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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6063-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01000-00
(Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elvia Dolores Torres Ruiz y Lía Navarro Torres, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Guiomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Luz Myriam Reyes Casas, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Popular S.A., y el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de la nombrada capital.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de las gestoras depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «seguridad jurídica», a la vivienda digna, y «a la no aplicación de los precedentes judiciales y constitucionales», presuntamente vulnerados por los recriminados en el juicio ejecutivo hipotecario que les sigue el Banco Popular S. A.
2. Afirmaron como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente (folios 118 a 1127):
2.1. Con fundamento en el Pagaré Nº. 220-1500028-8 suscrito el 1º de junio de 2000, fueron demandadas ejecutivamente por la entidad crediticia nombrada, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió el conocimiento, libró mandamiento de pago, y adelantado el trámite profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. Inconformes con la decisión apelaron el fallo, y la Sala acusada, fungiendo como ad quem, lo confirmó mediante providencia de 12 de diciembre de 2014.
2.3. Acuden al amparo porque «no fueron atendidas y mucho menos reconocidas por los despachos judiciales», la falta de reestructuración del crédito cobrado, ordenada por la Ley 546 de 1996 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y además, por la aplicación por parte de la ejecutante «de la Novación del Crédito, prohibida por la Ley 546 de 1999», que fueron planteados en el proceso.
2.4. Aseveran en relación con el primer aspecto, que el crédito original fue otorgado y pactado en UPAC el 16 de febrero de 1998, fecha del desembolso del préstamo para compra de vivienda por $32’000.000, equivalentes en esa fecha, a 2.707.1544, unidades de poder adquisitivo constante, «prueba de ello reposa en el expediente en la Escritura de Compra Venta e Hipoteca No. 4.654, levantada en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, el día 24 de Diciembre de 1997, la Carta de Aprobación del Crédito número 689-0969897 fechada Diciembre 11 de 1997», y si bien es cierto que el Banco aplicó el valor de la reliquidación del crédito, «no es menos cierto que no se REESTRUCTURÓ el crédito como consecuencia del alivio y lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y la SU-813 de 2007, sino que automáticamente se NOVÓ la obligación por un valor de $45.559.917, como si mis mandantes hubieran recibido ese valor en el mes de junio de 2000, lo cual no es cierto» (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).
2.5. Manifiestan que en vano en cuatro oportunidades se solicitó la reestructuración de la obligación, sin que existiera pronunciamiento sobre el particular por parte de los falladores, «la primera oportunidad se presentó al recurrir el mandamiento de pago solicitando que se declarara la INEJECUTABILIDAD del crédito por falta de reestructuración, reposición que fue presentada el día 7 de Abril de 2010, la segunda se presentó como excepción de mérito denominada TERMINACION POR FALTA DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION CON BASE EN LA SENTENCIA C-955 DE 2000, haciéndose énfasis, además, en la Sentencia SU-813 de 2007, esta excepción fue planteada a favor de la señora Elvia Torres Ruiz el día 9 de Abril de 2010. Luego el día 11 de Mayo de 2010, la suscrita se hace parte en el proceso pero en esta oportunidad como apoderada de la señora Lía Navarro Torres y de igual manera reponemos el auto mandamiento insistiendo en el hecho de que esta obligación era Inejecutable por falta de Reestructuración y el día 13 de Mayo de 2010 presenté excepciones a favor de Lía Navarro y solicitando la Terminación del proceso por Falta de Reestructuración con base en la Sentencia C-955 de 2000 y la SU-813 de 2007», pese a que las altas Cortes, «y en particular la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de ordenar que se REESTRUCTURE todos los créditos que fueron pactados inicialmente en UPAC, sin distinción de que hayan sido demandados antes del 31 de diciembre del año 1999. Lo que se requiere aquí es que el crédito inicial se haya pactado en UPAC y el caso en estudio quedó completamente probado que así fue» (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).
