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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6064-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01004-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martín Adrián Barreto Jiménez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Orlando Tello Hernández y Pablo Ignacio Villate Monroy, trámite al que fueron citados los Juzgados Civil del Circuito de Gachetá y Promiscuo Municipal de Junín, Ana Cecilia Beltrán de Rubiano y Rosa Nelly Parra Pinzón.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «el principio de abuso del derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada al resolver adversamente el recurso extraordinario de revisión impetrado frente a la sentencia proferida en su contra, en el proceso ordinario que se adelantó sin su legal vinculación.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 a 11):
2.1. Ana Cecilia Beltrán de Rubiano promovió el referido juicio en su «contra» y de Rosa Nelly Parra Pinzón, y «la demandante, en la demanda inicial, en el acápite de las notificaciones, la dirección es inexacta, pues solamente se limita a decir que yo vivo en la vereda Santa Bárbara del municipio de Junín, y con estos datos intentó notificarme, incluso por la empresa de correo de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia, como se puede observar a folio 28 del cuaderno, renglón 10), con la nota devolución no recibe Adrián Martin Barreto – Santa Bárbara. Ver folio 30, pues como se dijo antes está incompleta mi dirección y tampoco el funcionario del correo nunca fue a mi casa. Mi dirección completa es Via Gachetá – Bogotá a kilómetro y medio del perímetro urbano del municipio de Gacheta, en la vereda Santa Bárbara del municipio de Junín».
2.2. Impetró el recurso extraordinario de revisión frente al fallo «2009-1207» del Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca), y alegó su indebida notificación en tal juicio en tanto que, «1. Dentro de la misma demanda en el capítulo de notificaciones, la parte actora, manifiesta que el demandado Martin Adrián Barreto Jiménez, puede ser notificado en la Vereda de Santa Bárbara, cuarto el Salitre, Municipio de Junín. Para esta diligencia, solicita disponer el traslado del funcionario notificador del juzgado, para lo cual suministrará los medios y expensas necesarias para su desplazamiento, pues en el municipio no se cuenta con el servicio de correo judicial. 2. La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Febrero de 2011 y en el mismo se ordenó notificar a los demandados conforme a las previsiones consagradas en el Art. 315 del C. de P. Civil, a más de que se ordenó imprimirle el trámite a la demanda, señalado en la Ley 1395, Art. 44 Parágrafo, en lo relacionado con el traslado y el trámite a seguir. (…) 5. En el citatorio obrante a folio 21, se deja constancia de lo manifestado por el demandado Martín Adrián Barreto Jiménez y a folio 24 con fecha 11 de Abril de 2011, la notificadora del Juzgado, bajo la gravedad del juramento, deja constancia de la entrega del oficio 135 en forma personal que éste se negó a firmar, manifestando que le dirá a su abogado, para que se presente en el Juzgado y conozca del proceso. (…) 7. A folios 43 y 44 obran sendas copias de la notificación por aviso, dirigida al demandado MARTÍN ADRIÁN BARRETO JIMENEZ con fecha 18 de Mayo de 2011 y a folio 45, con fecha 2 de Junio de 2011, obra una constancia de una notificación personal, dejada por la Notificadora del Juzgado, debidamente autorizada por el Secretario y bajo la gravedad del juramento, en la que una vez más se dice que el demandado se negó a firmar, que recibió los anexos en 14 folios y que leyó el acta respectiva».
2.3. En providencia de 16 de diciembre de 2014, el Tribunal accionado, tras analizar los hechos en que soportó sus reparos, estimó que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó la censura extraordinaria, pero «no se percató que las notificaciones en los procesos la parte interesada, se debe cumplir cierto requisitos, que no se tuvieron en cuenta: a) La dirección del demandado en este caso, la mía debe ser exacta, pues en este caso empleo fue señales de humo, es decir la dirección inexacta y la norma es muy clara que debe ser exacta, para que el correo pueda allegar. b) Otras de las inconsistencias, es que la parte actora, manifestó que ninguna empresa de correo autorizada presta el servicio de correo postal en mi casa situación que no es cierta y así se lo demostré con pruebas que la empresa interrapidisimo, y 472 presta el servicio correo entrega personal a mi casa. c) La parte interesada engaño al Señor Juez Promiscuo Municipal de Junín, manifestado bajo la gravedad de juramento, que ninguna empresa presta dicho servicio de correo, siendo contrario a una verdad verdadera, (por tal razón hizo incurrir en error manifiesto al señor Juez). d) Dichos argumentos se allegaron al Honorable magistrado, pero no entiendo como no los tuvo en cuenta, toda vez que dicto (sic) providencia sin tener en cuenta mis pretensiones. e) En un proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá agencia Gacheta, lleva en mi contra, quien conoce el mismo juzgado, recibí notificación personal (art 315), por la empresa de correo interrapidisimo, de la oficina que opera en el municipio de Junín. Dando cumplimiento al acuerdo 2255/2003, y como lo manifestó en la parte inferior de esta notificación» (subrayado en texto origial).
