ATC3424-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00058-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por  Edith Perdomo Londoño y Alba Lucía Murillo Maya contra  el Ministerio de Salud y Protección Social y el Servicio  Occidental de Salud S.O.S. E.P.S.,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras  solicitan la protección de los derechos a la salud, vida  digna, igualdad, “atención  integral” y  seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades  accionadas.  

2.  Sostienen  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 11,  cdno. 1):  

2.1. La  Alcaldía de Cali “(…) informó  a los padres de familia y a las instituciones educativas que el  Ministerio de Salud y Protección Social incluyó en el  esquema único nacional de vacunación, la vacuna contra  el virus del papiloma humano (…)”,  jornada llevada a cabo entre agosto de 2012 y abril de 2013.  

2.2. Afirman que  la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela “(…)  envió  a los padres de familia una solicitud de aprobación para la  aplicación gratuita de la vacuna contra el virus del papiloma  humano, por tal razón [la  menor] A.C.C.P.  recibió tres dosis de la vacuna, la cual (…)”  ha tenido efectos secundarios nocivos en su salud y en general, en la  de muchas personas.  

2.3. Manifiestan  que la madre de la menor presentó una petición ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, requiriendo  información sobre la vacuna; en respuesta, dicha entidad “(…)  confirmó  que Colombia introdujo en el esquema nacional de vacunación,  en el año 2012, la vacuna contra el VPH, dirigida a todas las  niñas escolarizadas de cuarto  grado (…)”.  

2.4. Aducen que el  26 de marzo de 2015 la representante legal de la infante afectada  elevó una solicitud ante la Superintendencia de Salud “(…)  para  que Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. garantice el derecho a  la salud de [su]  hija,  [y] han  transcurrido 20 días, sin que a la fecha se haya atendido  [esa]  petición  (…)”.  

3.  Por  tanto, imploran ordenar al Ministerio de Salud y de Protección  Social y al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S – E.P.S.:  

“(…)  (i)  atender  de manera integral  a [la niña] A.C.C.P.  realizando  las gestiones necesarias con los especialistas requeridos hasta que  se logre establecer un diagnóstico adecuado  de la supuesta  enfermedad causada por la vacuna contra el VPH; (ii) suministrarl[e]  oportunamente  los tratamientos médicos, farmacológicos, terapéuticos  y de rehabilitación que requiera, medios de transporte y  otros; (iii)  atender  de manera integral a todos los niños, niñas,  adolescentes y mujeres jóvenes afectadas directamente en  Colombia  por los efectos secundarios causados por la vacuna del  virus del papiloma humano;  [y] (iv)  cumplir  los protocolos previstos antes de la aplicación de la vacuna  (…)”.  

4. El Ministerio  de Salud y Protección Social  recalcó:  

“(…)  [H]asta  la fecha el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las  Vacunas no ha encontrado ningún problema de seguridad que  pudiera alterar alguna de las actuales recomendaciones de uso de la  vacuna. La Organización Mundial de la Salud recomienda la  inclusión de la vacunación contra el VPH (…)  [y] a  la fecha a nivel nacional, no se han confirmado eventos posvacunales  graves.  (…) Si  bien es cierto la menor ha requerido la atención en salud,  esta ha sido prestada por la EPS a la que se encuentra filiada de  acuerdo al nivel de complejidad. (…)  en  este estado de las cosas, del cuerpo de la tutela queda claramente  expuesto que la accionante ha sido atendida de acuerdo a las  patologías consultadas y dadas de alta. Nada se dice ni prueba  por parte de la accionante la negación del servicio.  (…)”.  

5. Servicio  Occidental de Salud S.A. S.O.S – E.P.S.  se opuso al ruego tuitivo, manifestando que “(…) como  EPS no ha vulnerado derechos fundamentales de la usuaria, al  contrario, siempre ha cumplido con el deber de entregar todas las  órdenes y los servicios requeridos  (…)”.  