2.6. Agregan en relación con el segundo aspecto de disconformidad, «como lo es lo correspondiente a la NOVACION se debe afirmar que lo que hizo la entidad demandante BANCO POPULAR fue NOVAR la OBLIGACION contraviniendo con su actuar lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en su Artículo 39, Parágrafo 1o», y asevera que este crédito «no se REESTRUCTURÓ y en vez de ello se NOVÓ», puesto que, «novar una obligación que fue pactada en UPAC si antes no se cumplió el requisito de la reestructuración ya que al momento de suscribirse un nuevo pagare por la suma de $45.559.929, equivalente a 412957.6917 UVR, se está desconociendo todos los pagos realizados por mis mandantes desde la fecha en que se inició el crédito, pues en la tabla de distribución y aplicación de pagos encontramos que a corte 10 de Enero de 2000 aparece un valor por concepto de reliquidación por la suma de $4.976.309 y el saldo que se refleja antes de la reliquidación es por la suma de $ 42.664.321 entonces el saldo, después de aplicar el abono seria $ 37.688.012, y no $ 40.208.950, sin embargo a corte 1 de junio del año 2000 aparece en esta tabla la palabra NOVADO y es cuando mis mandantes suscriben un nuevo pagare por valor de $45.559.917 sin darle aplicación en esta obligación al derecho que tenían todos los, deudores del sistema UPAC luego del proceso de RELIQUIDACION se debió consultar con las demandadas, a las cuales nunca le pidieron su consentimiento, sino por el contrario, aquí la entidad financiera procedió a efectuar las operaciones matemáticas sin tener en cuenta la voluntad de mis mandantes», además que, «No puede hablarse de reestructuración en el mes de Julio del año 2001 porque lo que aquí se reclama es la reestructuración del crédito ordenada por la ley 546 de 1999, o lo que es Igual el pagaré suscrito por mis mandantes debió cumplir con lo ordenado en las sentencias C-955, y SU-813, de la Corte Constitucional, en la cual se tendría que tener en cuenta criterio de favorabilidad y en este evento no se tuvo en cuenta las disposiciones arribas enunciadas, sino que al momento de suscribirse el nuevo pagaré se incluyeron dentro de la suma de $45.559.929, mayores valores de los que realmente se deberían cobrar ya que dentro del mismo se encuentra establecido capital Insoluto, incluyendo en él, concepto de seguro e intereses corrientes y moratorios, de tal suerte que de esta manera no se estaría aplicando los beneficios del proceso de reestructuración del crédito» (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).
2.7. Finalizan reiterando que la obligación cobrada no fue reestructurada sino novada porque además, «así se manifestó en el mismo documento que lo que se suscribió el día 01 de Junio del año 2000 fue una NOVACION no una Reestructuración», desconociendo los accionados la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2013 y C-955 de 2000.
3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en tal juicio el 30 de septiembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, se «ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, pues ello es procedente, que dé por terminado el proceso por FALTA DE REESTRUCTURACION, del crédito» (folio 125).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
Tanto el tribunal como el juzgado censurados guardaron silencio.
La juez Primera de Ejecución Civil del Circuito, citada al trámite afirmó que como avocó el conocimiento del proceso mediante auto de 30 de abril de 2015, escapan de la órbita de ese despacho los fundamentos de la acción de tutela (folios 100 y 101).
El apoderado general del banco popular se opuso al amparo señalando que la pasiva desplegó toda una actividad judicial en procura de la defensa de sus intereses y en el proceso se le respetó su derecho de contradicción (folios 141 y 142).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, enfilan su inconformismo contra las sentencias proferidas en el trámite surtido en el juicio ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, por supuestamente incurrir los funcionarios acusados en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente.
3. De acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el pleito objeto de estudio:
3.1. Pagaré Nº. 220-1500028-8 suscrito el 1º de junio de 2000 por las señoras Elvia Torres Ruiz y Lía Navarro Torres (folios 9 a 11), que fue desglosado del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Popular contra la primera de las nombradas y terminó mediante auto de junio 27 de 2006, «por pago de las cuotas en mora» (folio 12).
3.2. Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis, en el que se pide librar mandamiento de pago contra Torres Ruiz y Navarro Torres, por el valor total de las «cuotas en mora» vencidas y no pagadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 1º de diciembre de 2009, así como por el saldo insoluto de capital de la obligación, «descontando el correspondiente a las cuotas en mora», solicitando en igual forma, el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y su venta en pública subasta, más la condena en costas (folios 4 a 7).
3.3. Auto de apremio proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 27 de enero de 2010 y aclaratorio del 15 de marzo siguiente (folios 13 y 14).
3.4. Recursos de reposición formulados contra el anterior por las apoderadas judiciales de las demandadas, solicitando su revocatoria y el consecuente rechazo de la demanda por inejecutabilidad de la obligación pretendida, «debido a la falta de reestructuración establecida en la sentencia C-955 de 2000, ratificada por la SU-813 de 2007» (folios 16 a 27 y 28 a 31).
3.5. Providencia de 17 de junio de 2010, por la que el despacho mantuvo el «mandamiento de pago» (folios 42)
3.6. Escritos de excepciones de mérito presentados por la procuradora de Elvia Dolores Torres Ruiz, que denominó «pago total de la obligación demandada»; «terminación por falta de reliquidación y reestructuración», y, «la genérica del artículo 306 del C.P.C.» (folios 32 a 35), y, de Navarro Torres en el que alegó las de, «regulación de intereses o pérdida de regulación de intereses o perdida de intereses»; «cobro de lo no debido»; «pago total de la obligación demandada»; «terminación por falta de reliquidación y reestructuración con base en la C-955 de 2000«; «novación», y la «genérica del artículo 306 del C.P.C.» (folios 36 a 41).
