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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13126-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00469-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías, Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de Bucaramanga, y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, «al principio de la buena fe y [a] la confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite constitucional que promovió contra el Banco Davivienda S.A.
Solicita entonces, que se deje sin efecto la sentencia constitucional de segundo grado proferida por el Juzgado accionado el 6 de julio de 2015, «la cual es violatoria al debido proceso que busc[ó] pretextos mal fundados para confirmar un fallo ilegal que se bas[ó] en temeridad e improcedencia de su inferior la cual no existió», porque «se pued[e] observar que el fallo de primera instancia del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FLORIDABLANCA es falso e infundado, fue ilegal su negación ya que se bas[ó] falsamente en el artículo 38 del decreto 2591 como lo confirm[ó] en la impugnación el superior».
Para que en su lugar, «ORDENAR que profiera una nueva providencia en base a las pruebas que obran y que SE PROTEJAN [sus] derechos fundamentales ordenando a los accionados entregar respuesta clara y comprobable de los mensajes de la siguiente forma expuesta por la ley» (fl. 23, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en complejo escrito, en síntesis, que en razón a que el Banco Davivienda S.A. lo reportó negativamente en el año 2011 por el uso de sus tarjetas de crédito amparadas, le solicitó prueba «de la comunicación en concordancia con el artículo 12 de la ley 1266 de 2008 de infinitas formas, [y] nunca las entreg[ó] manipulando a su antojo y conveniencia las leyes estatutarias con la venia de los administradores de justicia», y, como «por fin después de tantos años de lucha una funcionaria (…) sostuvo que la manera de NOTIFICAR a un AMPARADOR la mora de SU AMPARADA era mediante mensajes de texto al celular del amparador», le solicitó copia también de esos mensajes.
Manifiesta que el Juzgado Tercero Promiscuo de Floridablanca, a quien correspondió conocer de este amparo, lo negó el 28 de mayo de 2015 con el argumento «QUE ERA TEMERIDAD QUE ESTABA SOLICITANDO LO MISMO [que en la tutela anterior 2015-0013] Y CONFIRM[Ó] FALSAMENTE ESTO PARA DECLARLA (sic) IMPROCEDENTE».
Agrega que no obstante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga encontró que no se había configurado temeridad, en tanto que «pese a que el objeto de las acciones de tutela conocidas por otros despachos judiciales como la conocida por el JUZGADO TERCERO DE CONOCIMIENTO, se evidencia que si bien esta tiene su punto de origen en los mismos hechos que la presentada actualmente, y que en otras oportunidades se han tomado parte de las misma, también lo es que verificados los sucesos descritos en la acción de tutela de la referencia y las pretensiones de las mismas parecen IGUALES PERO NO LO SON», confirmó decisión pero por otras razones, relacionadas con el hecho de que los derechos de petición fueron atendidos y a las respuestas «se le adjuntaron la tabla de Excel enviada por Credibanco donde constan los mensajes remitidos al abonado telefónico antes referenciado».
Asevera que el estrado accionado no se detuvo a observar, que tal reseña ratifica que el Banco Davivienda incumplió con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en razón a que el reporte de la información negativa sobre el incumplimiento de las obligaciones lo remitió sin haberle comunicado previamente la mora 20 días antes, «lo que va en contra de la doctrina constitucional», y a la vez que omitió dar aplicación a la ley 527 de 1999 y a las sentencias constitucionales «295/07»; «748/11»; «T-323/12», y, «T-592/03» (fls. 1 a 25, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la protección, y para ello indicó que si bien los motivos denunciados expresan «el muy peculiar punto de vista» del solicitante, no son suficientes para derrumbar las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la determinación constitucional que se pretende derrumbar por esta vía extraordinaria, en tanto que las mismas no se encuentran edificadas en apreciaciones sesgadas ni subjetivas, y mucho menos carecen de sustento jurídico (fls. 143 y 144, cdno 1).
2. La Juez Tercera Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander), luego de referir el trámite constitucional allí seguido, se opuso a la protección reclamada por no haber vulnerado las prerrogativas que alega el actor (fls. 204 y 205 ídem).
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la nombrada capital, manifestó que bajo el radicado 2015-0013-01 se tramitó la impugnación a la acción de tutela de la que conoció el Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, propuesta por Omar David García Sarmiento contra Davivienda S.A., y en sentencia de 12 de marzo de 2015 confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones, determinaciones frente a las cuales el actor formuló otro amparo que negó la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015 (fls. 80 a 82 íd).
4. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de la misma ciudad, puso de presente que «no es la primera ni la última acción de tutela que impetra el señor GARCÍA SARMIENTO (…) por los mismos hechos» (fls. 175 y 176, cdno 1).
5. La representante legal del Banco Davivienda S.A., además de señalar la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, por cuanto se encuentra dirigida a que se revoque una sentencia proferida en un trámite de igual naturaleza, informó que con motivo de los reportes negativos dados a las centrales de riesgo, el quejoso ha iniciado «con distintas presentaciones y diferencias meramente formales», múltiples demandas de tutela y actuaciones administrativas contra esa entidad crediticia pretendido infructuosamente que se impongan sanciones, pese a que todos sus requerimientos le han sido debidamente atendidos (fls. 215 a 233, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de instancia negó por improcedente el amparo invocado, tras advertir que
«no es posible revivir una controversia constitucional ya definida mediante el fallo de tutela que ahora es objeto de censura, aunque se alegue por parte del accionante que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA vulneró sus derechos (…) pues el accionante cuenta para ello de todas maneras, con la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución, mecanismo que se considera idóneo para establecer si realmente el juez constitucional incurrió en yerro en su decisión» (fls. 432 a 449, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que «en ningún párrafo solicitó la revisión de esta tutela como argument[ó] el Colegiado ya que de por sí no les corresponde ya que esta función la tiene uno de los más altos tribunales como lo es la CORTE CONSTITUCIONAL, lo que solicit[é] fue la revocatoria o nulidad de estos fallos y se procediera a dictar nueva orden judicial debido a la ilegalidad de los mismos» (fls. 459 a 470, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC, 9 sep. 2013, rad. 01258-01, STC11794-2014 y, STC12372-2015, 11 sep. rad. 00454-02).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC3706-2014 y STC12242-2015); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963 y STC12242-2015, 10 sep. rad. 00151-01).
2. Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Omar David García Sarmiento, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia constitucional de segundo grado proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de julio de 2015, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca de 28 de mayo del año en curso, que negó por improcedente el resguardo implorado por el mismo accionante, pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a más de que no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC9563-2015 y STC10856-2015, 13 ag. rad. 00509-01).
La impropiedad aludida cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el accionante propuso este amparo el 27 de julio de 2015 (fl. 69, cdno 1), no obstante que el fallo de tutela de segundo grado se profirió el 6 del mismo mes, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