STC 6063 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6063-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01000-00  

(Aprobado  en  Sala de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Elvia Dolores  Torres Ruiz y Lía Navarro Torres, frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por las magistradas Guiomar Porras Del  Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Luz Myriam Reyes  Casas, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citados el Banco Popular S.A., y el  Juzgado Civil del Circuito de Ejecución  de la nombrada  capital.  

ANTECEDENTES  

1.  La apoderada  judicial de las gestoras depreca la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, «seguridad  jurídica»,  a la vivienda digna, y «a  la no aplicación de los precedentes judiciales y  constitucionales»,  presuntamente vulnerados por los recriminados en el juicio ejecutivo  hipotecario que les sigue el Banco Popular S. A.  

2.  Afirmaron como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente (folios 118 a 1127):  

2.1.  Con  fundamento en el Pagaré Nº. 220-1500028-8 suscrito el 1º  de junio de 2000, fueron demandadas ejecutivamente por la entidad  crediticia nombrada, y el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla  a quien correspondió el conocimiento, libró  mandamiento de pago, y adelantado el trámite profirió  sentencia el 30 de septiembre  de 2013, en la que declaró no  probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la  ejecución.  

2.2.  Inconformes con la decisión apelaron el fallo, y la Sala  acusada, fungiendo como ad  quem,  lo confirmó mediante providencia de 12 de diciembre de 2014.  

2.3.  Acuden al amparo porque «no  fueron atendidas y mucho menos reconocidas por los despachos  judiciales»,  la falta de reestructuración del crédito cobrado,  ordenada por la Ley 546 de 1996 y la sentencia C-955 de 2000 de la  Corte Constitucional y además, por la aplicación por  parte de la ejecutante «de  la Novación  del Crédito,  prohibida por la Ley 546 de 1999»,  que fueron planteados en el proceso.  

2.4.  Aseveran en relación con el primer aspecto, que el crédito  original fue otorgado y pactado en UPAC el 16 de febrero de 1998,  fecha del desembolso del préstamo para compra de vivienda por  $32’000.000,  equivalentes en esa fecha, a 2.707.1544, unidades de poder  adquisitivo constante, «prueba  de ello reposa en el expediente en la Escritura  de Compra Venta e Hipoteca No. 4.654,  levantada en la Notaría  Séptima del Círculo de Barranquilla,  el día 24  de Diciembre de 1997,  la Carta  de Aprobación del Crédito número  689-0969897  fechada Diciembre 11  de 1997»,  y si bien es cierto que el Banco aplicó el valor de la  reliquidación del crédito,  «no  es menos cierto que  no se  REESTRUCTURÓ  el crédito como consecuencia del alivio y lo ordenado por la  Ley 546 de 1999 y la SU-813 de 2007, sino que automáticamente  se NOVÓ  la obligación por un valor de $45.559.917,  como si mis mandantes hubieran recibido ese valor en el mes de junio  de 2000, lo cual no es cierto»  (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).  

2.5.    Manifiestan que en vano en cuatro oportunidades  se solicitó  la reestructuración de la obligación, sin que existiera  pronunciamiento sobre el particular por parte de los falladores, «la  primera oportunidad se presentó al recurrir  el mandamiento de pago  solicitando que se declarara la INEJECUTABILIDAD  del crédito por falta  de reestructuración,  reposición que fue presentada el día 7  de Abril de 2010,  la segunda se presentó como excepción  de mérito  denominada TERMINACION  POR FALTA DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION CON BASE EN LA  SENTENCIA C-955 DE 2000,  haciéndose énfasis, además, en la Sentencia  SU-813 de 2007,  esta excepción fue planteada a favor de la señora Elvia  Torres Ruiz  el día 9  de Abril de 2010.  Luego el día 11  de Mayo de 2010,  la suscrita se hace parte en el proceso pero en esta oportunidad como  apoderada de la señora Lía  Navarro Torres  y de igual manera reponemos el auto mandamiento insistiendo en el  hecho de que esta obligación era Inejecutable por falta de  Reestructuración y el día 13  de Mayo de 2010  presenté excepciones a favor de Lía  Navarro  y solicitando la Terminación  del proceso por Falta  de Reestructuración  con base en la Sentencia  C-955 de 2000  y la SU-813  de 2007»,  pese  a que las altas Cortes,  «y  en particular la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el  sentido de ordenar que se REESTRUCTURE  todos los créditos que fueron pactados inicialmente en UPAC,  sin distinción de que hayan sido demandados antes del 31 de  diciembre del año 1999. Lo que se requiere aquí es que  el crédito inicial se haya pactado en UPAC y el caso en  estudio quedó completamente probado que así fue»  (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).  