3.7. Auto de 15 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal ordenó al juzgado de conocimiento decretar las pruebas solicitadas por la pasiva, en especial ordenara al ejecutante allegar el pagaré suscrito en Upac el 16 de febrero de 1998 y el histórico de pagos, teniendo como consideración que, el crédito de las ahora ejecutadas aprobado el 11 de diciembre de 1997, debió ser redenominado en UVR «como parece que se efectuó en el pagaré individual 220-1500028-8 donde se obligaron por $45.559.929 equivalente a 412957.969177 UVR, razón para que el a quo no desatienda el hecho del crédito primigenio pactado en UPAC y su transición a UVR, dado que el pagaré por el que se pretende ejecutar a los demandados no se puede analizar aisladamente del préstamo de vivienda al cual accedieron los ejecutados en 1998, el cual debe ser materia de estudio en el proceso, para efecto de que se estudien las excepciones de mérito propuestas, bajo el entendido de que es obligación anterior, que incide indiscutiblemente en la realidad de los hechos, en la legislación aplicable y en que el juez tenga convicción de la decisión a tomar» (folios 46 a 50).
3.8. Tabla de distribución y aplicación de pagos del crédito (folios 51 a 61), en el que se lee a fecha 1º de enero de 2000 «reliquidación», y el 1º de junio de ese año «novado» (folio 51), y luego a 31 de julio de 2001 «reestructurado» (folio 56).
3.9 Sentencia de 30 de septiembre de 2013 que ordenó seguir adelante la ejecución, declaró no probadas las defensas y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (folios 62 a 71).
3.10. Memorial de apelación propuesta por la pasiva (folios 72 a 77).
3.11. Fallo proferido por la Sala querellada el 12 de diciembre de 2014 que confirmó el del a quo (folios 87 a 117).
De entrada expuso, que teniendo en cuenta los alegatos de la recurrente, se imponía para efectos de resolver el asunto, el estudio de varios aspectos, a saber, «(i) el proceso ejecutivo, (ii) el pagaré como título ejecutivo, (iii) error grave en la prueba pericial, (iv) redenominación, reliquidación y reestructuración de créditos a partir la Ley 546 de 1999 (v) novación de créditos y, (vi) el caso concreto», y luego de ocuparse de ellos, en relación con lo que en este asunto constitucional constituye el motivo de queja, aseveró: «deviene necesario, aclarar si la obligación contenida en el pagaré que fundamenta el presente proceso ejecutivo, corresponde al crédito iniciado en UPAC, tal como lo alega la parte ejecutada, al que no se le aplicó la redenominación y reliquidación respectiva ordenada por la Ley 546 dé 1999, o si se trata este de un crédito diferente al inicialmente pactado en el año 1997. Pues del origen que se le atribuya se derivarán distintas consecuencias».
Seguidamente afirmó que, «Partiendo del acervo probatorio, con las excepciones antes planteadas, se tiene en primera medida un Pagaré No 220-1500028-8 de fecha Junio 1 de 2000 (folio 6-8), que llena todos los requisitos contenidos en los artículos 612 y 709 C. Co. De lo que se colige una obligación plenamente válida, que por sí sola presta mérito ejecutivo al ser una obligación clara, expresa y exigible. Esa misma exigüidad se deriva de la cláusula aclaratoria pactada en la cláusula CUARTA del mismo pagaré que estipula (…) A su vez se pactó que los pagos parciales o abonos realizados a la obligación se registraran por parte del Banco en el registro extracartular, para lo que se acepta como suficiente la constancia que se haga en el extracto de la cuenta correspondiente. Esto de acuerdo a la Tabla de distribución y aplicación de pago refleja que el último abono reportado data de 22 de agosto de 2008, lo que concuerda con lo alegado en la demanda, en donde se exige el pago de las cuotas vencidas desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009 antes de instaurada la demanda de ejecución. Siendo así, y sin haberse desvirtuado por otra prueba, se tiene por cierto el incumplimiento de la obligación desde la fecha reportada».
Explicó inmediatamente, «Así las cosas, se tiene por cierta una obligación desde junio 2000, que actualmente es exigible al haberse constituido en mora a las deudoras. De ella además se desprende una garantía hipotecaria, respaldada en escritura pública No 4654 de diciembre 24 de 1997 (folio 16-19), en la cual se estipuló constituida una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble localizado en (…) la cual garantiza las obligaciones anteriores y posteriores a la fecha de otorgamiento del acto, y que sigue vigente al no constatarse lo contrario en certificado de tradición y Libertad Expedido en enero de 2010. De esta forma no solo se tiene vigente la obligación contenida en el título valor arriba mencionado, sino que este es respaldado por la garantía hipotecaria ya detallada».
