STC 5274 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5274-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Javier Elías Arias Idarraga, frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada  por los magistrados Martha Lucía Bautista Parrado y Gustavo  Sanint Ocampo, vinculándose el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de acción popular que inició al Banco de Colombia (sic)  de Manizales.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  despacho convocado dentro del asunto de marras que promovió  negó  sus pretensiones, empero el ad-quem  encartado  al resolver la impugnación revocó la decisión de  primer grado, y, en su lugar, accedió a las mismas; sin  embargo «negó  las costas y agencias en derecho a su favor, pese a que revocó  la sentencia».  

2.2. Que «los  hoy tutelados pretenden negar a mi favor las costas y las agencias en  derecho, violándome los numerales 1º y 2º del art.  392 C.P.C., artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, acuerdo del  Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo 1887 de 2003, referente a  las costas y agencias en derecho, aclaro que gane mi acción en  2 a instancia, por lo cual tengo derecho en ley a que se me  reconozcan…».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  modificar la acción popular, referente a que se me concedan  costas y agencias en derecho a mi favor tal como lo indica el  ordenamiento jurídico, a fin de dar seguridad jurídica  y garantizar el debido proceso» (fls.  1-2  Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  autoridad acusada, manifestó que «es  del caso resaltar que el proceso objeto de controversia se surtió  conforme a las normas procesales vigentes; aunado a lo anterior, la  decisión de fondo allí proferida se determinó de  cara a las normas aplicables al caso, situación que fue  argumentada en la decisión. Es de resaltar que en el trámite  se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y  defensa de las partes, se aplicaron de conformidad las normas  procesales y se tomó la decisión de acuerdo a la  interpretación de las normas sustanciales pertinentes, sin  existir capricho o arbitrariedad al respecto por parte de la Sala»  (fls. 37-38 ibídem).  

Bancolombia,  señaló que «efectivamente  en la sentencia de segunda instancia la Magistrada destinó un  acápite para considerar el tema de las costas y en él  indicó las razones por las cuales no las concedió al  actor. “6. Costas no habrá lugar en condena en costas,  en tanto que la entidad financiera no desconoció de manera  caprichosa la normatividad vigente, sino que en virtud al concepto  emitido por la Alcaldía Municipal fue imposible la realización  de la obra incoada”. Y es que efectivamente, por normatividad  de la Alcaldía Municipal, confirmada mediante el concepto que  de dicho organismo obra en el expediente, no era posible realizar las  modificaciones en el andén frente a la sucursal del Banco,  circunstancia ésta ajena al Banco y que le impedía  cumplir con la normatividad destinada a dar accesibilidad a los  discapacitados, razón ésta que tuvo en cuenta la  Magistrada para no acceder a la pretensión de costas del  actor. Así mismo lo explicó en el auto que negó  la adición de la sentencia…» (fls.  43-44).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor, pretende que se ordene «modificar  la sentencia y, en su lugar se concedan costas y agencias en  derecho»,  pues  en su opinión el tribunal enjuiciado incurrió en  «defecto  sustantivo».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:  

a) El 4 de junio  de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de  la acción popular que promovió Javier Elías  Arias Idarraga (aquí accionante) en contra de Bancolombia  S.A., dictó sentencia en la que resolvió negar las  pretensiones de la demanda (fls. 12-23).  

b) El 28 de julio  de 2014 el colegiado cuestionado revocó la decisión de  primer grado y, en su lugar, declaró las prosperidad del  libelo interpuesto por el quejoso, oportunidad en la que ordenó  a la entidad financiera que en el término de tres meses  contados a partir del permiso que le otorgue la Alcaldía  Municipal construyera una rampa con las especificaciones técnicas  y de seguridad adecuadas, que le permita el ingreso a las oficinas  a  las personas con movilidad reducida y minusválidos en sillas  de ruedas, además no condenó en costas, al considerar,  de una parte,  que «en  vista de que el acceso a la entidad está precedido de un  desnivel que impide la entrada de las personas con discapacidad o  movilidad reducida, es menester que dicha barrera sea eliminada a  través de una rampa con el fin de que tales personas puedan  acceder a los servicios que presta la entidad bancaria, pues las  mismas merecen un trato especial por parte del Estado, aunado a que,  en virtud del derecho a la igualdad, dichas personas pueden acudir a  cualquier entidad financiera que esté cerca de donde se  encuentren. En este orden de idas, es evidente que existe una  vulneración de los derechos colectivos invocados, motivo por  el cual es necesaria la realización de la rampa deprecada por  el actor popular».  

Y, de otra,  respecto a las costas, señaló que  «no habrá lugar en condena en costas, en tanto que la  entidad financiera no desconoció de manera caprichosa la  normatividad vigente, sino que en virtud al concepto emitido por la  Alcaldía Municipal fue imposible la realización de la  obra incoada» (fls.  24-35 ibídem).  

c) El 14 de agosto  siguiente, el ad-quem censurado negó la adición de la  sentencia solicitada por el aquí accionante, por cuanto  sostuvo que «se  vislumbra que la adición planteada por el interesado, como es  el que se pronuncie esta Colegiatura en el por qué no se  condenó en costas, no constituye en momento alguno una omisión  que deba ser objeto de adición de la sentencia, pues nótese  como hubo un apartado en la misma que se refería a la condena  en costas, lo que significa entonces que el interesado lo que  pretende es una reforma a la sentencia; empero, adicionar providencia  sin que exista un extremo sin resolver “de la litis, o …  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento…”, sería reformarla;  situación que se torna como una abierta contradicción  con nuestras normas procedimentales, que prohíben al juez que  emitió una providencia de esta naturaleza, reformarla o  revocarla (artículo.309 C.P.C)»  y, agregó que «en  este sitio las cosas se denegará la adición incoada, en  tanto que lo peticionado fue objeto de pronunciamiento en la  sentencia emitida por este órgano Colegiado, lo que a la  postre implica que no puede ser objeto de adición en tanto que  lo peticionado no fue omitido en la sentencia» (fls.  69-71).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la  inconformidad del actor frente  a la decisión del ad-quem  acusado de no condenar en costas a su favor, contenida en el fallo de  28 de julio de 2014 y reiterada el 14 de agosto siguiente, al negar  la adición solicitada, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, a  causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 17 de abril de 2015.  

5.  Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de  señalar la Corte, «se  contabiliza es a partir de la providencia cuestionada»  (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00),  a más que, como  fácilmente  puede colegirse, el paro judicial suscitado en 2014, en nada pudo  obstaculizar la tempestiva presentación de este amparo, habida  cuenta que, se  logró constatar, de acuerdo a la constancia expedida por el  colegiado enjuiciado, que «los  afiliados a Asonal Judicial en los Distritos Judiciales de Manizales  y Caldas, no hicieron cese de actividades durante el año 2014,  circunstancia por la cual las sedes judiciales funcionaron sin ningún  tipo de novedad, no afectando de ninguna manera el servicio de  administración de justicia del Tribunal Superior de  Manizales».  

Por demás,  adviértese  que la  Corte en modo alguno interrumpió el ejercicio de su función  constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de  formular esta demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y jamás  se vio impedida en manera alguna para su debido adelantamiento, sobre  todo  que tanto  las  Secretarías  General  y Civil  de esta Corporación, que son  lugares  en los  cuales,  entre otras gestiones, se pueden  radicar  acciones de la presente naturaleza, tampoco declinaron  la actividad propia de su cometido en ningún momento durante  la anualidad anterior,  ni tampoco en 2012 ó 2013.  

6. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo  inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

7. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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