2.6.  Agregan en relación con el segundo aspecto de disconformidad,  «como  lo es lo correspondiente a la NOVACION  se debe afirmar que lo que hizo la entidad demandante BANCO  POPULAR fue  NOVAR la OBLIGACION  contraviniendo con su actuar lo ordenado por la  Ley 546 de 1999, en  su  Artículo 39, Parágrafo 1o»,   y asevera que este crédito «no  se REESTRUCTURÓ  y en vez de ello se NOVÓ»,  puesto que, «novar  una obligación que fue pactada en UPAC  si antes no se cumplió el requisito de la reestructuración  ya que al momento de suscribirse un nuevo pagare por la suma de  $45.559.929,  equivalente  a  412957.6917 UVR,  se está desconociendo todos los pagos realizados por mis  mandantes desde la fecha en que se inició el crédito,  pues en la tabla de distribución y aplicación de pagos  encontramos que a corte 10  de Enero de 2000  aparece un valor por concepto de reliquidación por la suma de  $4.976.309  y el saldo que se refleja antes de la reliquidación es por la  suma de $  42.664.321  entonces el saldo, después de aplicar el abono seria $  37.688.012, y  no  $ 40.208.950,  sin embargo a corte 1  de junio del año 2000 aparece  en esta tabla la palabra NOVADO  y  es cuando mis mandantes suscriben un nuevo pagare por valor de  $45.559.917  sin darle aplicación en esta obligación al derecho que  tenían todos los, deudores del sistema UPAC  luego  del proceso de RELIQUIDACION  se debió consultar con las demandadas, a las cuales nunca le  pidieron su consentimiento, sino por el contrario, aquí la  entidad financiera procedió a efectuar las operaciones  matemáticas sin tener en cuenta la voluntad de mis mandantes»,  además  que, «No  puede hablarse de reestructuración en el mes de Julio  del año 2001  porque lo que aquí se reclama es la reestructuración  del crédito ordenada por la ley 546 de 1999, o lo que es Igual  el pagaré suscrito por mis mandantes debió cumplir con  lo ordenado en las sentencias C-955, y SU-813, de la Corte  Constitucional, en la cual se tendría que tener en cuenta  criterio de favorabilidad y en este evento no se tuvo en cuenta las  disposiciones arribas enunciadas, sino que al momento de suscribirse  el nuevo pagaré se incluyeron dentro de la suma de  $45.559.929,  mayores valores de los que realmente se deberían cobrar ya que  dentro del mismo se encuentra establecido capital Insoluto,  incluyendo en él, concepto de seguro e intereses corrientes y  moratorios, de tal suerte que de esta manera no se estaría  aplicando los beneficios del proceso de reestructuración del  crédito»  (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).  

2.7.  Finalizan reiterando que la obligación cobrada no fue  reestructurada sino novada porque además, «así  se manifestó en el mismo documento que lo que se suscribió  el día 01  de Junio del año 2000  fue una NOVACION no una Reestructuración»,  desconociendo los accionados la Ley 546 de 1999 y las sentencias  SU-813 de 2013 y C-955 de 2000.  

3.  Solicitan,  conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias  proferidas en tal juicio el 30 de septiembre de 2013 y el 12 de  diciembre de 2014, y, en consecuencia, se «ordene  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, pues  ello es procedente, que dé por terminado el proceso por FALTA  DE REESTRUCTURACION,  del crédito»  (folio 125).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADO  

Tanto  el tribunal como el juzgado censurados guardaron silencio.  

La  juez Primera de Ejecución Civil del Circuito, citada al  trámite afirmó que como avocó el conocimiento  del proceso mediante auto de 30 de abril de 2015, escapan de la  órbita de ese despacho los fundamentos de la acción de  tutela (folios 100 y 101).  

El  apoderado general del banco popular se opuso al amparo señalando  que la pasiva desplegó toda una actividad judicial en procura  de la defensa de sus  intereses y en el proceso se le respetó su derecho de  contradicción (folios 141 y 142).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes,  enfilan su inconformismo contra las sentencias proferidas en el  trámite surtido en el juicio ejecutivo hipotecario que se  adelanta en su contra, por supuestamente incurrir los funcionarios  acusados en causal específica de procedibilidad por  desconocimiento del precedente.  

