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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12203-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00397-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por M. M. B. V. en representación de su menor hijo XXX contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «los derechos de los niños», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos de 10 de junio y 24 de julio, ambos de 2015, emitidos dentro del trámite de permiso para salir del país que promovió a favor de su menor hijo.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado atacado aprobó el acuerdo a que llegó con J. J. G. O., padre del niño, concediéndole a éste el permiso para su salida del país a partir del día 27 de diciembre de la misma anualidad hasta enero del presente año, asimismo estableció, que «en lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá salir del país, dando aviso oportuno al Juzgado y al otro progenitor».
Asevera que el 27 de mayo de los corrientes solicitó ante el Despacho convocado «permiso para la salida del país» del menor aludido del 12 al 18 de noviembre, para lo cual anexó «copias de las visas y los tiquetes [aéreos] de ida y regreso», empero en auto de 10 de junio siguiente desestimó ese pedimento, con apoyo en que debía agotarse nuevamente el trámite previsto en el parágrafo primero del artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, determinación que mantuvo en el proveído de 24 de julio subsiguiente.
Asegura que las anteriores determinaciones vulneran las garantías invocadas, toda vez que el a quo denunciado desconoció el acuerdo que había sido aprobado en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, mediante la cual quedaron regulados hacia el futuro los permisos de salida del país del menor, así como el pronunciamiento de 17 de abril de 2015, en el que estimó que continuaba vigente lo decidido en el fallo mencionado.
Expone que el tener que promover nuevamente otro juicio para obtener el permiso respectivo, le conllevaría «más de dos meses», lo que, en su sentir, afectará el bienestar del menor.
Finalmente indica, que el padre del infante «ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias», lo cual, dice, se puede verificar en el «proceso de alimentos» que en contra de éste se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja (fls. 1 a 12 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidió que se conceda el amparo, ya que «por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al proferirse la sentencia del 15 de septiembre del año anterior, concedió al aprobar el acuerdo entre los padres del niño XXX, el permiso para que pudiese salir del país, no sólo para la época a que hace referencia la solicitud, sino hacia delante, y previo el cumplimiento de los requisitos que el mismo titular del despacho indicó y consignó de manera expresa que no eran otros a demostrar con documentos el posible viaje e informar al padre con el cual se encuentre el niño, referido esto último a periodo vacacional, lo que incluso permite concluir que no sólo la petición puede ser formulada por la madre sino por el señor J. J. G., cuando su hijo se encuentre en periodo vacacional con él», pues, «someter nuevamente la solicitud a lo dispuesto por el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sería desconocer la decisión del mismo despacho (…) amén que se repite, que el artículo 110 del C.I.A. no es el que se refiere al trámite que ahora nos ocupa, sino a otras circunstancias» (fls. 67 a 69 cdno. 1).
De otro lado, la Defensoría de Familia de la Regional Boyacá alegó, que «para cada permiso de salida del país ante la ausencia de alguno de los progenitores, el artículo 110 del C.I.A., establece un trámite especial, el cual se debe surtir para cada uno de los eventos en los cuales se pretenda viajar con un niño fuera del territorio nacional, no podría disponerse previamente permisos a futuro, ya que la norma es clara en indicar que con la solicitud debe señalarse como requisito el tiempo de permanencia del niño fuera del país; y tan cuidadosa es la norma en estos casos, que el parágrafo primero del precitado artículo señala que el contenido de la solicitud de permiso debe especificar el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país, situación que es imposible conocer de manera previa y por ende no podría otorgarse a futuro un permiso de salida del país» (fls. 83 y 84 cdeno. 1).
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo, tras considerar que
«[L]a decisión adoptada por el Juzgado accionado el 10 de junio de 2015 y 24 de julio de 2015, no atentan contra la seguridad jurídica ni mucho menos van en contra vía con la decisión adoptada por el juzgado accionado, dado que si bien es cierto en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja otorgó permiso para salir del país al menor XXX a partir del 27 de diciembre de 2014 sujeta a que la aquí accionante comunicaría la fecha concreta de salida e ingreso al país, así como el lugar de destino y con regreso en enero de 2015, también bien es cierto que se dejó plasmado que «en lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá salir del país, dando aviso oportuno al juzgado y al otro progenitor» así mismo, en el inciso segundo del numeral tercero quedó plasmada la regulación en cuanto a visitas así «(…) en diciembre empezando cinco (5) días después de la clausura del colegio, hasta el 27 de diciembre y el segundo periodo desde el 27 de diciembre hasta cinco (5) días antes de ingresar al colegio. Para el presente año, el primer periodo de diciembre podrá estar con su padre y la otra mitad con su mamá, periodos que igualmente se alternaran cada año.»; así las cosas, obsérvese que la señora M. M. B. V., pretende que el juez accionado le conceda permiso a su menor hijo -XXX- para salir del país en un término diferente al pactado en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, toda vez que el permiso solicitado es para los días 12 al 18 de noviembre de 2015, época que no comprende el periodo vacacional, pues para la fecha el menor no ha finalizado el periodo académico, tampoco comprende el tiempo que se encuentra regulado en el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014. De esta forma, le asiste razón al juez de conocimiento al manifestarle a la aquí accionante que debe de agotar el trámite previsto en el parágrafo primero del artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, pues se trata de un nuevo periodo a regular y requiere de todo el trámite para su decisión» (fls. 70 a 82 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia impugnó el fallo anterior, para lo cual alegó que «si en la sentencia del señor juez se dejaron consignados los acuerdos que resolverían la discusión que ahora se plantea, no se precisa de adelantar nuevamente un proceso, para llegar a la misma solución, quizás en otros días diferentes a los pedidos por la señora, pero que realmente no afectan en nada el periodo escolar; por el contrario, el niño puede verse afectado en sus ilusiones y deseos del viaje que le pretende proporcionar su señora madre». De otro lado, dijo que las determinaciones cuestionadas desconocen la garantía del menor a «su recreación», así como también la obligación de aplicar «la norma más favorable» a los intereses del niño (fls. 95 y 96 cdno.1).
