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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7712-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00184-01.
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de marzo de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Karen Juliana y Silvia Alejandra Bohórquez Carreño en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la nombrada capital, Edison René Pinzón Martínez, Nidia Stella Caballero Gámez y Javier Enrique Bohórquez Vargas, estos dos últimos a través de curador ad litem designado para este trámite.
ANTECEDENTES
1. Demandaron las gestoras la protección a la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el funcionario querellado.
2. Señalan en intrincado escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 1 a 6):
2.2. Recurrieron en reposición el auto de apremio porque Pinzón Martínez había cedido los derechos litigiosos a Nidia Stella Caballero Gámez, pero «en el contrato de cesión no se indicó este valor y era bien importante precisarlo», y el estrado en providencia de 1º de febrero de 2013 dispuso revocarlo y requerir al apoderado judicial de Caballero Gámez «entre otras cosas para que indique el valor del crédito cedido», proveído que quedó en firme en febrero de 2013.
2.3. Manifiestan que «El 25 de marzo de 2014, el despacho Octavo Civil Municipal recordó que no se había cumplido con la exigencia dispuesta al demandante», y en auto de 19 de mayo sucesivo rechazó el libelo.
2.4. Adicionan que apelada esa decisión, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad al resolverla el 7 de noviembre anterior, «no solamente desconoce la validez y ejecutoria de la sentencia (sic) al disponer que se proceda a resolver sobre el mandamiento de pago, dejando de lado o desconociendo la orden impuesta en la providencia, sino que también ignora los autos que requerían al demandante de fechas noviembre de 2013, los cuales igualmente estaban totalmente en firme y sobre los cuales no se hizo ninguna objeción por parte del demandante». Por lo mismo se desconoció el art 326 del c.p.c, en razón a que la parte demandante u obligada con el requerimiento no dijo nada sobre esta orden» (sic) (Subrayado en texto original).
2.5. Aseveran a la par, que «la determinación del valor cedido en el contrato de cesión junto con la letra de cambio, constituían un título complejo, pues el mismo se debía complementar para que en estas condiciones se profiriera el mandamiento de pago, al no hacerlo se rechazó la demanda con fundamento en el art 85 numeral 2, pero repito, ello igualmente está respaldado con la norma antes transcritas. Se cree que la cesionaria por actuar como litisconsorte necesaria, ello no tiene relevancia, pero si se observa el art 60 inciso tercero del cpc, allí se lee que la adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. Al decir esto, es decir como titular del anterior dueño, ello quiere decir que el actual titular es la cesionaria y el anterior dueño el demandante, así las cosas, tenemos que: 1. Uno es el demandante, (EDINSON PINZON M) 2- y otro es el titular del derecho demandado, o sea del crédito que se cobra (NIDIA ESTELLA CABALLERO GAMEZ.) ¿Es o no importante saber el valor del derecho cedido? Por ello la determinación del juez octavo civil municipal» (sic).
2.6. Finalmente advierten que el despacho querellado incurrió en vía de hecho «al desconocer normas procesales art 6, 331 del c.p.c., 29 de la C.N.», en tanto que, «al tomar la decisión en providencia de siete de noviembre de 2014, deja de lado y sin efectos una decisión emitida por otro juez que estaba totalmente en firme. Este asunto no era de su competencia y la parte afectada con esta decisión, permitió su firmeza y por lo mismo a ella debe someterse» (sic).
3. Piden, en consecuencia, que se le declare la ilegalidad de la providencia de segundo grado de 7 de noviembre de 2014, para que, en su lugar, «se disponga al juez décimo civil del circuito proferir la sentencia (sic) en concordancia con lo dispuesto en la providencia de febrero 1 de 2013 emitida por el señor juez octavo civil municipal ajustada a los requerimientos de noviembre 29 de noviembre de 2013» (folio 5).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jueza querellada solicitó negar por improcedente el amparo, y manifestó que el auto de 7 de noviembre del año anterior en nada refleja una decisión caprichosa, en tanto que la definición del asunto fue debidamente analizada y sustentada, lo que lleva a que en el mismo no se observe vulneración de la prerrogativa alegada por las accionantes (folios 37 a 39).