3. De  acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones en el pleito objeto de estudio:  

3.1.  Pagaré  Nº. 220-1500028-8 suscrito el 1º de junio de 2000 por las  señoras Elvia Torres Ruiz y Lía Navarro Torres (folios  9 a 11), que fue desglosado del proceso ejecutivo hipotecario que  promovió el Banco Popular contra la primera de las nombradas y  terminó mediante auto de junio 27 de 2006, «por  pago de las cuotas en mora»  (folio 12).  

3.2.  Libelo  demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis, en  el que se pide librar mandamiento de pago contra Torres Ruiz y  Navarro Torres, por el valor total de las «cuotas  en mora»  vencidas y no pagadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 1º  de diciembre de 2009, así como por el saldo insoluto de  capital de la obligación, «descontando  el correspondiente a las cuotas en mora», solicitando  en  igual forma, el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y su  venta en  pública  subasta, más la condena en costas  (folios  4 a  7).  

3.3.  Auto de apremio proferido por el Juzgado Décimo  Civil del  Circuito de Barranquilla el 27 de enero de 2010 y aclaratorio del 15  de marzo siguiente (folios 13 y 14).  

3.4.  Recursos de reposición formulados contra el anterior por las  apoderadas judiciales de las demandadas, solicitando  su revocatoria y  el consecuente  rechazo de la demanda por inejecutabilidad de la  obligación pretendida, «debido  a la falta de reestructuración establecida en la sentencia  C-955 de 2000, ratificada por la SU-813 de 2007» (folios  16 a 27 y 28 a 31).  

3.5.  Providencia de 17 de junio de 2010, por la que el despacho mantuvo el  «mandamiento  de pago»  (folios 42)  

3.6.  Escritos de excepciones de mérito presentados por la  procuradora de Elvia  Dolores Torres Ruiz, que  denominó  «pago  total de la obligación demandada»; «terminación  por falta de reliquidación y reestructuración»,  y,  «la genérica del artículo 306 del C.P.C.»  (folios 32 a 35),  y,  de Navarro Torres  en  el que alegó las de,  «regulación  de intereses o pérdida de regulación  de intereses o perdida de intereses»; «cobro de lo no  debido»; «pago total de la obligación demandada»;  «terminación por falta de reliquidación y  reestructuración  con base en la C-955 de 2000«; «novación»,  y  la  «genérica  del artículo 306 del C.P.C.»  (folios  36 a 41).  

3.7.  Auto  de 15 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal ordenó  al juzgado de conocimiento decretar las pruebas solicitadas por la  pasiva, en especial ordenara al ejecutante allegar el pagaré  suscrito en Upac el 16 de febrero de 1998 y el histórico de  pagos, teniendo como consideración que, el crédito de  las ahora ejecutadas aprobado el 11 de diciembre de 1997, debió  ser redenominado en UVR  «como parece que se efectuó en el pagaré  individual 220-1500028-8 donde se obligaron por $45.559.929  equivalente a 412957.969177 UVR, razón para que el a quo no  desatienda el hecho del crédito primigenio pactado en UPAC y  su transición a UVR, dado  que el pagaré por el que se pretende ejecutar a los demandados  no se puede analizar aisladamente del préstamo de vivienda al  cual accedieron los ejecutados en 1998, el cual debe ser materia de  estudio en el proceso, para efecto de que se estudien las excepciones  de mérito propuestas, bajo el entendido de que es obligación  anterior, que incide indiscutiblemente en la realidad de los hechos,  en la legislación aplicable y en que el juez tenga convicción  de la decisión a tomar»  (folios  46 a 50).  

3.8.  Tabla de distribución y aplicación de pagos del crédito  (folios 51 a 61), en el que se lee a fecha 1º de enero de 2000  «reliquidación»,  y el 1º de junio de ese año «novado»  (folio 51), y luego a 31 de julio de 2001 «reestructurado»  (folio 56).  

3.9   Sentencia de 30 de septiembre de 2013 que ordenó seguir  adelante la ejecución, declaró no probadas las defensas  y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado  en garantía (folios 62 a 71).  

3.10.  Memorial de apelación propuesta  por la pasiva (folios 72 a 77).  

3.11.  Fallo proferido por  la Sala querellada el 12 de diciembre de 2014 que confirmó el  del a  quo  (folios 87 a 117).  

