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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5274-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Martha Lucía Bautista Parrado y Gustavo Sanint Ocampo, vinculándose el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de acción popular que inició al Banco de Colombia (sic) de Manizales.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho convocado dentro del asunto de marras que promovió negó sus pretensiones, empero el ad-quem encartado al resolver la impugnación revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, accedió a las mismas; sin embargo «negó las costas y agencias en derecho a su favor, pese a que revocó la sentencia».
2.2. Que «los hoy tutelados pretenden negar a mi favor las costas y las agencias en derecho, violándome los numerales 1º y 2º del art. 392 C.P.C., artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo 1887 de 2003, referente a las costas y agencias en derecho, aclaro que gane mi acción en 2 a instancia, por lo cual tengo derecho en ley a que se me reconozcan…».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene modificar la acción popular, referente a que se me concedan costas y agencias en derecho a mi favor tal como lo indica el ordenamiento jurídico, a fin de dar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso» (fls. 1-2 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La autoridad acusada, manifestó que «es del caso resaltar que el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes; aunado a lo anterior, la decisión de fondo allí proferida se determinó de cara a las normas aplicables al caso, situación que fue argumentada en la decisión. Es de resaltar que en el trámite se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes, se aplicaron de conformidad las normas procesales y se tomó la decisión de acuerdo a la interpretación de las normas sustanciales pertinentes, sin existir capricho o arbitrariedad al respecto por parte de la Sala» (fls. 37-38 ibídem).
Bancolombia, señaló que «efectivamente en la sentencia de segunda instancia la Magistrada destinó un acápite para considerar el tema de las costas y en él indicó las razones por las cuales no las concedió al actor. “6. Costas no habrá lugar en condena en costas, en tanto que la entidad financiera no desconoció de manera caprichosa la normatividad vigente, sino que en virtud al concepto emitido por la Alcaldía Municipal fue imposible la realización de la obra incoada”. Y es que efectivamente, por normatividad de la Alcaldía Municipal, confirmada mediante el concepto que de dicho organismo obra en el expediente, no era posible realizar las modificaciones en el andén frente a la sucursal del Banco, circunstancia ésta ajena al Banco y que le impedía cumplir con la normatividad destinada a dar accesibilidad a los discapacitados, razón ésta que tuvo en cuenta la Magistrada para no acceder a la pretensión de costas del actor. Así mismo lo explicó en el auto que negó la adición de la sentencia…» (fls. 43-44).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor, pretende que se ordene «modificar la sentencia y, en su lugar se concedan costas y agencias en derecho», pues en su opinión el tribunal enjuiciado incurrió en «defecto sustantivo».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 4 de junio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de la acción popular que promovió Javier Elías Arias Idarraga (aquí accionante) en contra de Bancolombia S.A., dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 12-23).
b) El 28 de julio de 2014 el colegiado cuestionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró las prosperidad del libelo interpuesto por el quejoso, oportunidad en la que ordenó a la entidad financiera que en el término de tres meses contados a partir del permiso que le otorgue la Alcaldía Municipal construyera una rampa con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, que le permita el ingreso a las oficinas a las personas con movilidad reducida y minusválidos en sillas de ruedas, además no condenó en costas, al considerar, de una parte, que «en vista de que el acceso a la entidad está precedido de un desnivel que impide la entrada de las personas con discapacidad o movilidad reducida, es menester que dicha barrera sea eliminada a través de una rampa con el fin de que tales personas puedan acceder a los servicios que presta la entidad bancaria, pues las mismas merecen un trato especial por parte del Estado, aunado a que, en virtud del derecho a la igualdad, dichas personas pueden acudir a cualquier entidad financiera que esté cerca de donde se encuentren. En este orden de idas, es evidente que existe una vulneración de los derechos colectivos invocados, motivo por el cual es necesaria la realización de la rampa deprecada por el actor popular».
Y, de otra, respecto a las costas, señaló que «no habrá lugar en condena en costas, en tanto que la entidad financiera no desconoció de manera caprichosa la normatividad vigente, sino que en virtud al concepto emitido por la Alcaldía Municipal fue imposible la realización de la obra incoada» (fls. 24-35 ibídem).
c) El 14 de agosto siguiente, el ad-quem censurado negó la adición de la sentencia solicitada por el aquí accionante, por cuanto sostuvo que «se vislumbra que la adición planteada por el interesado, como es el que se pronuncie esta Colegiatura en el por qué no se condenó en costas, no constituye en momento alguno una omisión que deba ser objeto de adición de la sentencia, pues nótese como hubo un apartado en la misma que se refería a la condena en costas, lo que significa entonces que el interesado lo que pretende es una reforma a la sentencia; empero, adicionar providencia sin que exista un extremo sin resolver “de la litis, o … cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”, sería reformarla; situación que se torna como una abierta contradicción con nuestras normas procedimentales, que prohíben al juez que emitió una providencia de esta naturaleza, reformarla o revocarla (artículo.309 C.P.C)» y, agregó que «en este sitio las cosas se denegará la adición incoada, en tanto que lo peticionado fue objeto de pronunciamiento en la sentencia emitida por este órgano Colegiado, lo que a la postre implica que no puede ser objeto de adición en tanto que lo peticionado no fue omitido en la sentencia» (fls. 69-71).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad del actor frente a la decisión del ad-quem acusado de no condenar en costas a su favor, contenida en el fallo de 28 de julio de 2014 y reiterada el 14 de agosto siguiente, al negar la adición solicitada, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 17 de abril de 2015.
5. Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de señalar la Corte, «se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada» (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), a más que, como fácilmente puede colegirse, el paro judicial suscitado en 2014, en nada pudo obstaculizar la tempestiva presentación de este amparo, habida cuenta que, se logró constatar, de acuerdo a la constancia expedida por el colegiado enjuiciado, que «los afiliados a Asonal Judicial en los Distritos Judiciales de Manizales y Caldas, no hicieron cese de actividades durante el año 2014, circunstancia por la cual las sedes judiciales funcionaron sin ningún tipo de novedad, no afectando de ninguna manera el servicio de administración de justicia del Tribunal Superior de Manizales».
Por demás, adviértese que la Corte en modo alguno interrumpió el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de formular esta demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y jamás se vio impedida en manera alguna para su debido adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretarías General y Civil de esta Corporación, que son lugares en los cuales, entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente naturaleza, tampoco declinaron la actividad propia de su cometido en ningún momento durante la anualidad anterior, ni tampoco en 2012 ó 2013.
6. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
7. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