STC 12203 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12203-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00397-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida por M.  M. B. V. en  representación de su menor hijo  XXX contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y a «los  derechos de los niños»,  presuntamente  conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de los autos  de 10 de junio y 24 de julio, ambos de 2015, emitidos dentro del  trámite de permiso para salir del país que promovió  a favor de su menor hijo.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que  mediante sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado atacado  aprobó el acuerdo a que llegó con J. J. G. O., padre  del niño, concediéndole a éste el permiso para  su salida del país a partir del día 27 de diciembre de  la misma anualidad hasta enero del presente año, asimismo  estableció, que «en  lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones  compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá  salir del país, dando aviso oportuno al Juzgado y al otro  progenitor».  

Asevera  que el  27 de mayo de los corrientes solicitó ante el Despacho  convocado «permiso  para la salida del país» del  menor aludido del 12 al 18 de noviembre, para lo cual anexó  «copias  de las visas y los tiquetes [aéreos]  de  ida y regreso»,  empero en auto de 10 de junio siguiente desestimó ese  pedimento, con apoyo en que debía agotarse nuevamente el  trámite previsto en el parágrafo primero del artículo  110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, determinación  que mantuvo en el proveído de 24 de julio subsiguiente.  

Asegura  que las anteriores determinaciones vulneran las garantías  invocadas, toda vez que el a  quo  denunciado  desconoció  el acuerdo que había sido aprobado en la sentencia de 15  de septiembre de 2014, mediante la cual quedaron regulados hacia el  futuro los permisos de salida del país del menor, así  como el pronunciamiento de 17 de abril de 2015, en el que estimó  que continuaba vigente lo decidido en el fallo mencionado.  

Expone  que el tener que promover nuevamente otro juicio para obtener el  permiso respectivo, le conllevaría «más  de dos meses»,  lo  que, en su sentir, afectará el bienestar del menor.  

Finalmente  indica, que el padre del infante «ha  sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias»,  lo  cual, dice, se puede verificar en el «proceso  de alimentos»  que en contra de éste se adelanta ante el Juzgado Primero de  Familia de Tunja (fls. 1 a 12 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Procuraduría Veintiocho Judicial para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidió  que  se conceda el amparo, ya que «por  parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al proferirse la  sentencia del 15 de septiembre del año anterior, concedió  al aprobar el acuerdo entre los padres del niño XXX, el  permiso para que pudiese salir del país, no sólo para  la época a que hace referencia la solicitud, sino hacia  delante, y previo el cumplimiento de los requisitos que el mismo  titular del despacho indicó y consignó de manera  expresa que no eran otros a demostrar con documentos el posible viaje  e informar al padre con el cual se encuentre el niño, referido  esto último a periodo vacacional, lo que incluso permite  concluir que no sólo la petición puede ser formulada  por la madre sino por el señor J. J. G., cuando su hijo se  encuentre en periodo vacacional con él»,  pues,  «someter  nuevamente la solicitud a lo dispuesto por el artículo 110 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, sería  desconocer la decisión del mismo despacho (…)  amén que se repite, que el artículo 110 del C.I.A. no  es el que se refiere al trámite que ahora nos ocupa, sino a  otras circunstancias»  (fls. 67 a 69 cdno. 1).  

De  otro lado,  la Defensoría de Familia de la Regional Boyacá alegó,  que «para  cada permiso de salida del país ante la ausencia de alguno de  los progenitores, el artículo 110 del C.I.A., establece un  trámite especial, el cual se debe surtir para cada uno de los  eventos en los cuales se pretenda viajar con un niño fuera del  territorio nacional, no podría disponerse previamente permisos  a futuro, ya que la norma es clara en indicar que con la solicitud  debe señalarse como requisito el tiempo de permanencia del  niño fuera del país; y tan cuidadosa es la norma en  estos casos, que el parágrafo primero del precitado artículo  señala que el contenido de la solicitud de permiso debe  especificar el lugar de destino, el propósito del viaje y la  fecha de salida e ingreso de nuevo al país, situación  que es imposible conocer de manera previa y por ende no podría  otorgarse a futuro un permiso de salida del país»  (fls. 83 y 84 cdeno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó  el amparo, tras considerar que  

