STC 7711 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7711-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-01110-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Carlos Norberto López Donato  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad Manuela Beltrán.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso.  

2.- Señala  que las encartadas le están transgrediendo dichas  prerrogativas al no tener en cuenta su título de «licenciado  en educación para la democracia»,  ni sus certificaciones laborales, en el marco de la Convocatoria 320  de 2014 para profesional especializado en el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que se  inscribió a dicho concurso, aportando, entre otros, su  diploma de pregrado en la referida licenciatura  y  las constancias de experiencia relacionada con el puesto (20  oct. 2014).  

3.3.- Que  oportunamente reclamó porque, de conformidad con el Decreto  1785 de 2014, el currículo de su carrera puede homologarse con  el de «Licenciatura  en Antropología»,  una de las requeridas por el DPS, y tampoco fue valorado su tiempo de  servicio.  

3.4.- Que la  entidad confirmó su decisión y negó, por  innecesaria, la revisión de los demás documentos (23  abr. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, que las accionadas equiparen su «título«  con las demás licenciaturas, aprecien su historial y revoquen  su inadmisión (folio 10).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Universidad Manuela Beltrán adujo que el propio Decreto  1785 de 18 de septiembre de 2014 prevé que los «procesos  de selección que se encuentren en curso  (…) continuarán  desarrollándose con sujeción a los requisitos  académicos establecidos en los respectivos manuales  específicos de funciones y competencias laborales»,  por lo que no incide en la Convocatoria 320 de 2014, implementada  previamente por el Acuerdo 524 de 13 de agosto de ese año.  

Agregó  que la «licenciatura  en antropología contenida en la OPEC  -Oferta  Pública de Empleos de  Carrera- (…)  no  se encuentra relacionada»  en el Sistema Nacional de Información de Educación  Superior –SNIES, y por tanto, deben aplicarse los criterios de  la carrera de «antropología»,  cuyo núcleo básico («artes  liberales»),  difiere sustancialmente de la profesión del actor  («educación»).  Por ende, como no se superó ese primer filtro, no había  necesidad de analizar los otros ítems.  

Destacó,  finalmente, la inoperancia del resguardo dado que para sus fines debe  acudirse a la Jurisdicción Contenciosa y no se probó  una afectación irreparable.  

2.-  Con similares argumentos la Comisión Nacional del Servicio  Civil resaltó el carácter residual y subsidiario del  auxilio, y que el interesado no colmó los presupuestos para su  inclusión.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  la protección, puesto que se ataca un acto administrativo cuya  legalidad debe discutirse a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se  configura un perjuicio irremediable. Adicionalmente, concluyó  que la resolución no resulta «antojadiza  o caprichosa»,  toda vez que no hay equivalencia entre los componentes académicos  que se quieren asemejar.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  peticionario insiste en que se debe apreciar su experiencia. Agrega  que en los concursos de méritos no puede haber  discriminaciones y que el Decreto 1785 de 2014 permite tener en  cuenta los núcleos básicos de cada disciplina  perteneciente a una misma área de conocimiento.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone establecer si las acusadas quebrantaron los  derechos fundamentales del recurrente al no admitirlo en la  Convocatoria 320 de 2014, por no contar con los títulos  específicos, ni valorar sus antecedentes laborales.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  involucra una institución del orden nacional, perteneciente al  nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  preservar de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, siempre que afronten afectación o  amenaza por parte de cualquier autoridad pública o un  particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la  oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Está probado, con incidencia en la decisión a adoptar:  

4.1.-  Que Carlos Norberto López Donato se inscribió en la  Convocatoria 320 de 2014, para proveer el cargo de profesional  especializado en el Departamento Administrativo de la Prosperidad  Social, código 2028, grado 22 (folios 6 y 7).  

4.2.-  Que tiene formación como «licenciado  en educación para la democracia»  (folio 8).  

4.3.-  Que la respectiva Oferta Pública de Empleo de Carrera dispone  que los aspirantes deben ser profesionales en «Biología  Marina, Antropología, Trabajo Social, Economía,  Psicología, Administración Pública, Licenciatura  en Antropología, Ciencia Política, Politología,  Gobierno y Relaciones Internacionales y Comunicación Social»  (folio 36).  

4.4.-  Que no fue admitido en el proceso de selección porque no  acreditó «el  requisito mínimo de educación»,  ni «la  experiencia»  (folio 12).  

4.5.-  Que la Universidad Manuela Beltrán desestimó su    reclamación contra esa determinación, porque asumió  que «el  título aportado  (…) no  corresponde al solicitado»,  y esa sola circunstancia supone la exclusión, siendo  irrelevantes los años de práctica (23 abr. 2015),  folios 13 a16.  

5.- Se ratificará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- El  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  prevé que este instrumento jurídico no opera mientras  el interesado cuente con otros medios efectivos de defensa. En este  caso dispone de otras vías judiciales para plantear los  reproches que aquí expone acerca de la posibilidad de  homologar sus estudios con los del puesto al que aspira, comoquiera  que, por regla, la legalidad de los actos administrativos debe  cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, materia en la cual el fallador constitucional carece  de competencia y no puede intervenir.  

Por  ende, como el gestor tiene la facultad de recurrir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  137 del Código del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente  herramienta es inconducente, sobre todo porque en ese trámite  puede pedir, incluso como medida previa, la suspensión de los  pronunciamientos que no comparte.  

En  otra ocasión, al abordar una situación parecida a la    presente, está Corporación señaló que,  

«(…)  las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse ante la jurisdicción  correspondiente, sin que le esté permitido al juez  constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. De tal manera, los promotores  tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho para controvertir la legalidad de la convocatoria  respecto del acatamiento del artículo 55 de la Ley  115 de 1994 “Ley General de Educación”, en la cual  se reconoce y regula la educación autóctona, por  lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte»  (CSJ STC2780-2015, 12 mar., rad. 2015-00012-01)  

5.2.-  De las circunstancias expuestas no se advierte  ningún perjuicio irremediable, por lo que no es procedente  conceder la salvaguarda, ni siquiera con carácter provisional.  Respecto de la viabilidad de esta herramienta como mecanismo  transitorio, tiene dicho la Sala que son necesarias las  «características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5  feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian,  máxime si la medida cautelar que puede decretar el juez  administrativo sirve para  neutralizar un eventual perjuicio.  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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