A su vez, la Jueza Municipal citada a este trámite, informó en relación con los hechos del escrito de tutela, que la segunda suma que mencionan las actoras corresponde a los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 2 de diciembre de 2008 al 10 de octubre de 2011; que la cesión a la que se refieren se radicó el 10 de noviembre de 2011 y se aceptó el 18 del mismo mes y año; que el requerimiento hecho al apoderado judicial del demandante era para que notificara la venta del derecho en litigio al representante de las herederas de la causante aquí accionantes y, que, el auto de 19 de mayo de 2014 por el que rechazó la demanda, lo revocó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que llevó a que el 9 de marzo de 2015 dictara el mandamiento de pago (folio 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal luego de examinar el expediente contentivo de las actuaciones censuradas, negó la salvaguarda impetrada al observar que el juzgado ad quem no incurrió en el defecto enrostrado al efectuar el estudio del auto proferido el 19 de mayo del año anterior y determinar su revocatoria, porque el argumento dado por la Jueza Octava Civil Municipal de esa ciudad, consistente en «la falta de información acerca del valor de la cesión de derechos litigiosos otorgada a favor de la señora Nidia Stella Caballero Gámez», no se constituye como una causal para la inadmisión o rechazo de la demanda y, por tanto, como efecto de su incumplimiento no era dable proceder conforme lo hizo la falladora de primer grado (folios 62 a 73).
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron las quejosas, insistiendo y reiterando la argumentación inicial (folios 79 a 85).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretenden las querellantes que a través de este mecanismo se deje sin efectos la providencia de 7 de noviembre de 2014, porque en su concepto, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al haber revocado la del a quo de 19 de mayo de ese año mediante la cual dispuso rechazar la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida en su contra.
3. Obran en el plenario como pruebas que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis, propuesto el 14 de octubre de 2011 por Edinson Rene Pinzón Martínez frente a Karen Juliana y Silvia Alejandra Bohórquez Carreño, en calidad de herederas determinadas de la causante Luz Slendy Carreño Lozano, por el que se pretendía el cobro de una letra de cambio (folios 3 a 7, cuaderno de la Corte).
3.2. Auto de 18 de octubre de 2011, por el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, ordenó la notificación de la existencia del título ejecutivo a Javier Enrique Bohórquez Vargas, padre y representante legal de las entonces menores de edad Bohórquez Carreño (folio 16 ídem).
3.3. Contrato de venta de derechos litigiosos suscrito el 10 de noviembre de ese año entre Pinzón Martínez y Nidia Stella Caballero Gámez (folio 17 ib.).
3.4. Proveído del 18 de noviembre siguiente, que aceptó la cesión y dispuso notificar esa decisión a las referidas herederas, a fin de que «manifiesten si aceptan a Nidia como nueva demandante, pues de lo contrario ésta actuara como litisconsorte facultativa del anterior» (folio 18 ídem).
3.5. Mandamiento de pago de 26 de enero de 2012, por las sumas de $36’552.268 por concepto de capital, y $27’305.224 por intereses moratorios desde el 2 de diciembre de 2008 al 10 de octubre de 2011, valores que debían ser cancelados a la «demandante – cesionaria» Caballero Gámez (folios 7 y 8, cuaderno del Tribunal).
3.6 Recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las demandadas contra el anterior (folios 26 a 28, cuaderno de la Corte).
3.7. Proveído de 1º de febrero de 2013 mediante el cual el juzgado de conocimiento revocó el auto de apremio, no para negar la exigibilidad del título valor, puesto que, entre sus consideraciones afirmó: «el instrumento cumple con los requisitos tanto generales como específicos y lleva inmersa una obligación clara, expresa y exigible», sino para requerir al apoderado de la parte ejecutante, para que, previo al mandamiento ejecutivo, notificara a la pasiva de la venta del derecho litigioso «puesto que ello garantiza a esta última tener conocimiento respecto de quién o de quienes deben ahora ejercer su derecho de defensa de manera correcta y oportuna», y además, revelara «el valor del crédito cedido (capital e intereses)», (folios 9 a 13, cuaderno del Tribunal).
En memorial radicado el 15 posterior el procurador de las demandadas manifestó que «sus poderdantes no aceptan tener como demandante a la señora Nidia Stella Caballero Gámez» (folio 15, cuaderno del Tibunal).
3.8. Resolución de 22 del mismo mes y año por la que el estrado otorgó la calidad de litisconsorte del demandante a la señora Caballero Gámez (folio 39, cuaderno de la Corte).
3.9. Auto de 29 de noviembre posterior, que advierte la improcedencia de estudiar la admisibilidad de la demanda, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la providencia de 1º de febrero de 2013, en el sentido de que la ejecutante informe el valor de la cesión, y la requiere para que lo haga so pena de rechazar la demanda (folio 40 ídem), determinación que recurrida por el abogado del ejecutante solicitando proferir orden de pago, se revocó parcialmente el 25 de marzo, al observar el a quo que «la cesión del derecho litigioso ya estaba notificada».
