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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00058-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Edith Perdomo Londoño y Alba Lucía Murillo Maya contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Las promotoras solicitan la protección de los derechos a la salud, vida digna, igualdad, “atención integral” y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
2. Sostienen como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11, cdno. 1):
2.1. La Alcaldía de Cali “(…) informó a los padres de familia y a las instituciones educativas que el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó en el esquema único nacional de vacunación, la vacuna contra el virus del papiloma humano (…)”, jornada llevada a cabo entre agosto de 2012 y abril de 2013.
2.2. Afirman que la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela “(…) envió a los padres de familia una solicitud de aprobación para la aplicación gratuita de la vacuna contra el virus del papiloma humano, por tal razón [la menor] A.C.C.P. recibió tres dosis de la vacuna, la cual (…)” ha tenido efectos secundarios nocivos en su salud y en general, en la de muchas personas.
2.3. Manifiestan que la madre de la menor presentó una petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, requiriendo información sobre la vacuna; en respuesta, dicha entidad “(…) confirmó que Colombia introdujo en el esquema nacional de vacunación, en el año 2012, la vacuna contra el VPH, dirigida a todas las niñas escolarizadas de cuarto grado (…)”.
2.4. Aducen que el 26 de marzo de 2015 la representante legal de la infante afectada elevó una solicitud ante la Superintendencia de Salud “(…) para que Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. garantice el derecho a la salud de [su] hija, [y] han transcurrido 20 días, sin que a la fecha se haya atendido [esa] petición (…)”.
3. Por tanto, imploran ordenar al Ministerio de Salud y de Protección Social y al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S – E.P.S.:
“(…) (i) atender de manera integral a [la niña] A.C.C.P. realizando las gestiones necesarias con los especialistas requeridos hasta que se logre establecer un diagnóstico adecuado de la supuesta enfermedad causada por la vacuna contra el VPH; (ii) suministrarl[e] oportunamente los tratamientos médicos, farmacológicos, terapéuticos y de rehabilitación que requiera, medios de transporte y otros; (iii) atender de manera integral a todos los niños, niñas, adolescentes y mujeres jóvenes afectadas directamente en Colombia por los efectos secundarios causados por la vacuna del virus del papiloma humano; [y] (iv) cumplir los protocolos previstos antes de la aplicación de la vacuna (…)”.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social recalcó:
“(…) [H]asta la fecha el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas no ha encontrado ningún problema de seguridad que pudiera alterar alguna de las actuales recomendaciones de uso de la vacuna. La Organización Mundial de la Salud recomienda la inclusión de la vacunación contra el VPH (…) [y] a la fecha a nivel nacional, no se han confirmado eventos posvacunales graves. (…) Si bien es cierto la menor ha requerido la atención en salud, esta ha sido prestada por la EPS a la que se encuentra filiada de acuerdo al nivel de complejidad. (…) en este estado de las cosas, del cuerpo de la tutela queda claramente expuesto que la accionante ha sido atendida de acuerdo a las patologías consultadas y dadas de alta. Nada se dice ni prueba por parte de la accionante la negación del servicio. (…)”.
5. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S – E.P.S. se opuso al ruego tuitivo, manifestando que “(…) como EPS no ha vulnerado derechos fundamentales de la usuaria, al contrario, siempre ha cumplido con el deber de entregar todas las órdenes y los servicios requeridos (…)”.
6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección deprecada, tras advertir:
“(…) [S]e concluye que la EPS S.O.S. ha brindado toda la atención médica que a la fecha ha requerido la menor Aura Cristina, pues ha sido tratada por los médicos especialistas a quienes éstos la han remitido, autorizando la práctica de exámenes (…) sin que exista prueba alguna que la entidad haya omitido ordenar ningún componente del tratamiento prescrito por los médicos tratantes, (…) de otra parte, de la lectura de la historia clínica, tanto de los reportes de cuadros clínicos, diagnósticos y pronósticos, como de los tratamientos prescritos, no se desprende indicio de causalidad entre los padecimientos que presenta Aura Cristina, con la aplicación de la vacuna VPH (…)” (fls. 300 a 310 cdno. 1).
7. Impugnaron las promotoras, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 324 a 332, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud,1 y al Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., entidad privada, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La conclusión precedente, deviene de la aplicación del inciso 5º del numeral 1°del canon 1° del citado Decreto, el cual impone efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra más de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel, tal como aquí ocurre.
2. Desde esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social es aparente, pues el tutelante no eleva ningún reproche concreto frente a dicha cartera, como quiera que la llamada a atender y a pronunciarse acerca del derecho de petición es la Superintendencia Nacional de Salud y sobre las presuntas irregularidades relacionadas con el tratamiento integral de la menor, es a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada.
En un asunto se similares contornos dijo esta Sala:
“(…) [D]entro de las funciones del [Ministerio de Salud y Protección Social] el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2° del Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por el Decreto 2562 de 2012, no se encuentra la de prestar el servicio de salud de manera directa a los usuarios del Sistema General, la que está a cargo de las empresas promotoras a través de sus IPS’s, y tampoco la de gestionar la prestación del mismo ejerciendo «la vigilancia y control correspondiente», pues esto es responsabilidad del ente territorial respectivo acorde con el artículo 43 de la Ley 715 de 20013”.
“En efecto, como quedó anotado en los antecedentes, la queja de la actora recae, esencialmente, en que a la menor agenciada no le ha sido brindada la atención integral que su estado de salud demanda, pero ese servicio no está a cargo del Ministerio convocado sino que, de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, es responsabilidad de la Asociación Mutual Ser EPS-S, en la cual la menor aparece como afiliada activa en calidad de cabeza de familia (fl. 163, cdno. 1), a lo que debe agregarse que corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar efectuar las gestiones condignas para que ello sea efectivo”.
“Destaca la Sala que en estricto sentido la segunda de las pretensiones de la solicitud de amparo luce más relacionada con el objeto propio de una acción popular por vincular un derecho colectivo (literal g. del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (…)”.4
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”5.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia6, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que este amparo debió ser tramitado ante los jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
5. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea repartido a los Jueces del circuito o con categoría de tales de esa capital.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) [D]e acuerdo al Decreto No. 1018 de 2007, es una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 (…)”. CSJ ATC, 13 de diciembre de 2012, exp. 00425-01
2 «Por medio del cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social»
3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
4Auto de 22 de enero de 2015, exp. 00121-01.
5CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
6Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
7Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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