6. La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la protección deprecada, tras advertir:  

“(…)  [S]e  concluye que la EPS S.O.S. ha brindado toda la atención médica  que a la fecha ha requerido la menor Aura Cristina, pues ha sido  tratada por los médicos especialistas a quienes éstos  la han remitido, autorizando la práctica de exámenes  (…) sin  que exista prueba alguna que la entidad haya omitido ordenar ningún  componente del tratamiento prescrito por los médicos  tratantes, (…)  de  otra parte, de la lectura de la historia clínica, tanto de los  reportes de cuadros clínicos, diagnósticos y  pronósticos, como de los tratamientos prescritos, no se  desprende indicio de causalidad entre los padecimientos que presenta  Aura Cristina, con la aplicación de la vacuna VPH  (…)” (fls. 300 a 310  cdno. 1).  

7. Impugnaron las  promotoras, realzando los argumentos del libelo genitor  (fls. 324 a 332, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo  de duda, la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud,1  y al Servicio  Occidental de Salud S.A. E.P.S., entidad privada, debiendo  conocer de su trámite los jueces del circuito o con categoría  de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1°  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

La conclusión  precedente, deviene de la aplicación del inciso 5º del  numeral 1°del canon 1° del citado Decreto, el cual impone  efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la  salvaguarda se promueve contra más de una autoridad y las  demandadas son de diferente nivel, tal como aquí ocurre.  

2. Desde  esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del  Ministerio de Salud y Protección Social es  aparente, pues el tutelante no eleva ningún reproche concreto  frente a dicha cartera, como  quiera que  la llamada a atender y a pronunciarse acerca del derecho de petición  es la Superintendencia Nacional de Salud y sobre las  presuntas irregularidades relacionadas con el tratamiento integral de  la menor, es a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada.  

En un asunto se  similares contornos dijo esta Sala:  

“(…)  [D]entro  de las funciones del [Ministerio  de Salud y Protección Social]  el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2°  del Decreto Ley 4107 de 20112,  modificado por el Decreto 2562 de 2012,  no se encuentra la de prestar el servicio de salud de manera directa  a los usuarios del Sistema General, la que está a cargo de las  empresas promotoras a través de sus IPS’s, y tampoco la  de gestionar la prestación del mismo ejerciendo «la  vigilancia y control correspondiente», pues esto es  responsabilidad del ente territorial respectivo acorde con el  artículo 43 de la Ley 715 de 20013”.  

“En  efecto, como quedó anotado en los antecedentes, la queja de la  actora recae, esencialmente, en que a la menor agenciada no le ha  sido brindada la atención integral que su estado de salud  demanda, pero ese servicio no está a cargo del Ministerio  convocado sino que, de acuerdo a las documentales obrantes en el  plenario, es responsabilidad de la Asociación Mutual Ser  EPS-S, en la cual la menor aparece como afiliada activa en calidad de  cabeza de familia (fl. 163, cdno. 1), a lo que debe agregarse que  corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento de  Bolívar efectuar las gestiones condignas para que ello sea  efectivo”.  

“Destaca  la Sala que en estricto sentido la segunda de las pretensiones de la  solicitud de amparo luce más relacionada con el objeto propio  de una acción popular por vincular un derecho colectivo  (literal g. del artículo 4º de la Ley 472 de 1998  (…)”.4  

En torno a la  vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”5.  

3. Así las  cosas, como la salvaguarda fue resuelta por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil,  esto es, falta de competencia6,  pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es  evidente que este amparo debió ser tramitado ante los jueces  del circuito o con categoría de tales y no frente a la  mencionada Corporación.  

4. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

5. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2. En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cali para que sea repartido a los Jueces del circuito o con  categoría de tales de esa capital.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          [D]e          acuerdo al Decreto No. 1018 de 2007, es una entidad de carácter          técnico, adscrita al Ministerio de la Protección          Social, con personería jurídica, autonomía          administrativa y patrimonio independiente, y por ende forma parte          del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según          el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley          489 de 1998 (…)”.          CSJ ATC, 13 de diciembre de 2012, exp. 00425-01  

2          «Por          medio del cual se          determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y          Protección Social y se integra el Sector Administrativo de          Salud y Protección Social»  

3          «Por          la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y          competencias de conformidad con los          artículos151, 288, 356 y 357 (Acto          Legislativo 01 de          2001) de la Constitución Política y se dictan otras          disposiciones para organizar la prestación de los servicios          de educación y salud, entre otros».  

4Auto          de 22 de enero de 2015,          exp. 00121-01.  

5CSJ          ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

6Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

7Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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