STC 6064 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6064-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01004-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por  Martín Adrián Barreto Jiménez frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por Germán Octavio Rodríguez  Velásquez, Orlando Tello Hernández y Pablo Ignacio  Villate Monroy, trámite al que fueron citados los Juzgados  Civil del Circuito de Gachetá y Promiscuo Municipal de Junín,   Ana  Cecilia Beltrán de Rubiano y Rosa Nelly Parra Pinzón.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «el  principio de abuso del derecho», presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada al  resolver adversamente el recurso extraordinario de revisión  impetrado frente a la sentencia proferida en su contra, en el proceso  ordinario que se adelantó sin su legal vinculación.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 3 a 11):  

2.1.  Ana Cecilia Beltrán de Rubiano promovió el referido  juicio en su «contra»  y de Rosa Nelly Parra Pinzón, y «la  demandante, en la demanda inicial, en el acápite de las  notificaciones, la dirección es inexacta, pues solamente se  limita a decir que yo vivo en la vereda Santa  Bárbara del  municipio de Junín, y con estos datos intentó  notificarme, incluso por la empresa de correo de Servicios Postales  Nacionales S.A. Correos de Colombia, como se puede observar a folio  28 del cuaderno, renglón 10), con la nota devolución no  recibe Adrián Martin Barreto – Santa Bárbara. Ver folio  30, pues como se dijo antes está incompleta mi dirección  y tampoco el funcionario del correo nunca  fue a mi  casa. Mi dirección completa es Via Gachetá – Bogotá  a kilómetro y medio del perímetro urbano del municipio  de Gacheta, en la vereda Santa  Bárbara del  municipio de Junín».  

2.2.    Impetró  el recurso extraordinario de revisión frente al fallo  «2009-1207»  del Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca), y  alegó su indebida notificación en tal juicio en tanto  que, «1.  Dentro  de la misma demanda en el capítulo de notificaciones, la parte  actora, manifiesta que el demandado Martin Adrián Barreto  Jiménez, puede ser notificado en la Vereda de Santa Bárbara,  cuarto el Salitre, Municipio de Junín. Para esta diligencia,  solicita disponer el traslado del funcionario notificador del  juzgado, para lo cual suministrará los medios y expensas  necesarias  para su  desplazamiento, pues en el municipio no se cuenta con el servicio de  correo judicial. 2.  La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2011 y en  el mismo se ordenó notificar a los demandados conforme a las  previsiones consagradas en el Art. 315 del C. de P. Civil, a más  de que se ordenó imprimirle el trámite a la demanda,  señalado en la Ley 1395, Art. 44 Parágrafo, en lo  relacionado con el traslado y el trámite a seguir. (…)  5.  En el citatorio obrante a folio 21, se deja constancia de lo  manifestado por el demandado Martín Adrián Barreto  Jiménez y a folio 24 con fecha 11 de Abril de 2011, la  notificadora del Juzgado, bajo la gravedad del juramento, deja  constancia de la entrega del oficio 135 en forma personal que éste  se negó a firmar, manifestando que le dirá a su  abogado, para que se presente en el Juzgado y conozca del proceso.  (…) 7.  A folios 43 y 44 obran sendas copias de la notificación por  aviso, dirigida al demandado MARTÍN ADRIÁN BARRETO  JIMENEZ con fecha 18 de Mayo de 2011 y a folio 45, con fecha 2 de  Junio de 2011, obra una constancia de una notificación  personal, dejada por la Notificadora del Juzgado, debidamente  autorizada por el Secretario y bajo la gravedad del juramento, en la  que una vez más se dice que el demandado se negó a  firmar, que recibió los anexos en 14 folios y que leyó  el acta respectiva».  

2.3.  En providencia de 16 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado,  tras analizar los hechos en que soportó sus reparos, estimó  que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó  la censura extraordinaria, pero «no  se percató que las notificaciones en los procesos la parte  interesada, se debe cumplir cierto requisitos, que no se tuvieron en  cuenta: a)  La  dirección del demandado en este caso, la mía debe ser  exacta, pues en este caso empleo fue señales de humo, es decir  la dirección inexacta y la norma es muy clara que debe ser  exacta, para que el correo pueda allegar. b)  Otras de las inconsistencias, es que la parte actora, manifestó  que ninguna empresa de correo autorizada presta el servicio de correo  postal en mi casa situación  que no es cierta y así se lo demostré con pruebas que  la empresa interrapidisimo, y 472 presta el servicio correo entrega  personal a mi casa.  c)  La parte interesada engaño al Señor Juez Promiscuo  Municipal de Junín, manifestado bajo la gravedad de juramento,  que ninguna empresa presta dicho servicio de correo, siendo contrario  a una verdad verdadera, (por tal razón hizo incurrir en error  manifiesto al señor Juez). d)  Dichos argumentos se allegaron al Honorable magistrado, pero no  entiendo como no los tuvo en cuenta, toda vez que dicto (sic)  providencia sin tener en cuenta mis pretensiones. e)  En  un proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá agencia Gacheta,  lleva en mi contra, quien conoce el mismo juzgado, recibí  notificación personal (art 315), por la empresa de correo  interrapidisimo, de la oficina que opera en el municipio de Junín.  Dando cumplimiento al acuerdo 2255/2003, y como lo manifestó  en la parte inferior de esta notificación»  (subrayado en texto origial).  

2.4. Agrega, «como  se puede observar a mi modo de ver las cosas, el señor  Honorable magistrado, a mi modo de ver no tuvo en cuenta lo que  ordena el art 315 y 320 del C.P.C. en observancia los numerales 1, 2,  3 y 4 del Artículo citado, y el decreto 2255 de 2003, del  Consejo Superior de la Judicatura; no podía realizar  la  notificación  por medio del empleado judicial, toda vez que existe el servicio  postal que presta el servicio como lo establece la norma citada  antes»  (sic).  

2.5.    En sentir del tutelante, el Juzgado de conocimiento «fue  asaltado en su buena fe por el profesional del derecho que presentó  la demanda. Por haber aportado la dirección inexacta;  «incompleta» y por otra parte sin existir solicitud por  parte de la demandante o su apoderado ordeno hacer las notificaciones  del proceso ordinario por intermedio del despacho sin tener la  dirección completa donde yo resido, siendo totalmente en  contra vía, como lo establece la ley 794 de 2003 en su art 29  que modifico el art 315 del C.P.C.  ART  32, que modifico (sic)  el art 320 de la obra citada, en concordancia con el acuerdo número  2255 del 17 de diciembre de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura»,  situación que  ignoró el Tribunal accionado y vulnera las prerrogativas  fundamentales que invoca, al ser producto de una inducción en  error de la demandante, para impedirle, afirma, como en efecto  ocurrió, ejercer sus derechos de contradicción y  defensa en el proceso ordinario que adelantó en su contra.  

2.6.  Por tanto, asevera  «A  mi modo de ver las cosas, se trata de una irregularidad procesal,  donde se presentó una indebida valoración de las mismas  por juicio contra vidente, (sic)  correspondiéndole a la denominada vía de hecho. Es  decir desconocimiento prevalente, esta causal se presenta, cuando la  norma y la corte establece el alcance  de  un  derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una interpretación  errónea de la ley, limitando sustancialmente dicho alcance  de un  derecho fundamental».  

3.   Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «no  tener en cuenta la sentencia del recurso de reposición (sic)  de la referencia, por ser contraria en derecho, y se TENGA EN CUENTA  LAS PRETENSIONES DEL RECURSO, como lo sustente en los hechos»;  se decrete la  nulidad de todo lo actuado,  «por  la causal de indebida notificación personal»,  y,  se ordene a la Corporación accionada, «revisar  y declarar, mediante providencia, SE TENGA EN CUENTA LAS PRETENSIONES  DE MI RECURSO»  (folio  8).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado, remitió en calidad de préstamo las  diligencias.  

El  juez promiscuo municipal de Junín citado, manifestó que  en ese estrado se adelantó el proceso ordinario de menor  cuantía de Cecilia Beltrán de Rubiano contra Martín  Adrián Barreto Jiménez y  Rosa Nelly Parra Pinzón,  en  el que en la demanda se requirió la notificación del  auto admisorio por conducto del juzgado, pues en ese municipio «no  se presta el servicio de notificación con servicio de correo  judicial»,  y por ello «la  notificación se surte por conducto de la notificadora del  Juzgado para el día 11 de abril de 2011, siendo recibida por  el accionante (anexo constancia, fl. 24). Cumplidos los trámites  de ley se surte la notificación por aviso, tal como reposa a  fl. 45, la cual fue atendida igualmente por el accionante, que  aporto».  

Agregó  que mediante sentencia de 8 de junio de 2012 se declararon probadas  las pretensiones de la demandante, decisión que apelada por  la señora Parra Pinzón,  confirmó  el Civil del Circuito de Gachetá el 30 de abril de 2013.  

Igualmente  resaltó, «Es  de anotar que en el municipio de Junín, no se prestaba el  servicio de correo certificado conforme las previsiones del art. 315  y ss, del C.P.C.,  (…) Aporto  copia de la certificación del 472, sobre la prestación  de correo de dicha empresa, por medio de fijación en lista de  correo, situación que es diferente al correo certificado del  315 y ss, del C.P.C..  Igualmente  aporto certificación, por parte de inerrapidisimo, en donde  informa que el servicio de correo certificado no rural, se empezaba a  prestar a partir de enero de 2013.  Cabe  anotar que las notificaciones del demandado, hoy accionante en  tutela, se surtieron para el año 2011».  

De  otra parte acotó que «Dentro  del proceso fue notificada la demandada ROSA NELLY PARRA PINZÓN,  en forma personal,  (…) de  tal forma que no es cierto lo que manifiesta el accionante sobre el  emplazamiento de ésta persona»  (folios 27 a 29).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto  orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto  fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido;  f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del  precedente y h) Violación directa de la constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.   Observada  la censura planteada, resulta evidente que al estimarse que se obró  con desprecio de la legalidad, el actor enfila el inconformismo  contra la providencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por el  tribunal querellado, al que acusa de incurrir en vía de hecho  por defecto fáctico y error inducido.  

3.  Con  vista en las acreditaciones allegadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones adoptadas en el sub  lite,  que atañen con la disconformidad elevada:  

3.1.  Demanda mediante la cual el peticionario formuló por apoderado  judicial recurso extraordinario de revisión pretendiendo  declarar probada la causal 7ª  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y con  ello la invalidación de la sentencia de segunda instancia  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el 30  de abril de 2013, que confirmó la estimatoria del Promiscuo  Municipal de Junín (Cundinamarca) de 8 de junio de 2012 en el  proceso ordinario promovido por Ana Cecilia Beltrán de Rubiano  contra Martín Adrián Barreto Jiménez y Rosa  Nelly Parra Pinzón, deprecando la simulación del  contrato a que alude la escritura pública 25 de 3 de marzo de  2010, a fin de reintegrar el inmueble al patrimonio de su deudor.  

Soportó  el libelo en que su  vinculación al proceso fue del todo irregular, en cuanto que,  en lugar de enviar el citatorio correspondiente para su notificación,  la «notificadora»  del juzgado, bajo la gravedad del juramento, dejó constancia  de la entrega del oficio 135 en forma personal que se negó a  firmar, actuación que de ninguna manera podía tomarse  en cuenta para los efectos pretendidos y «carecen  de toda validez por no haberse agotado lo dispuesto en el artículo  (sic) 315  y 320 del Código de Procedimiento Civil»  (folios  32 a 39).  

3.2.  Auto de 2 de agosto de 2013 que fijó caución y de 28 de  noviembre siguiente por  el que se admitió  la  demanda  (folios  41 y 43).  

3.3.  Escrito por el que se opuso Ana  Cecilia Beltrán de Rubiano,  sin formular excepciones (folios 46 a 52).  

3.4.  Memorial de respuesta presentada  por el procurador de Rosa  Nelly Parra Pinzón  (folios 56 a 59).  

3.5  Proveído  de 10 de abril de 2014 que decretó las pruebas (folios 60 y  61).  

3.6.  Acta de audiencia pública del 30 del mismo mes en el que se  recepcionó el interrogatorio de parte a la señora  Beltrán de Rubiano (folios 62 a 65), y de 4 de junio en la que  recibió el testimonio de Miriam Yolima Rubiano Beltrán  (folios 70 y 71).  

3.7.   Providencia  de 16 de diciembre de 2014, por la que el Tribunal accionado, declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto  por Martín Adrián Barreto Jiménez (folios 77 a  87).  

3.9.  El  actor recurrió en apelación la anterior determinación  (folio 88), impugnación que se declaró improcedente en  proveído de 2 de febrero de 2015 (folio 89).  

4.  Analizada la  determinación censurada, observa la Corte que la Corporación  accionada no incurrió en la anomalía que se le  enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en  una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  legales y constitucionales que le corresponden, así como en  las pruebas vertidas en el expediente analizado.  

4.1.  En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al  proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró,  «es  por la indebida notificación que el revisionista considera que  la sentencia materia del recurso extraordinario debe desaparecer del  mundo jurídico. Alega, en efecto, que si la notificación  no se surtió con estricto apego a lo dispuesto por el artículo  315 del estatuto procesal civil, en armonía con el precepto  320 del mismo ordenamiento, esa vinculación que pretendió  hacérsele por medio de una empleada del juzgado en su  domicilio, carece de eficacia, desde que le fue conculcado el derecho  de defensa».  

Seguidamente  indicó que «con  todo y lo  novedoso  que resulta el expediente al que acudió el juzgado para la  vinculación del recurrente al proceso, la dicha causal 7a  no alcanza a configurarse, lo que significa que la revisión no  tiene modo de abrirse camino; pues sin dejar de ser verdad que esa  forma de notificarlo no está ya en la ley, desde que con la  reforma de 2003 el legislador simplificó ese trámite de  notificación en los términos que hoy figuran en el  artículo 315 todavía vigente, es muy de notar que, aun  con ello, el demandado cuya citación se intentó -y se  hizo, según lo comprendió razonablemente el juzgado-  por ese camino acabó enterado de la existencia  del proceso, algo que jamás discutió en el trámite  de la revisión.  Lo  dicen las constancias dejadas al respecto por la «notificadora»  del juzgado. La vista a folio 24 del cuaderno 1 del proceso en  cuestión, reza:  

«INFORME.  Junín, 11 de abril de 2011.- En la fecha dejo constancia que  el día 9 de abril de 2011, me desplacé hasta la vereda  Santa Bárbara, Cuarto El Salitre, lugar de residencia del  señor Martín Adrián Barreto Jiménez,- por  quien fui atendida, le hice entrega del oficio 135 personalmente,  éste se negó a firmar, manifestando que le dirá  a su abogado que se presente en el Juzgado, para  que conozca del proceso, que su lugar de residencia y de trabajo es  ese, e igualmente le hice las advertencias del caso, que dispone de 5  días hábiles para que comparezca ante el despacho del  Juzgado.  El  anterior informe lo rindo bajo la gravedad del juramento.  

La  notificadora,  

EDILMA  VASQUEZ CEPEDA».  

Y  la militante a folio 45:  

«INFORME.  Junín., 2 de junio de 2011.-En la fecha dejo constancia que  una vez autorizada por el señor secretario, procedí a  trasladarme hasta la vereda Santa Bárbara, Cuarto El Salitre  de este municipio, a la residencia del señor Martín  Adrián Barreto Jiménez, por quien fui atendida, procedí  a notificarle el auto de admisión de la demanda del 28 de  febrero de 2011, e igualmente leyó esta acta de notificación,  y le hice entrega de las copias de ley en 14 folios,  quien  manifestó  que  no firma ningún papel. El presente informe lo rindo bajo la  gravedad del juramento.  

La  notificadora,  

EDILMA  VASQUEZ CEPEDA»»  (Negrilla  y subrayado en texto original).  

Adicionó  a lo precedente,  «Claro, si la ley no autoriza hoy día expresamente el  desplazamiento del citador o notificador del juzgado -cargo que por  cierto ya no figura en las plantas de personal de estos despachos-, a  realizar este tipo de diligencias, las cuales, al parecer, solo  pueden verificarse personalmente en la hipótesis del numeral  2°  del  sobredicho artículo 315, es decir, cuando «la  persona por notificar comparece al juzgado»,  es  lo cierto que, ante  un hecho cumplido, el juzgador no puede simplemente hacer de la vista  gorda para no ver lo que, sin el más mínimo asomo, está  ahí, menos cuando la empleada de la secretaría que hizo  el enteramiento, se plegó enteramente al rito desarrollado a  renglón seguido por el citado numeral 2o  del artículo en cuestión,  es decir, tras hacer el correspondiente enteramiento, extendió  «un  acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el  nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que  deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la  notificación»,  y  si «no  sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará  esa circunstancia en el acta», informe  que  «se  considerará rendido bajo juramento, que se entenderá  prestado con su firma»»  (Destaca  la Sala).  

Remarcó  a la par, que «Al  juzgado  esto no le pareció crítico. Tampoco al de circuito que  conoció en apelación de la sentencia; y así se  diga ahora que es cuestionable, sobre todo cuando en medio de la  polémica está gravitando el principio del debido  proceso, es muy de notar que al indagar sobre la eficacia del acto  así realizado y determinar si esto deja en la consistencia de  los efectos vinculatorios que en últimas le asignaron los  juzgadores, no puede el Tribunal desconocer que, con prescindencia de  ello, si no se acepta que el acto procesal cumplió la  finalidad encomendada por la ley, es indubitable que el demandado  quedó certificado de la existencia del proceso, de modo que,  por donde se miren las cosas, al no haberse apersonado del juicio en  el propósito de hacer valer las irregularidades hoy alegadas  en revisión, acabó convalidando esa actuación».  

Agregó  a lo antecedente, «Si  en verdad la negociación celebrada entre él y la  codemandada Rosa Nelly Parra Pinzón lo fue entre suegra y  yerno, es altamente probable, según lo enseñan las  leyes de la experiencia, que con un nivel de comunicación como  el que se predica por razón de este tipo de parentesco, algo  debió filtrarse a ese nivel por lo menos en cuanto al  desenvolvimiento del proceso, lo que, en un panorama como el que abre  este recurso, no deja de prestar apoyo a esa consideración  anterior con arreglo a la cual el demandado sí estaba al tanto  del proceso y, sin embargo, ya se dijo, se guardó, sin  explicación a la vista, pues nada en el proceso ofrece una  respuesta atendible, de afrontar el litigio como sí lo hizo la  otra contratante.  

Algo  que no se muestra solitario dentro de ese elenco de indicios que  fortalecen la conclusión extraída por el Tribunal; pues  si en realidad desconocía la existencia del proceso, cabe  preguntarse cómo es que se enteró tan rápido del  fallo adverso de segunda instancia que profirió en su contra  el juzgado de Gachetá, pues no se olvide que mientras la  sentencia en cuestión data del 30 de abril del año  anterior, la demanda que dio origen al proceso de revisión se  instauró el 2 de julio siguiente, precedida de una denuncia  penal formulada por los mismos hechos el 20 de junio anterior, cosa  inexplicable si en la cuenta se tiene que él no tenía  por qué estar al tanto de la situación jurídica  del inmueble, si es que lo había enajenado verdaderamente».  

Con fundamento en  aquellos argumentos, el juzgador colegiado accionado, finalmente  concluyó:  

«Recapitulándolo  todo, el demandado, ahora recurrente en revisión, a  pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso desde antes  de que el fallo de primera instancia se produjera,  permitió  sin embargo que éste prosiguiera sin formular reclamo de  ninguna naturaleza,  situación que en últimas conduce a decir que no estuvo  interesado en proponer la nulidad que ahora alega en revisión,  o, en otros términos, que dejó pasar la oportunidad  para reclamarla, convalidándola entonces, lo que, por mandato  legal, conlleva la improsperidad de la causal»  (Destaca la Sala, folios 77 a 87).  

5.2.  De  modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

En  relación con lo anterior, de  modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

«El  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC184-2015, 22 en, rad. 02928-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Por la Secretaría,  devuélvase de manera inmediata a su homóloga de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el expediente del proceso ordinario 2013-00221-00, que  fuera remitido en calidad de préstamo en 2 cuadernos de 187 y  19 folios, y un juego de traslados de 71 folios.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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