Continuó asegurando, «Sin embargo, las demandadas excepcionan la ejecución del crédito al considerar que este proviene de un pagaré suscrito en el año 1997, que al tratarse de un crédito destinado a vivienda requería el cumplimiento de la normativa introducida con la Ley 546 de 1999; que para el caso concreto no se cumplió haciéndose exigible que se reliquide a su favor y se sancione a la entidad bancaria. De existencia de éste crédito iniciado en al año 1997, se tienen las afirmaciones de ambas partes que así lo reconocen, los registros de abonos contenidos en la misma Tabla de distribuciones de pago allegada por el banco y la copia del comunicado de aprobación del crédito individual (folio 20). Así también, se observa en la Tabla de distribución y aplicación de pagos, la anotación de reliquidación a fecha enero de 2000, exactamente dentro del plazo otorgado por el legislador para efectuarse las ordenadas redenominaciones a UVR. Y a reglón seguido la anotación de Novación en fecha Junio de 2000. Llama la atención que esta anotación coincide con la fecha y los valores del pagaré anexado en la demanda, y que además las mismas ejecutadas en la contestación de la demanda y en el escrito que sustenta la apelación admitan haber novado el crédito». (Resalta la Sala).
Y prosiguió advirtiendo, «Por lo tanto, debe aclararse que aun cuando en el parágrafo 1o del artículo 39 de la Ley 546 se estableció que las reliquidaciones de los créditos suscritos en UPAC no constituyen novación del crédito y por ende no causan impuesto de timbre, en el presente caso efectivamente se realizó la respectiva reliquidación y redenominación del crédito a UVR en fecha 1 de junio de 2000, tal como consta en la Tabla de distribución y aplicación. En esta misma se refleja anotación de «Novación» a fecha 6 de junio del mismo año, es decir 6 meses después de haberse reliquidado, la cual fue fruto de una renegociación fundamentada en la mora de la parte ejecutada.
De ahí que no se encuentre contrariada la norma, pues si bien es cierto que con la suscripción de este nuevo pagaré que cambió sustancialmente el crédito se canceló el anterior, esto se hizo luego de cumplirse la obligatoria reliquidación del antiguo crédito en UPAC», y de ello concluyó «Así las cosas, y una vez aclarado que debe tenerse el presente crédito como una obligación que sustituye la iniciada en el año 1998, se tienen por agotados los procedimientos de reliquidación y denominación ordenados, quedando sin aplicación la reestructuración, pues como ya se vio de acuerdo a su noción, no viene al caso la aplicación de esta última figura». (Destaca la Corte).
Afirmando finalmente en relación con este aspecto, «De lo anterior se despende que suscrito un nuevo pagaré que introduce diferentes condiciones al crédito, como lo es un nuevo monto total del crédito y ampliación del plazo, esto constituye una modificación sustancial en la obligación. Tal como lo requiere el negocio jurídico de novación. Siendo así, en él convergen las voluntades de las partes que lo suscribieron y todo lo allí consignado obligaba por sí solo, de acuerdo a su literalidad. De allí el obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo pactado. Bajo esta perspectiva, quedan por fuera de discusión las excepciones, la terminación por falta de reliquidación y reestructuración».
Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4. Examinada la providencia cuestionada, observa la Corte que el tribunal a pesar de venir por buen camino al aseverar que el pagaré que se ejecuta fue fruto de una renegociación fundamentada en la mora de la ejecutada, y que en relación con el crédito efectivamente se realizó la redenominación y reliquidación, incurre en desatino al extraer como conclusión de lo anterior que con la suscripción del nuevo título quedó sin aplicación la reestructuración del crédito, por haberse dado la novación de la obligación..
Además, si bien es cierto que tal Corporación manifestó que existió «novación» más no reestructuración, también lo es que, en la fecha en la que las partes suscribieron la renegociación del negocio jurídico, esto es el 1º de junio de 2000, (folios 8 a 10), en la tabla de aplicación de pagos el acreedor la inscribió como «novación» en la misma data (folio 51), para luego dejar registro el 31 de julio del 2001 del valor «reestructurado» como se observa en la tabla de distribución y aplicación de pagos para tal fecha (folio 52).
En tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura, que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
«(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tale supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total». (Subraya fuera de texto original).
En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor»
5. En esa medida quedaron desvirtuadas las alegaciones de las accionantes, por lo que carece de trascendencia ius fundamental el reclamo de las deudoras pues con independencia de las consideraciones del tribunal, lo cierto es que, la reestructuración si fue practicada.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