3.10. Providencia de 19 de mayo de 2014 que «rechazó la demanda ejecutiva», toda vez que la parte activa no atendió el requerimiento respecto «del valor de la cesión del crédito» (folio 14, cuaderno del Tribunal), decisión que fue atacada por el apoderado de la demandante en reposición y apelación subsidiaria.
3.11. Proveído de 11 de agosto por el que el a quo mantuvo el anterior y concedió la alzada (folios 15 a 17 ídem).
3.13. Auto de 7 de noviembre mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó la determinación impugnada para, en su lugar, ordenar al municipal que procediera a resolver sobre el mandamiento de pago, «dejando de lado la causal de inadmisión creada en el auto del 01 de febrero de 2013 y reiterada el 25 de marzo de 2014» (folios 18 a 25).
Determinación que adoptó con fundamento en que, conforme lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisión son taxativas, «sin que pueda el arbitrio del funcionario judicial» generar otra que no esté contemplada en la ley, es decir, «si lo advertido no ha sido provisto como causal de inadmisión o rechazo, por más que el juzgador lo estime como irregularidad, debe tramitarse y definirse por los canales que le son propios» y no por la vía que allí se adoptó.
Adicionó que si los vicios de la demanda no se controlan al momento de admitirla o librar la orden de pago, «mal puede el funcionario dejar de lado el principio de preclusión e imponer unos requisitos adicionales para volver los pasos atrás, dejando sin efectos el mandamiento e imponer unas causales, que no están contempladas en la ley. Se sabe que el principio de preclusión está relacionado con las etapas del proceso, que una vez evacuada una anterior y una vez en firme, no es posible devolver sobre ellos, pues se entiende precluída la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido».
En cuanto al caso concreto, advirtió que conforme a lo acreditado, ya se había librado mandamiento ejecutivo que fue notificado a la pasiva, quien interpuso recurso de reposición contra el mismo, que fue resuelto, en auto de 1º de febrero de 2013, en el que el a quo concluyó que, «el título adjunto al expediente cumplía con los requisitos tanto generales, como específicos, lo cual se traduce en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, luego es evidente entonces, que no había lugar a reponer la providencia acusada, si de los argumentos expuestos en nada modificaba la orden de pago. No obstante lo anterior, estimó que era procedente la notificación de la cesión de los derechos litigiosos, señalando como causal de inadmisión la manifestación sobre el valor del crédito cedido y resuelto lo anterior, pasara al Despacho para resolver sobre la admisión de la lid».
Continuó aseverando que entonces, la Jueza señaló de forma errónea como causal de inadmisión de la demanda la falta de notificación de la cesión de los derechos litigiosos y la manifestación sobre el valor del crédito cedido, cuando lo anterior, «es una condición que no puede considerarse viable, porque como ya se vio las causales de inadmisión son taxativas, sin que pueda esgrimirse una diferente a las enunciadas en la ley, máxime cuando en este asunto y como ya lo advirtió el A quo, el título valor cumple con las condiciones generales y especiales del mismo para que pudiera librarse orden de pago».
De lo anterior concluyó que «no podía el Juzgado reponer el auto de mandamiento de pago, aduciendo una causal de inadmisión que no está contemplada en la ley. De la providencia del mismo 1 de febrero de 2013 no emerge razón que diera lugar a dejar sin efecto la orden de pago, obviamente al basarnos en las explícitas causales de Inadmisión previstas por el legislador. Nótese que el A-Quo hizo ver que todo estaba cumplido: «…se encuentran cumplidos los elementos generales y específicos enunciados en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y en esa medida se ajusta a derecho», «…el instrumento cumple con los requisitos tanto generales como específicos y lleva Inmersa una obligación clara, expresa y exigible»».
Resaltó finalmente que la cesión de derechos litigiosos aportada al expediente se celebró con anterioridad a la interposición de la demanda y, obviamente, antes de la notificación de aquélla y, por tanto, conforme al artículo 1969 del Código Civil, mal podía el juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago que dictó con posterioridad, y que, «cuando lo pretendido es el retracto litigioso, el mismo se tramita mediante un incidente, pero no como una causal de inadmisión»
Así las cosas reiteró que, «la inadmisión y consecuente rechazo por no subsanación, no puede tener como soporte, dentro del debido proceso, una causal no prevista de dicha manera» (folios 40 a 47, cuaderno del tribunal).
4. Examinada la providencia anteriormente referida, cabe destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental enrostrado para que se imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes situaciones estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica respetable que se cimentó, básicamente, en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que la causal de inadmisión que señaló el a quo no está contenida en esta norma, la que, desde luego no ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba derivar la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC4954-2015, 28 ab, rad 00014-01 y STC5888-2015, 15 may. rad 00068-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