De  entrada expuso, que teniendo en cuenta los alegatos de la recurrente,  se imponía para efectos de resolver el asunto, el estudio de  varios aspectos, a saber, «(i)  el proceso ejecutivo, (ii) el pagaré como título  ejecutivo, (iii) error grave en la prueba pericial, (iv)  redenominación, reliquidación y reestructuración  de créditos a partir la Ley 546 de 1999 (v) novación de  créditos y, (vi) el caso concreto»,  y luego de ocuparse de ellos,  en relación con lo que en este  asunto constitucional constituye el motivo de queja, aseveró:  «deviene  necesario, aclarar si la obligación contenida en el pagaré  que fundamenta el presente proceso ejecutivo, corresponde al crédito  iniciado en UPAC, tal como lo alega la parte ejecutada, al que no se  le aplicó la redenominación y reliquidación  respectiva ordenada por la Ley 546 dé 1999, o si se trata este  de un crédito diferente al inicialmente pactado en el año  1997. Pues del origen que se le atribuya se derivarán  distintas consecuencias».  

Seguidamente  afirmó que, «Partiendo  del acervo probatorio, con las excepciones antes planteadas, se tiene  en primera medida un Pagaré No 220-1500028-8 de fecha Junio 1  de 2000 (folio 6-8), que llena todos los requisitos contenidos en los  artículos  612 y 709 C. Co. De lo que se colige una obligación  plenamente válida, que por sí sola presta mérito  ejecutivo al ser una obligación  clara, expresa y exigible.  Esa misma exigüidad se deriva de la cláusula aclaratoria  pactada en la cláusula CUARTA del mismo pagaré que  estipula  (…)  A  su vez se pactó que los pagos parciales o abonos realizados a  la obligación se  registraran  por parte del Banco en el registro extracartular, para lo que se  acepta como suficiente la constancia que se haga en el extracto de la  cuenta correspondiente. Esto de acuerdo a la Tabla de distribución  y aplicación de pago refleja que el último abono  reportado data de 22 de agosto de 2008, lo que concuerda con lo  alegado en la demanda, en donde se exige el pago de las cuotas  vencidas desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009 antes de  instaurada la demanda de ejecución. Siendo así, y sin  haberse desvirtuado por otra prueba, se tiene por cierto el  incumplimiento de la obligación desde la fecha reportada».  

Explicó  inmediatamente, «Así  las cosas, se tiene por cierta una obligación desde junio  2000, que actualmente es exigible al haberse constituido en mora a  las deudoras. De ella además se desprende una garantía  hipotecaria, respaldada en escritura pública No 4654 de  diciembre 24 de 1997 (folio 16-19), en la cual se estipuló  constituida una hipoteca abierta sin límite de cuantía  sobre el inmueble localizado en  (…) la  cual garantiza las obligaciones anteriores y posteriores a la fecha  de otorgamiento del acto, y que sigue vigente al no constatarse lo  contrario en certificado de tradición y Libertad Expedido en  enero de 2010. De esta forma no solo se tiene vigente la obligación  contenida en el título valor arriba mencionado, sino que este  es respaldado por la garantía hipotecaria ya detallada».  

Continuó  asegurando, «Sin  embargo, las demandadas excepcionan la ejecución del crédito  al considerar que este proviene de un pagaré suscrito en el  año 1997, que al tratarse de un crédito destinado a  vivienda requería el cumplimiento de la normativa introducida  con la Ley 546 de 1999; que para el caso concreto no se cumplió  haciéndose exigible que se reliquide a su favor y se sancione  a la entidad bancaria.  De existencia de éste crédito iniciado en al año  1997, se tienen las  afirmaciones  de ambas partes que así lo reconocen, los registros de abonos  contenidos en la misma Tabla de distribuciones de pago allegada por  el banco y la copia del comunicado de aprobación del crédito  individual (folio 20).  Así también, se observa en la  Tabla de distribución y aplicación de pagos, la  anotación de  reliquidación  a fecha enero de 2000, exactamente dentro del plazo otorgado por el  legislador para efectuarse las ordenadas  redenominaciones  a UVR. Y a reglón seguido la anotación de Novación  en  fecha Junio de 2000. Llama  la atención que esta anotación coincide con la fecha y  los valores del pagaré anexado en la demanda, y que además  las mismas ejecutadas en la contestación de la demanda y en el  escrito que sustenta la apelación admitan haber novado el  crédito».  (Resalta la Sala).  

