cuestionar la presunción  de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales  anotadas en precedencia, debe decirse que el presente trámite  no es una tercera vía, ni ha sido instituida para revivir  oportunidades y discusiones ya agotadas y propias del proceso  ordinario, precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta  se tiene que, frente a la determinación de segunda instancia  no fueron agotados los mecanismo ordinarios de defensa por parte de  la actora».  

Finalmente  anotó que esa Corporación «no  puede emitir pronunciamiento alguno, en relación a la  pretensión de la actora, esto es, que se ordene a la  Inspección de Policía Comuna 1 de Cartagena, suspenda  la diligencia de lanzamiento que cursa en [contra de]  la señora  María Eugenia del Socorro Pretelt, hasta que se realice una  diligencia de conciliación entre aquella y la señora  Olga Velásquez Barba»  por cuanto esa entidad «desconoce  y no ejerce ningún tipo de control sobre los procedimientos  que deba o no realizar la autoridad de policía en mención»  (fls. 312-315).  

Olga  Velásquez de Barba, expuso que «al  tener conocimiento de los hechos dolosos de la señora Sergia  Zúñiga Pérez, procedió a presentar la  respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la  Nación, quedando por asignación con conocimiento de  causa a la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración  Pública y otros».  

Anotó  que «teniendo  conocimiento de la situación del hecho punible, las señoras  Olga Velásquez de Barba, y señora María Eugenia  del Socorro Pretel en representación de los señores  Marzio Vietri y Flavia Luz Di Pietro Pretel, en calidad de suegra del  primero y madre de la segunda, asesoradas por el abogado de la última  acordaron hacer un documento de compromiso el cual fue escrito por el  mismo abogado en el cual acordaron no ocupar el apartamento ni lo  arrendaran o enajenaran, entretanto las autoridades competentes no  resuelvan el litigio, firmando ante el Notario Primero del Circuito  de Cartagena el día 27 de noviembre de 2007».  

Precisó  que en su ausencia la aquí accionante «violentó  la puerta del apartamento y de manera arbitraria se mudó con  el argumento que ella tenía las escrituras y que mientras no  hubiera una orden de la Fiscalía ella no desocupaba el  apartamento, y existió un litigio penal el cual ella no ha  acatado la orden judicial»  (fls. 347-352).  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito, informó que mediante  sentencia de 21 de febrero de 2013 condenó a la procesada  Sergía Zúñiga Pérez como autora  responsable del punible de estafa.  

Seguido  apuntó que «la  actuación surtida en el proceso penal seguido en contra de la  [citada señora], se realizó con total apego a lo  consagrado en la constitución y la ley, especialmente nos  referimos a la orden de restablecimiento del derecho proferida en  favor de la víctima, la cual se contrae a hacer entrega formal  y material del inmueble que era objeto de disputa, razón por  la cual no es dable manifestar que se haya visto vulnerado derecho  fundamental alguno, de ahí que deviene improcedente la acción  de tutela»  (fls. 354-355).  

La  Inspección de Policía de la Comuna Uno, señaló  que en esa dependencia «reposa  el comisorio No. 001 del Juzgado Tercero Penal del Circuito contra  Sergia Zúñiga Pérez y donde se ordena la entrega  del inmueble ubicado en el barrio Manga Avenida Lacides Segovia Calle  26 aprtamento 1D piso 5 Edificio Espinosa. Dicho despacho no se ha  tramitado y aún no hay fecha para la práctica de la  diligencia en mención, no habiendo comparecido más  luego de la tutela la parte interesada» (fl.  358).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que  «la parte actora cuestiona las decisiones judiciales por medio  de las cuales se condenó a Sergia Zúñiga Pérez  y de paso, se ordenó la entrega del inmueble que afirma haber  adquirido de buena fe, pues de un lado se tiene que para ventilar sus  pretensiones sobre el particular tuvo un medio de defensa que no se  tiene noticia haya sido ejercitado, y de otro, porque dichas  determinaciones no se advierten contrarias a derecho, amén que  la quejosa cuenta con otra vía para obtener la satisfacción  de sus intereses.  

Recalcó  que «de  las pruebas allegadas se desprende que la accionante fue vinculada,  en calidad de tercero incidental, a la actuación judicial  iniciada por denuncia interpuesta por Olga Velásquez de Barba  en contra de Sergia Zuñiga Pérez, al tratarse de la  presunta adquiriente de buena fe del inmueble objeto del ilícito.  En tal virtud, es claro que al interior de dicho diligenciamiento  tenía la quejosa la oportunidad y escenario idóneos  para ventilar sus pretensiones en torno a dicho predio, que no era  otro que el trámite incidental previsto para dicho  interviniente en el artículo 138 de la ley 600 de 2000,  contentiva del sistema de enjuiciamiento que rigió el proceso  en cuestión»  

Agregó  que «si  la accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de  sus derechos mediante las herramientas jurídicas que tuvo a su  alcance, sus pretensiones para rehabilitar esa etapa carecen de  vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador».  

Refirió  que «la  demandante cuestiona los fallos de condena dictados dentro de la  actuación, en tanto ordenaron la entrega inmediata del  inmueble sobre el cual tiene intereses. Al respecto, recuérdese  que la acción de tutela únicamente procederá  contra  las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad».  

Remarcó  que «es  precisamente el caso, donde las decisiones judiciales cuestionadas en  modo alguno se ofrecen caprichosas o antojadizas, contrario sensu, en  las mismas se adoptó, como lógica consecuencia, una  determinación acorde con la declaratoria de responsabilidad de  Sergia Zuñiga Pérez. El Tribunal Superior de Cartagena,  Sala Penal, al momento de impartir confirmación al fallo  condenatorio de primer grado»  

Finalmente  apuntó que «Pese  a la insatisfacción de la parte actora con la determinación  cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues se observa totalmente ajustada al marco normativo  aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al  aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues  resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó  una determinación que resulta adecuada y que mal puede ser  cuestionada por el juez de tutela. Máxime, que la misma es  indicativa del camino con que cuenta la quejosa para obtener la  satisfacción de sus pretensiones y que constituye el argumento  final de improcedencia de la petición de amparo, esto es, la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil  para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Es decir, en  la medida que la peticionaria tiene a su alcance un medio de defensa  judicial que no ha ejercitado, idóneo para ventilar los  tópicos aquí señalados, es claro que no se  cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutelas»  (fls. 386-396).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que a la fecha de aprobación  del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su  inconformidad (fl. 407).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este mecanismo no es la vía idónea  para censurar decisiones de índole judicial; sólo,  extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.        Pretende  la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene suspender la  diligencia de «lanzamiento  en mi contra hasta que se realice la solicitud de conciliación  y se haga reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 años,  6 meses y 17 días que vengo poseyendo el inmueble referenciado  de manera quieta, pacifica, regular y pública»,  pues en su sentir las decisiones adoptadas por las autoridades  cuestionadas desconocieron su calidad de poseedora y no le  reconocieron las mejoras realizadas en el inmueble objeto de debate,  refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto y fáctico.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 el tribunal convocado  desató la apelación propuesta por el tercero incidental  contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena Adjunto, confirmando dicha  decisión argumentando que «en  efecto, la entrega definitiva del bien aquí reclamado a su  propietaria prigenia – OLGA VELÁSQUEZ BARBA -, conforme  a los cánones establecidos en los artículos 250 de la  Constitución nacional y los artículos 1º, 10º  y 21 del Código Penal –Ley 600 de 200-, se muestra como  una medida necesaria, adecuada, y pertinente, dado que su objeto está  direccionado a restablecer los derechos quebrantados a la víctima,  quién como se dijo en precedencia, mediante actos fraudulentos  fue desposeída de los derechos reales que había  adquirido mediante justo título y de conformidad con las leyes  civiles, sobre el apartamento 1D».  

Seguidamente  señaló que «en  todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima  del delito a que se privilegie el título obtenido justamente,  sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de  un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si  es de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por sí  mismo no es fuente creadora de derechos».  

