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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7711-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01110-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince).
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Carlos Norberto López Donato contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso.
2.- Señala que las encartadas le están transgrediendo dichas prerrogativas al no tener en cuenta su título de «licenciado en educación para la democracia», ni sus certificaciones laborales, en el marco de la Convocatoria 320 de 2014 para profesional especializado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que se inscribió a dicho concurso, aportando, entre otros, su diploma de pregrado en la referida licenciatura y las constancias de experiencia relacionada con el puesto (20 oct. 2014).
3.3.- Que oportunamente reclamó porque, de conformidad con el Decreto 1785 de 2014, el currículo de su carrera puede homologarse con el de «Licenciatura en Antropología», una de las requeridas por el DPS, y tampoco fue valorado su tiempo de servicio.
3.4.- Que la entidad confirmó su decisión y negó, por innecesaria, la revisión de los demás documentos (23 abr. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, que las accionadas equiparen su «título« con las demás licenciaturas, aprecien su historial y revoquen su inadmisión (folio 10).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Universidad Manuela Beltrán adujo que el propio Decreto 1785 de 18 de septiembre de 2014 prevé que los «procesos de selección que se encuentren en curso (…) continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y competencias laborales», por lo que no incide en la Convocatoria 320 de 2014, implementada previamente por el Acuerdo 524 de 13 de agosto de ese año.
Agregó que la «licenciatura en antropología contenida en la OPEC -Oferta Pública de Empleos de Carrera- (…) no se encuentra relacionada» en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior –SNIES, y por tanto, deben aplicarse los criterios de la carrera de «antropología», cuyo núcleo básico («artes liberales»), difiere sustancialmente de la profesión del actor («educación»). Por ende, como no se superó ese primer filtro, no había necesidad de analizar los otros ítems.
Destacó, finalmente, la inoperancia del resguardo dado que para sus fines debe acudirse a la Jurisdicción Contenciosa y no se probó una afectación irreparable.
2.- Con similares argumentos la Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó el carácter residual y subsidiario del auxilio, y que el interesado no colmó los presupuestos para su inclusión.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Descartó la protección, puesto que se ataca un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se configura un perjuicio irremediable. Adicionalmente, concluyó que la resolución no resulta «antojadiza o caprichosa», toda vez que no hay equivalencia entre los componentes académicos que se quieren asemejar.
IV.- IMPUGNACIÓN
El peticionario insiste en que se debe apreciar su experiencia. Agrega que en los concursos de méritos no puede haber discriminaciones y que el Decreto 1785 de 2014 permite tener en cuenta los núcleos básicos de cada disciplina perteneciente a una misma área de conocimiento.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone establecer si las acusadas quebrantaron los derechos fundamentales del recurrente al no admitirlo en la Convocatoria 320 de 2014, por no contar con los títulos específicos, ni valorar sus antecedentes laborales.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, siempre que afronten afectación o amenaza por parte de cualquier autoridad pública o un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en la decisión a adoptar:
4.1.- Que Carlos Norberto López Donato se inscribió en la Convocatoria 320 de 2014, para proveer el cargo de profesional especializado en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, código 2028, grado 22 (folios 6 y 7).
4.2.- Que tiene formación como «licenciado en educación para la democracia» (folio 8).
4.3.- Que la respectiva Oferta Pública de Empleo de Carrera dispone que los aspirantes deben ser profesionales en «Biología Marina, Antropología, Trabajo Social, Economía, Psicología, Administración Pública, Licenciatura en Antropología, Ciencia Política, Politología, Gobierno y Relaciones Internacionales y Comunicación Social» (folio 36).
4.4.- Que no fue admitido en el proceso de selección porque no acreditó «el requisito mínimo de educación», ni «la experiencia» (folio 12).
4.5.- Que la Universidad Manuela Beltrán desestimó su reclamación contra esa determinación, porque asumió que «el título aportado (…) no corresponde al solicitado», y esa sola circunstancia supone la exclusión, siendo irrelevantes los años de práctica (23 abr. 2015), folios 13 a16.
5.- Se ratificará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que este instrumento jurídico no opera mientras el interesado cuente con otros medios efectivos de defensa. En este caso dispone de otras vías judiciales para plantear los reproches que aquí expone acerca de la posibilidad de homologar sus estudios con los del puesto al que aspira, comoquiera que, por regla, la legalidad de los actos administrativos debe cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, materia en la cual el fallador constitucional carece de competencia y no puede intervenir.
Por ende, como el gestor tiene la facultad de recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente herramienta es inconducente, sobre todo porque en ese trámite puede pedir, incluso como medida previa, la suspensión de los pronunciamientos que no comparte.
En otra ocasión, al abordar una situación parecida a la presente, está Corporación señaló que,
«(…) las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. De tal manera, los promotores tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la convocatoria respecto del acatamiento del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación”, en la cual se reconoce y regula la educación autóctona, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte» (CSJ STC2780-2015, 12 mar., rad. 2015-00012-01)
5.2.- De las circunstancias expuestas no se advierte ningún perjuicio irremediable, por lo que no es procedente conceder la salvaguarda, ni siquiera con carácter provisional. Respecto de la viabilidad de esta herramienta como mecanismo transitorio, tiene dicho la Sala que son necesarias las «características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5 feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian, máxime si la medida cautelar que puede decretar el juez administrativo sirve para neutralizar un eventual perjuicio.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