La accionante, igualmente, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 98 a 109 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona los autos de 10 de junio y 24 de julio, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado accionado negó el permiso para la salida del país del menor XXX.
3. De los medios de convicción allegados a las presentes diligencias, se verifica lo siguiente:
3.1 Mediante la sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja «aprobó en todas y cada una de sus partes, el acuerdo a que llegaron los interesados», otorgó el permiso para la salida del país del niño mencionado «a partir del día 27 de diciembre de 2014, sujeta a que la demandante comunique la fecha concreta de salida e ingreso del país, así como el lugar de destino y con regreso en enero de 2015», y, dispuso, que «[e]n lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá salir del país, dando aviso oportuno al Juzgado y al otro progenitor» (fls. 13 a 15 cdno. 1).
3.2 El 4 de junio de la presente anualidad M. M. B. V. allegó ante el Despacho atacado «soportes del desplazamiento con [su] menor hijo XXX, a la ciudad de Miami de fecha 12 al 18 de noviembre del año en curso».
3.3 En proveído de 10 del mismo mes y año prenotados, el estrado acusado consideró que:
«Mediante escrito que antecede, la demandante M. M. B. V. solicita al Juzgado que con base en lo dispuesto en los numerales 2o y 5° de la providencia del 17 de abril del año en curso, se disponga lo pertinente para que su hijo XXX pueda salir del país del 12 al 18 de noviembre del año en curso, junto con su progenitora a la ciudad de Miami. Allega fotocopia de las visas así como de los tiquetes aéreos de ida y regreso.
Respecto a lo solicitado por la memorialista y si bien en la sentencia que se profirió en este proceso, se hizo alusión a la posibilidad de salidas posteriores del menor al exterior, considera el Juzgado que la misma no es razón suficiente para que se omita el trámite previsto en el Art. 110 parág. 1° del CIA., y únicamente ante la oposición y/o negativa expresa del padre del menor, se promueva una nueva acción para que sea el Juez quien previa valoración de las circunstancias y condiciones expuestas en la demanda, conceda o no el permiso correspondiente al menor para la salida del país».
3.4 Frente a la anterior determinación la demandante –aquí accionante- interpuso reposición; sin embargo el Juzgado accionado desestimó dicho mecanismo, con sustento en que:
«En el presente caso, debemos tener en cuenta para resolver sobre lo pedido, que se trata de un proceso verbal sumario, cuyo trámite terminó por sentencia que se profirió el 15 de septiembre de 2014 y cuya pretensión principal consistía en que se concediera permiso al niño XXX para salir del país en compañía de su progenitora M. M. B. durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2014 y el 03 de enero de 2015 a las ciudades de México y Cancún.
Surtido el trámite correspondiente, se decidió de fondo accediendo a la pretensión principal, es decir, concediendo le permiso solicitado. De igual manera, en defensa del interés superior del niño y en procura de garantizar la protección inmediata de sus derechos se trataron temas relacionados con el régimen de visitas por parte del padre del menor, propiciando de esta manera un ambiente óptimo para el desarrollo del mismo.
Encontramos entonces que se observó el principio de congruencia en cuanto se decidió conforme con lo solicitado, accediendo a la pretensión principal, esto es, como se ha señalado, concediendo el permiso para que el menor XXX saliera del país en la oportunidad que se señaló en la demanda.
1. Respecto a los argumentos del recurrente, considera el Juzgado que los principios de observancia del debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica deben garantizarse para todas las partes intervinientes en el proceso. Luego, tratándose de una nueva salida del menor, en unas fechas y circunstancias diferentes a las que se indicaron en esta demanda, debe la interesada adelantar el trámite del Art. 110 parágrafo 1° del CIA., a fin de que el padre exprese su asentimiento y solo en caso de oposición y/o negativa se promueva la acción correspondiente para que previa valoración de las circunstancias y condiciones actuales del menor y de las partes, sea el juez quien conceda o deniegue el permiso solicitado» (fls. 13 a 35 cdno. 1).
4. Bajo esa perspectiva, tal y como quedó acreditado en el presente amparo, los padres del niño en mención pactaron que «[e]n lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá salir del país, dando aviso oportuno al Juzgado y al otro progenitor».
Así las cosas, se aprecia que lo convenido por las partes fue que para las salidas futuras por fuera del país del menor cualquiera de los padres podía hacerlo siempre que el niño estuviera gozando de sus vacaciones escolares y dando aviso oportuno al juzgado y al otro ascendiente.
De manera que, en el presente caso, la queja carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que según el acuerdo referido aprobado en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, solamente era indispensable que la madre del menor informara al padre de éste y al Despacho atacado sobre su salida del país y las fechas en que lo haría, razón por la que las determinaciones acusadas en nada podrían desconocer lo pactado en el fallo mencionado.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