2.4. Agrega, «como se puede observar a mi modo de ver las cosas, el señor Honorable magistrado, a mi modo de ver no tuvo en cuenta lo que ordena el art 315 y 320 del C.P.C. en observancia los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo citado, y el decreto 2255 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura; no podía realizar la notificación por medio del empleado judicial, toda vez que existe el servicio postal que presta el servicio como lo establece la norma citada antes» (sic).
2.5. En sentir del tutelante, el Juzgado de conocimiento «fue asaltado en su buena fe por el profesional del derecho que presentó la demanda. Por haber aportado la dirección inexacta; «incompleta» y por otra parte sin existir solicitud por parte de la demandante o su apoderado ordeno hacer las notificaciones del proceso ordinario por intermedio del despacho sin tener la dirección completa donde yo resido, siendo totalmente en contra vía, como lo establece la ley 794 de 2003 en su art 29 que modifico el art 315 del C.P.C. ART 32, que modifico (sic) el art 320 de la obra citada, en concordancia con el acuerdo número 2255 del 17 de diciembre de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura», situación que ignoró el Tribunal accionado y vulnera las prerrogativas fundamentales que invoca, al ser producto de una inducción en error de la demandante, para impedirle, afirma, como en efecto ocurrió, ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso ordinario que adelantó en su contra.
2.6. Por tanto, asevera «A mi modo de ver las cosas, se trata de una irregularidad procesal, donde se presentó una indebida valoración de las mismas por juicio contra vidente, (sic) correspondiéndole a la denominada vía de hecho. Es decir desconocimiento prevalente, esta causal se presenta, cuando la norma y la corte establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una interpretación errónea de la ley, limitando sustancialmente dicho alcance de un derecho fundamental».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «no tener en cuenta la sentencia del recurso de reposición (sic) de la referencia, por ser contraria en derecho, y se TENGA EN CUENTA LAS PRETENSIONES DEL RECURSO, como lo sustente en los hechos»; se decrete la nulidad de todo lo actuado, «por la causal de indebida notificación personal», y, se ordene a la Corporación accionada, «revisar y declarar, mediante providencia, SE TENGA EN CUENTA LAS PRETENSIONES DE MI RECURSO» (folio 8).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado, remitió en calidad de préstamo las diligencias.
El juez promiscuo municipal de Junín citado, manifestó que en ese estrado se adelantó el proceso ordinario de menor cuantía de Cecilia Beltrán de Rubiano contra Martín Adrián Barreto Jiménez y Rosa Nelly Parra Pinzón, en el que en la demanda se requirió la notificación del auto admisorio por conducto del juzgado, pues en ese municipio «no se presta el servicio de notificación con servicio de correo judicial», y por ello «la notificación se surte por conducto de la notificadora del Juzgado para el día 11 de abril de 2011, siendo recibida por el accionante (anexo constancia, fl. 24). Cumplidos los trámites de ley se surte la notificación por aviso, tal como reposa a fl. 45, la cual fue atendida igualmente por el accionante, que aporto».
Agregó que mediante sentencia de 8 de junio de 2012 se declararon probadas las pretensiones de la demandante, decisión que apelada por la señora Parra Pinzón, confirmó el Civil del Circuito de Gachetá el 30 de abril de 2013.
Igualmente resaltó, «Es de anotar que en el municipio de Junín, no se prestaba el servicio de correo certificado conforme las previsiones del art. 315 y ss, del C.P.C., (…) Aporto copia de la certificación del 472, sobre la prestación de correo de dicha empresa, por medio de fijación en lista de correo, situación que es diferente al correo certificado del 315 y ss, del C.P.C.. Igualmente aporto certificación, por parte de inerrapidisimo, en donde informa que el servicio de correo certificado no rural, se empezaba a prestar a partir de enero de 2013. Cabe anotar que las notificaciones del demandado, hoy accionante en tutela, se surtieron para el año 2011».
De otra parte acotó que «Dentro del proceso fue notificada la demandada ROSA NELLY PARRA PINZÓN, en forma personal, (…) de tal forma que no es cierto lo que manifiesta el accionante sobre el emplazamiento de ésta persona» (folios 27 a 29).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que al estimarse que se obró con desprecio de la legalidad, el actor enfila el inconformismo contra la providencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por el tribunal querellado, al que acusa de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y error inducido.