«[L]a  decisión adoptada por el Juzgado accionado el 10 de junio de  2015 y 24 de julio de 2015, no atentan contra la seguridad jurídica  ni mucho menos van en contra vía con la decisión  adoptada por el juzgado accionado, dado que si bien es cierto en  sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Tunja otorgó permiso para  salir del país al menor XXX a partir del 27 de diciembre de  2014 sujeta a que la aquí accionante comunicaría la  fecha concreta de salida e ingreso al país, así como el  lugar de destino y con regreso en enero de 2015, también bien  es cierto que se dejó plasmado que «en  lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones  compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá  salir del país, dando aviso oportuno al juzgado y al otro  progenitor» así  mismo, en el inciso segundo del numeral tercero quedó plasmada  la regulación en cuanto a visitas así «(…)  en diciembre empezando cinco (5) días después de la  clausura del colegio, hasta el 27 de diciembre y el segundo periodo  desde el 27 de diciembre hasta cinco (5) días antes de  ingresar al colegio. Para el presente año, el primer periodo  de diciembre podrá estar con su padre y la otra mitad con su  mamá, periodos que igualmente se alternaran cada año.»;  así  las cosas, obsérvese que la señora M. M. B. V.,  pretende que el juez accionado le conceda permiso a su menor hijo  -XXX- para salir del país en un término diferente al  pactado en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, toda  vez que el permiso solicitado es para los días 12 al 18 de  noviembre de 2015, época que no comprende el periodo  vacacional, pues para la fecha el menor no ha finalizado el periodo  académico, tampoco comprende el tiempo que se encuentra  regulado en el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de  septiembre de 2014. De esta forma, le asiste razón  al  juez de conocimiento al manifestarle a la aquí accionante que  debe de agotar el trámite previsto en el parágrafo  primero del artículo 110 del Código de Infancia y  Adolescencia, pues se trata de un nuevo periodo a regular y requiere  de todo el trámite para su decisión»  (fls.  70 a 82 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Procuraduría  Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia  impugnó el fallo anterior, para lo cual alegó que «si  en la sentencia del señor juez se dejaron consignados los  acuerdos que resolverían la discusión que ahora se  plantea, no se precisa de adelantar nuevamente un proceso, para  llegar a la misma solución, quizás en otros días  diferentes a los pedidos por la señora, pero que realmente no  afectan en nada el periodo escolar; por el contrario, el niño  puede verse afectado en sus ilusiones y deseos del viaje que le  pretende proporcionar su señora  madre».  De otro lado, dijo que las determinaciones cuestionadas desconocen la  garantía del menor a «su  recreación»,  así como también la obligación de aplicar «la  norma más favorable»  a los intereses del niño  (fls.  95 y 96 cdno.1).  

La  accionante, igualmente, impugnó la sentencia de tutela de  primera instancia, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 98 a 109 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, la accionante cuestiona  los autos de 10 de junio y 24 de julio, ambos de 2015, mediante los  cuales el Juzgado accionado negó el permiso para la salida del  país del menor XXX.            

3. De          los medios de convicción allegados a las presentes          diligencias, se verifica lo siguiente:  

3.1        Mediante  la sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de  Familia de Tunja «aprobó  en todas y cada una de sus partes, el acuerdo a que llegaron los  interesados»,  otorgó el permiso para la salida del país del niño  mencionado «a  partir del día 27 de diciembre de 2014, sujeta a que la  demandante comunique la fecha concreta de salida e ingreso del país,  así como el lugar de destino y con regreso en enero de 2015»,  y, dispuso, que  «[e]n  lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones  compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá  salir del país, dando aviso oportuno al Juzgado y al otro  progenitor»  (fls. 13 a 15 cdno. 1).  

3.2        El  4 de junio de la presente anualidad M.  M. B. V. allegó ante el Despacho atacado «soportes  del desplazamiento con [su]  menor hijo XXX, a la ciudad de Miami de fecha 12 al 18 de noviembre  del año en curso».  