Y  prosiguió  advirtiendo,  «Por  lo tanto, debe aclararse que aun cuando en el parágrafo 1o  del artículo 39 de la Ley 546 se estableció que las  reliquidaciones de los créditos suscritos en UPAC no  constituyen novación del crédito y por ende no causan  impuesto de timbre, en el presente caso efectivamente se realizó  la respectiva reliquidación y redenominación del  crédito a UVR en fecha 1 de junio de 2000, tal como consta en  la Tabla de distribución y aplicación.  En esta misma  se refleja anotación de «Novación» a fecha 6  de junio del mismo año, es decir 6 meses después de  haberse reliquidado, la cual fue fruto de una renegociación  fundamentada en la mora de la parte ejecutada.  

De  ahí que no se encuentre contrariada la norma, pues si bien es  cierto que con la suscripción de este nuevo pagaré que  cambió sustancialmente el crédito se  canceló el anterior,  esto se hizo luego de cumplirse la obligatoria reliquidación  del antiguo crédito en UPAC»,  y  de ello concluyó «Así  las cosas, y una vez aclarado que debe tenerse el presente crédito  como una  obligación que sustituye la iniciada  en el año 1998, se tienen por agotados los procedimientos de  reliquidación y denominación ordenados, quedando  sin aplicación la reestructuración, pues como ya se vio  de acuerdo a su noción, no viene al caso la aplicación  de esta última figura».  (Destaca la Corte).  

Afirmando  finalmente en relación con este aspecto, «De  lo anterior se despende que suscrito un nuevo pagaré que  introduce diferentes condiciones al crédito, como lo es un  nuevo monto total del crédito y ampliación del plazo,  esto constituye una modificación sustancial en la obligación.  Tal como lo requiere el negocio jurídico de novación.  Siendo así, en él convergen las voluntades de las  partes que lo suscribieron y todo lo allí consignado obligaba  por sí solo, de acuerdo a su literalidad. De allí el  obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo pactado.  Bajo  esta perspectiva, quedan por fuera de discusión las  excepciones, la terminación por falta de reliquidación  y reestructuración».  

Al cobijo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de censura.  

4.  Examinada  la providencia cuestionada, observa la Corte que el tribunal a pesar  de venir por buen camino al aseverar que el pagaré que se  ejecuta fue fruto de una renegociación fundamentada en la mora  de la ejecutada, y que en relación con el crédito  efectivamente se realizó la redenominación y  reliquidación, incurre en desatino al extraer como conclusión  de lo anterior que con la suscripción del nuevo título  quedó sin aplicación la reestructuración del  crédito, por haberse dado la novación de la  obligación..  

Además,  si bien es cierto que tal Corporación  manifestó que  existió «novación»  más no reestructuración, también lo es que, en  la fecha en la que las partes suscribieron la renegociación  del negocio jurídico, esto es el 1º  de junio de 2000, (folios 8 a 10), en la tabla de aplicación  de pagos el acreedor la inscribió como «novación»  en la misma data (folio 51), para luego dejar registro el 31 de julio  del 2001 del valor «reestructurado»  como se observa en la tabla de distribución y aplicación  de pagos para tal fecha (folio 52).  

En  tratándose de créditos de vivienda, el artículo  20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura, que se  traduce en el  acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como  objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante  el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a  las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar  los recursos.  

Ahora bien, el  mencionado artículo 20  declarado exequible de  forma condicionada por la Corte Constitucional mediante  sentencia  C-990 de 2000, establece  la reestructuración de créditos de vivienda a largo  plazo, en los siguientes términos:  

«(…)  Durante  el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  

Dicha  proyección se acompañará de los supuestos que se  tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de  manera expresa, que los cambios en tale supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los  deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito  acreedores, durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,  pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente  previsto para su cancelación total».  (Subraya  fuera de texto original).  

En  desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en  el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular  Externa 85  de diciembre de 2000, señaló que «La  reestructuración de un crédito de conformidad con el  numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica  Contable y Financiera, se define como,  el  negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o  efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas  en beneficio el deudor»  

5.  En esa medida quedaron desvirtuadas las alegaciones de las  accionantes, por lo que carece de trascendencia ius  fundamental  el reclamo de las deudoras pues con independencia de las  consideraciones del tribunal, lo cierto es que, la reestructuración  si fue practicada.  

6. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *