STC 7129 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7129-2015  

Radicación  n.º  17001-22-13-000-2015-00086-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de junio de dos mil quince (2015).  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo, confianza legítima, buena fe y  acceso a cargos públicos, presuntamente lesionados por los  querellados.  

2.  De  lo consignado en el escrito de tutela y de las copias allegadas al  expediente, se extrae lo  siguiente (fls.  187  a 218:  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  mediante  Resolución 1245 de 6 de noviembre de 2009, dio apertura a la  Convocatoria N° 128 de 2009 para proveer cargos de carrera  administrativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –DIAN-,  postulándose  el actor al  de Auditor Tributario Fondo Casos Especiales-Gestor IV, Grado 304,  del cual se ofertaron 52 vacantes.  

2.2. Agotadas las  fases del concurso, su nombre se incluyó en el renglón  62 de la lista de elegibles, conformada por la Resolución N°  1943 del 29 de agosto de 2013, modificada por la N° 0081 del 28  de enero de 2014, con una vigencia de un año.  

2.3. Expone que la  Sala de Casación Civil, a través de las sentencias de  tutela del 6 y 16, ambas de octubre de 2014, resguardó las  garantías allí invocadas, ordenándole a las  autoridades fustigadas “(…) agotar  la lista de elegibles conformada dentro de la convocatoria N° 128  de 2009, para cubrir tanto a aquellos empleos ofertados como los que  no lo fueron, siempre y cuando se respete el orden descendiente y se  trate de vacantes disponibles  (…)”.  

2.4. En  cumplimiento de los fallos constitucionales, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales le reportó a la Comisión  accionada, un total de 13 cargos en vacancia definitiva con la  denominación de “Gestor  IV 304 04”.  

2.5. Asimismo, el  ente encargado de vigilar el proceso de méritos, en  acatamiento a las decisiones de amparo, procedió a “(…)  realizar  el estudio técnico (…),  y constató [la  similitud funcional] (…) para  la provisión de seis (6) empleos  (…)”, de  “Auditor Tributario Fondo de Casos Especiales, Código:  Gestor IV-304, Grado 04”.  

2.6. En virtud de  lo anterior, la Comisión Nacional, remitió a la DIAN,  los datos de los seis “electivos”  por orden de mérito, y allegó otros “seis”  más, en caso de que los primeros no aceptaran el ofrecimiento,  ubicándose el aquí actor en el último puesto, es  decir el doceavo.  

2.7. El 10 de  noviembre de 2014, presentó un derecho de petición a  los organismos involucrados, solicitando se le nombrara en período  de prueba en el cargo de Gestor  IV  304 04  “(…)  en una de las 83 vacantes [ofertadas]  (sic)  (…)”,  para “Auditor  Tributario Fondo de Casos Especiales, Código: Gestor IV-304,  Grado 04”.  

2.8. A través  de comunicación de 1º de diciembre de 2014, la CNSC le  contestó que su nombre fue relacionado en los elegibles para  el cargo en comento, ocupando el último sitio, y que no era de  su competencia la designación rogada. Por su parte, la DIAN le  indicó:  

“(…)  con  relación a su petición en particular de ser nombrado en  período de prueba, con ocasión del fallo de tutela, le  manifiesto que dicho procedimiento procederá única y  exclusivamente si se dan las condiciones de la directriz de la CNSC.  Esto es que su nombre aparezca relacionado en el lugar de  elegibilidad que permita su ofrecimiento  (…)”.  

2.9. Inconforme  con las anteriores decisiones, el 1º de diciembre de 2014  insistió en su requerimiento de ser designado en el empleo  anhelado, aduciendo inconsistencias en el citado listado y en la  existencia de más vacantes en la Dirección de  Impuestos. En respuesta, el 23 del mismo mes y año, y el 2 de  enero de 2015, la CNSC y la DIAN, respectivamente, mantuvieron sus  determinaciones.  

2.10. Las  precedidas circunstancias le vulneran las garantías  principalísimas invocadas, por las irregularidades en la  relación de elegibles, pues la lista vigente es la conformada  mediante la resolución nº 300 de 4 de marzo de 2014, acto  administrativo a través del cual se dejó sin efectos la  elaborada por la “resolución  nº 00081 de 28 de enero de 2014”.  

También  critica a la DIAN, porque no reportó todas las vacantes que  tiene para proveer.  