3.3        En  proveído de 10 del mismo mes y año prenotados, el  estrado acusado consideró que:  

«Mediante  escrito que antecede, la demandante M. M. B. V. solicita al Juzgado  que con base en lo dispuesto en los numerales 2o  y 5° de la providencia del 17 de abril del año en curso,  se disponga lo pertinente para que su hijo XXX pueda salir del país  del 12 al 18 de noviembre del año en curso, junto con su  progenitora a la ciudad de Miami. Allega fotocopia de las visas así  como de los tiquetes aéreos de ida y regreso.  

Respecto  a lo solicitado por la memorialista y si bien en la sentencia que se  profirió en este proceso, se hizo alusión a la  posibilidad de salidas posteriores del menor al exterior, considera  el Juzgado que la misma no es razón suficiente para que se  omita  el trámite previsto en el Art. 110 parág. 1° del  CIA., y únicamente ante la oposición y/o negativa  expresa del padre del menor, se promueva una nueva acción para  que sea el Juez quien previa valoración de las circunstancias  y condiciones expuestas en la demanda, conceda o no el permiso  correspondiente al menor para la salida del país».  

3.4        Frente  a la anterior determinación la demandante –aquí  accionante- interpuso reposición; sin embargo el Juzgado  accionado desestimó dicho mecanismo, con sustento en que:  

«En  el presente caso, debemos tener en cuenta para resolver sobre lo  pedido, que se trata de un proceso verbal sumario, cuyo trámite  terminó por sentencia que se profirió el 15 de  septiembre de 2014 y cuya pretensión principal consistía  en que se concediera permiso al niño XXX para salir del país  en compañía de su progenitora M. M. B. durante el  período comprendido entre el 20 de diciembre de 2014 y el 03  de enero de 2015 a las ciudades de México y Cancún.  

Surtido  el trámite correspondiente, se decidió de fondo  accediendo a la pretensión principal, es decir, concediendo le  permiso solicitado. De igual manera, en defensa del interés  superior del niño y en procura de garantizar la protección  inmediata de sus derechos se trataron temas relacionados con el  régimen de visitas por parte del padre del menor, propiciando  de esta manera un ambiente óptimo para el desarrollo del  mismo.  

Encontramos  entonces que se observó el principio de congruencia en cuanto  se decidió conforme con lo solicitado, accediendo a la  pretensión principal, esto es, como se ha señalado,  concediendo el permiso para que el menor XXX  saliera del país en la oportunidad que se señaló  en la demanda.  

                              

1. Respecto                  a los argumentos del recurrente, considera el Juzgado que los                  principios de observancia del debido proceso, defensa,                  contradicción y seguridad jurídica deben garantizarse                  para todas las partes intervinientes en el proceso. Luego,                  tratándose de una nueva salida del menor, en unas fechas y                  circunstancias diferentes a las que se indicaron en esta demanda,                  debe la interesada adelantar el trámite del Art. 110                  parágrafo 1° del CIA., a fin de que el padre exprese su                  asentimiento y solo en caso de oposición y/o negativa se                  promueva la acción correspondiente para que previa                  valoración de las circunstancias y condiciones actuales del                  menor y de las partes, sea el juez quien conceda o deniegue el                  permiso solicitado»                  (fls.                  13 a 35 cdno. 1).    

4.        Bajo  esa perspectiva, tal y como quedó acreditado en el presente  amparo, los padres del niño en mención pactaron que  «[e]n  lo sucesivo, cuando el menor se encuentre en periodo de vacaciones  compartiendo con alguno de sus progenitores, el niño podrá  salir del país, dando aviso oportuno al Juzgado y al otro  progenitor».  

Así  las cosas, se aprecia que lo convenido por las partes fue que para  las salidas futuras por fuera del país del menor cualquiera de  los padres podía hacerlo siempre que el niño estuviera  gozando de sus vacaciones escolares y dando aviso oportuno al juzgado  y al otro ascendiente.  

De  manera que, en el presente caso, la queja carece de trascendencia ius  fundamental, toda  vez que según el acuerdo referido aprobado en la sentencia  de 15 de septiembre de 2014,  solamente era indispensable que la madre del menor informara al padre  de éste y al Despacho atacado sobre su salida del país  y las fechas en que lo haría, razón por la que las  determinaciones acusadas en nada podrían desconocer lo pactado  en el fallo mencionado.  

            

5. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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