3. Con vista en las acreditaciones allegadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub lite, que atañen con la disconformidad elevada:
3.1. Demanda mediante la cual el peticionario formuló por apoderado judicial recurso extraordinario de revisión pretendiendo declarar probada la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la invalidación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el 30 de abril de 2013, que confirmó la estimatoria del Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca) de 8 de junio de 2012 en el proceso ordinario promovido por Ana Cecilia Beltrán de Rubiano contra Martín Adrián Barreto Jiménez y Rosa Nelly Parra Pinzón, deprecando la simulación del contrato a que alude la escritura pública 25 de 3 de marzo de 2010, a fin de reintegrar el inmueble al patrimonio de su deudor.
Soportó el libelo en que su vinculación al proceso fue del todo irregular, en cuanto que, en lugar de enviar el citatorio correspondiente para su notificación, la «notificadora» del juzgado, bajo la gravedad del juramento, dejó constancia de la entrega del oficio 135 en forma personal que se negó a firmar, actuación que de ninguna manera podía tomarse en cuenta para los efectos pretendidos y «carecen de toda validez por no haberse agotado lo dispuesto en el artículo (sic) 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil» (folios 32 a 39).
3.2. Auto de 2 de agosto de 2013 que fijó caución y de 28 de noviembre siguiente por el que se admitió la demanda (folios 41 y 43).
3.3. Escrito por el que se opuso Ana Cecilia Beltrán de Rubiano, sin formular excepciones (folios 46 a 52).
3.4. Memorial de respuesta presentada por el procurador de Rosa Nelly Parra Pinzón (folios 56 a 59).
3.5 Proveído de 10 de abril de 2014 que decretó las pruebas (folios 60 y 61).
3.6. Acta de audiencia pública del 30 del mismo mes en el que se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Beltrán de Rubiano (folios 62 a 65), y de 4 de junio en la que recibió el testimonio de Miriam Yolima Rubiano Beltrán (folios 70 y 71).
3.7. Providencia de 16 de diciembre de 2014, por la que el Tribunal accionado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Martín Adrián Barreto Jiménez (folios 77 a 87).
3.9. El actor recurrió en apelación la anterior determinación (folio 88), impugnación que se declaró improcedente en proveído de 2 de febrero de 2015 (folio 89).
4. Analizada la determinación censurada, observa la Corte que la Corporación accionada no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, así como en las pruebas vertidas en el expediente analizado.
4.1. En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al proveído cuestionado, entre otras reflexiones, consideró, «es por la indebida notificación que el revisionista considera que la sentencia materia del recurso extraordinario debe desaparecer del mundo jurídico. Alega, en efecto, que si la notificación no se surtió con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 315 del estatuto procesal civil, en armonía con el precepto 320 del mismo ordenamiento, esa vinculación que pretendió hacérsele por medio de una empleada del juzgado en su domicilio, carece de eficacia, desde que le fue conculcado el derecho de defensa».
Seguidamente indicó que «con todo y lo novedoso que resulta el expediente al que acudió el juzgado para la vinculación del recurrente al proceso, la dicha causal 7a no alcanza a configurarse, lo que significa que la revisión no tiene modo de abrirse camino; pues sin dejar de ser verdad que esa forma de notificarlo no está ya en la ley, desde que con la reforma de 2003 el legislador simplificó ese trámite de notificación en los términos que hoy figuran en el artículo 315 todavía vigente, es muy de notar que, aun con ello, el demandado cuya citación se intentó -y se hizo, según lo comprendió razonablemente el juzgado- por ese camino acabó enterado de la existencia del proceso, algo que jamás discutió en el trámite de la revisión. Lo dicen las constancias dejadas al respecto por la «notificadora» del juzgado. La vista a folio 24 del cuaderno 1 del proceso en cuestión, reza:
«INFORME. Junín, 11 de abril de 2011.- En la fecha dejo constancia que el día 9 de abril de 2011, me desplacé hasta la vereda Santa Bárbara, Cuarto El Salitre, lugar de residencia del señor Martín Adrián Barreto Jiménez,- por quien fui atendida, le hice entrega del oficio 135 personalmente, éste se negó a firmar, manifestando que le dirá a su abogado que se presente en el Juzgado, para que conozca del proceso, que su lugar de residencia y de trabajo es ese, e igualmente le hice las advertencias del caso, que dispone de 5 días hábiles para que comparezca ante el despacho del Juzgado. El anterior informe lo rindo bajo la gravedad del juramento.
La notificadora,
EDILMA VASQUEZ CEPEDA».