3.  Suplica  se conmine a las autoridades accionadas, para que, de un lado, “(…)  se  tenga presente lo ordenado por las sentencias proferidas por la Corte  Suprema  de  Justicia  (…)”, y de otro, se dé “(…) plena  aplicabilidad a la lista de elegibles conformada mediante Resolución  081 de 2014, al haber aclarado que la petición se elevó  antes de la fecha 01 de septiembre de 2014  (…)”. Por último, solicita “(…)  invalidar  la supresión de cargos, cuya realización fue proyectada  por la DIAN  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la  improcedencia de la queja, puesto que el actor tiene a su disposición  otro medio de defensa para presentar sus reproches. Agregó que  en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala de Casación,  dentro de las acciones de tutela con radicado interno N° 29997 y  N° 31448, y apoyada en la resolución nº 300 de 4 de  marzo de 2014, procedió a realizar una lista “(…)  para  proveer 6 vacantes de la denominación de Auditor Tributario  Fondo de Casos Especiales, Código: Gestor IV-304, Grado 04  (…)”,  incluyendo a Loaiza Loaiza en la última posición de la  misma (fls. 227 a 244).  

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales deprecó la denegación  del amparo, tras aseverar que conforme la directriz de la CNSC, hizo  el nombramiento en período de prueba de los primeros del  listado; y resaltó no ser ciertos los planteamientos del  promotor, cuando asegura existir más empleos a proveer, pues  solo son seis (fls. 227 a 244).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, por cuanto  el  querellante tiene a su alcance otras herramientas para poner de  presente sus inconformidades, ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, y porque si lo pretendido es el cumplimiento de los  fallos de tutela, “(…) es  de destacarse que para [ello]  existe un procedimiento establecido en la Ley  (…)”.  

Agregó que  “(…) el  actor no ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para  [regentar]  el cargo a que aspira, motivo por el cual tampoco es procedente la  custodia [deprecada]  (…)” (fls. 292 a 298).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial (fls. 308 y 309).  

            

1.  No está de acuerdo el accionante con el listado elaborado por  la  CNSC, en acatamiento  de  las  sentencias constitucionales proferidas por esta Sala  para  ocupar las plazas disponibles no incluidas inicialmente en el  concurso de méritos,  ni con el proceder de la DIAN,  porque  no ha comunicado todas las vacantes existentes dentro de tal  organismo.  

2. Sin dificultad  se colige la improcedencia del resguardo, toda vez que dieron  estricto acatamiento a las disposiciones de los referidos fallos.  

En efecto, la  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, luego de  enterada de las salvaguardas concedidas, previa información de  la DIAN, procedió a realizar  el estudio técnico, constatando que existían por  similitud funcional, seis (6) empleos  para proveer como  “Auditor Tributario Fondo de Casos Especiales, Código:  Gestor IV-304, Grado 04”, y  en virtud de ello, mediante oficio n° 32055 del 04 de noviembre  de 2014, remitió los datos de los doce elegibles por orden de  mérito, regentando el aquí actor el puesto n° 12.  

Por su parte, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en  atención de los datos obtenidos, realizó los  nombramientos de los primeros de la lista, sin hallarse entre ellos  el ahora promotor, pues, como lo advirtieron los organismos, ocupa el  último lugar.  

3. Ahora, si el  quejoso se encuentra en desacuerdo con esos pronunciamientos de los  entes querellados, tiene la posibilidad de acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  es a través de esa herramienta judicial ordinaria como se  deben plantear las inconformidades aquí expuestas y no  haciendo uso de este mecanismo residual, el cual no es una vía  paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o  extraordinarios de defensa.  

4. De esta manera,  el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, pues frente al acto administrativo objetado debe  agotarse el medio judicial reseñado.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  Siendo  así las cosas, la Corte estima que la decisión de  primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el  resguardo no atendió el principio de subsidiariedad, toda vez  que como lo ha expuesto la Sala en casos análogos al ahora  auscultado, la actuación mencionada a espacio constituye un  acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este  mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jurídico  para cuestionar su legalidad contempla la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo  tiene, puede plantear ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

“(…)  Debe  destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por  ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige  e, incluso, la idoneidad del documento que allegó al proceso  de selección censurado para acreditar su calidad de bachiller  (…)”1.  

5. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

6. Finalmente,  si para el gestor las autoridades accionadas no han cumplido las  órdenes impartidas en los fallos constitucionales memorados,  puede iniciar el trámite pertinente,  esto es, el incidente de desacato, escenario en el cual se definirá  si le asiste o no razón en sus imputaciones.  

Lo anterior, por  cuanto, si bien no fue parte en esos asuntos de tutela, en el decurso  de los mismos se involucró a todos los integrantes de la lista  de elegibles, encontrándose el querellante dentro de ésta.  

7. De acuerdo a lo  discurrido, se infirmará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ STC, 12          de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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