Agregó  que «el  tercero incidental pueda eventualmente erigirse como víctima,  conforme la connotación formal del término, ello sólo  podrá hacerlo dentro de la respectiva actuación  judicial que aquél promueva contra quien le dio en venta el  bien inmueble, si demuestra allí haber sido engañado, o  cuando menos, no haber sido parte del delito primigenio que facultó  devolver el mismo a su legítimo propietario, y no en el  decurso del presente proceso penal, como erradamente lo pretende el  censor».  

Finalmente  recalcó que «el  juzgador A Quo no incurrió en falla alguna, máxime si  en cuenta se tiene que el tercero de buena fe, no queda desprotegido  de sus derechos, toda vez que, puede acudir a la jurisdicción  civil, con el fin de obtener la indemnización por el daño  irrogado»  (fls. 327-346).  

b)  A través de auto de 19 de mayo de 2014, la citada Colegiatura  desató adversamente la solicitud de nulidad formulada por la  querellante aduciendo que «tratándose  de una sentencia de segunda instancia, el medio idóneo para  alegar la presunta nulidad originada en el aludido fallo, no puede  ser otro que el recurso extraordinario de casación, ya que,  dicho medio de impugnación ha sido instituido por el  legislador, precisamente para lograr la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes  dentro del proceso penal, y además la reparación de los  agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. De  conformidad con los artículos 205 y ss., del Código de  Procedimiento Penal de 2000»  

Agregó  que «no  obstante, en un ejercicio académico, en atención a la  queja formulada, se le indicará al incidentista que el  Magistrado que hoy funge como ponente, resolvió en sede de  segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra  el auto adiado 27 de enero de 2011, por medio del cual el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de  restablecimiento del derecho que en su oportunidad demandó la  parte civil, por ende eso lo facultaba para conocer en lo sucesivo de  los asuntos que se suscitaron dentro de la investigación penal  de la referencia y debieran ser resueltos en esta instancia».  

Precisó  que «el  recurso de queja interpuesto por el petente, en aras que le fuera  concedido el recurso de apelación que interpuesto contra la  sentencia adiada 21 de febrero de 2013, debió ser desatado por  este servidor judicial, no obstante por errores de reparto el mismo  fue enviado al H.M. Francisco Antonio Pascuales Hernández,  quien mediante auto del 17 de junio de 2013, decidió conceder  la alzada».  

Concluyó  que «no  puede predicarse irregularidad procesal alguna, ya que, al magistrado  ponente, por ley le competía despachar las sucesivas  apelaciones que interpusieran los sujetos procesales, contra las  decisiones del fallador de primer grado» (fls.  320-326).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció la  providencia censurada (6 de febrero de 2014) e incluso si se tiene en  cuenta la fecha del auto que desato la solicitud de invalidez (19 de  mayo de 2014) con la de presentación de la tutela (3 de  febrero de 2015), supera el término que  la jurisprudencia de  la Corporación ha establecido como razonable para la  protección inmediata y eficaz de las garantías  fundamentales.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Al margen de lo anterior y en cuanto atañe con la solicitud de  suspensión de la diligencia de entrega, es de resaltar que la  determinación adoptada en torno a que se restituya el bien  inmueble atrás referido  sólo corresponde al cumplimiento de las formas propias del  trámite judicial emprendido, es decir, constituye la  subsecuente secuela de la declaratoria de responsabilidad de Sergia  Zúñiga Pérez.  

6.  Ahora bien, en cuanto a que lo anterior se disponga hasta tanto se  «realice  la solicitud de conciliación y se haga reconocimiento de las  mejoras y se haga valer los 7 años, seis meses y 17 días  que vengo poseyendo el inmueble»,  es de señalar que al juez de tutela no le está  permitido adoptar ese tipo de determinaciones, por cuanto la quejosa  tiene a su alcance los mecanismos ordinarios a los cuales puede  acudir para que le sean reconocidas dichas pretensiones.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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