Y la militante a folio 45:
«INFORME. Junín., 2 de junio de 2011.-En la fecha dejo constancia que una vez autorizada por el señor secretario, procedí a trasladarme hasta la vereda Santa Bárbara, Cuarto El Salitre de este municipio, a la residencia del señor Martín Adrián Barreto Jiménez, por quien fui atendida, procedí a notificarle el auto de admisión de la demanda del 28 de febrero de 2011, e igualmente leyó esta acta de notificación, y le hice entrega de las copias de ley en 14 folios, quien manifestó que no firma ningún papel. El presente informe lo rindo bajo la gravedad del juramento.
La notificadora,
EDILMA VASQUEZ CEPEDA»» (Negrilla y subrayado en texto original).
Adicionó a lo precedente, «Claro, si la ley no autoriza hoy día expresamente el desplazamiento del citador o notificador del juzgado -cargo que por cierto ya no figura en las plantas de personal de estos despachos-, a realizar este tipo de diligencias, las cuales, al parecer, solo pueden verificarse personalmente en la hipótesis del numeral 2° del sobredicho artículo 315, es decir, cuando «la persona por notificar comparece al juzgado», es lo cierto que, ante un hecho cumplido, el juzgador no puede simplemente hacer de la vista gorda para no ver lo que, sin el más mínimo asomo, está ahí, menos cuando la empleada de la secretaría que hizo el enteramiento, se plegó enteramente al rito desarrollado a renglón seguido por el citado numeral 2o del artículo en cuestión, es decir, tras hacer el correspondiente enteramiento, extendió «un acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación», y si «no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta», informe que «se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma»» (Destaca la Sala).
Remarcó a la par, que «Al juzgado esto no le pareció crítico. Tampoco al de circuito que conoció en apelación de la sentencia; y así se diga ahora que es cuestionable, sobre todo cuando en medio de la polémica está gravitando el principio del debido proceso, es muy de notar que al indagar sobre la eficacia del acto así realizado y determinar si esto deja en la consistencia de los efectos vinculatorios que en últimas le asignaron los juzgadores, no puede el Tribunal desconocer que, con prescindencia de ello, si no se acepta que el acto procesal cumplió la finalidad encomendada por la ley, es indubitable que el demandado quedó certificado de la existencia del proceso, de modo que, por donde se miren las cosas, al no haberse apersonado del juicio en el propósito de hacer valer las irregularidades hoy alegadas en revisión, acabó convalidando esa actuación».
Agregó a lo antecedente, «Si en verdad la negociación celebrada entre él y la codemandada Rosa Nelly Parra Pinzón lo fue entre suegra y yerno, es altamente probable, según lo enseñan las leyes de la experiencia, que con un nivel de comunicación como el que se predica por razón de este tipo de parentesco, algo debió filtrarse a ese nivel por lo menos en cuanto al desenvolvimiento del proceso, lo que, en un panorama como el que abre este recurso, no deja de prestar apoyo a esa consideración anterior con arreglo a la cual el demandado sí estaba al tanto del proceso y, sin embargo, ya se dijo, se guardó, sin explicación a la vista, pues nada en el proceso ofrece una respuesta atendible, de afrontar el litigio como sí lo hizo la otra contratante.
Algo que no se muestra solitario dentro de ese elenco de indicios que fortalecen la conclusión extraída por el Tribunal; pues si en realidad desconocía la existencia del proceso, cabe preguntarse cómo es que se enteró tan rápido del fallo adverso de segunda instancia que profirió en su contra el juzgado de Gachetá, pues no se olvide que mientras la sentencia en cuestión data del 30 de abril del año anterior, la demanda que dio origen al proceso de revisión se instauró el 2 de julio siguiente, precedida de una denuncia penal formulada por los mismos hechos el 20 de junio anterior, cosa inexplicable si en la cuenta se tiene que él no tenía por qué estar al tanto de la situación jurídica del inmueble, si es que lo había enajenado verdaderamente».
Con fundamento en aquellos argumentos, el juzgador colegiado accionado, finalmente concluyó:
«Recapitulándolo todo, el demandado, ahora recurrente en revisión, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso desde antes de que el fallo de primera instancia se produjera, permitió sin embargo que éste prosiguiera sin formular reclamo de ninguna naturaleza, situación que en últimas conduce a decir que no estuvo interesado en proponer la nulidad que ahora alega en revisión, o, en otros términos, que dejó pasar la oportunidad para reclamarla, convalidándola entonces, lo que, por mandato legal, conlleva la improsperidad de la causal» (Destaca la Sala, folios 77 a 87).
5.2. De modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En relación con lo anterior, de modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
«El juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC184-2015, 22 en, rad. 02928-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata a su homóloga de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente del proceso ordinario 2013-00221-00, que fuera remitido en calidad de préstamo en 2 cuadernos de 187 y 19 folios, y un juego de traslados de 71 folios.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