STC 13126 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13126-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00469-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  10 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por Omar  David García Sarmiento contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados  los  Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca,  Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías,  Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de  Bucaramanga,  y  el  Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a  la administración de justicia, «al  principio de la buena fe y [a]  la  confianza legítima»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el trámite constitucional que promovió contra  el  Banco Davivienda S.A.  

Solicita  entonces, que se deje sin efecto la sentencia constitucional de  segundo grado proferida por el Juzgado accionado el 6 de julio de  2015, «la  cual es violatoria al debido proceso  que busc[ó]  pretextos mal fundados para confirmar un fallo  ilegal que se bas[ó]  en temeridad e improcedencia de su inferior  la cual no existió»,  porque «se  pued[e]  observar  que el fallo de primera instancia del JUZGADO  TERCERO PROMISCUO DE FLORIDABLANCA es  falso e infundado,  fue ilegal su negación ya que se bas[ó]  falsamente en el artículo  38 del decreto 2591 como lo confirm[ó]  en la impugnación el superior».  

Para  que en su lugar,  «ORDENAR  que profiera una nueva providencia en base a  las pruebas que obran  y que SE  PROTEJAN  [sus]  derechos fundamentales ordenando a los accionados entregar respuesta  clara y comprobable de los mensajes de la siguiente forma expuesta  por la ley»  (fl.  23, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en complejo escrito, en síntesis,  que  en razón a que el Banco Davivienda S.A. lo reportó  negativamente en el año 2011 por el uso de sus tarjetas de  crédito amparadas, le solicitó prueba «de  la comunicación en concordancia con el artículo 12 de  la ley 1266 de 2008 de infinitas formas, [y]  nunca las entreg[ó]  manipulando a su antojo y conveniencia las leyes estatutarias con la  venia de los administradores de justicia»,  y, como «por  fin después de tantos años de lucha una funcionaria (…)  sostuvo que la manera de NOTIFICAR   a un AMPARADOR la mora de SU AMPARADA era mediante mensajes de texto  al celular del amparador»,  le solicitó copia también de esos mensajes.  

Manifiesta  que el  Juzgado Tercero Promiscuo  de Floridablanca, a quien correspondió conocer de este amparo,  lo negó el 28 de mayo de 2015 con el argumento  «QUE  ERA TEMERIDAD QUE ESTABA SOLICITANDO  LO MISMO [que  en la tutela anterior 2015-0013]  Y CONFIRM[Ó]  FALSAMENTE ESTO PARA DECLARLA  (sic) IMPROCEDENTE».  

Agrega  que no  obstante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga  encontró que no se había configurado temeridad, en  tanto que «pese  a que el objeto de las acciones de tutela conocidas por otros  despachos judiciales como la conocida por el JUZGADO TERCERO  DE CONOCIMIENTO, se evidencia que si bien esta tiene su  punto de origen en los mismos hechos que la presentada actualmente,  y que en otras oportunidades se han tomado parte de  las misma, también lo es que verificados  los sucesos descritos en la acción de tutela de la referencia  y las pretensiones  de las mismas parecen IGUALES PERO NO LO SON»,  confirmó decisión pero por otras razones, relacionadas  con el hecho de que los derechos de petición fueron atendidos  y a las respuestas «se  le adjuntaron la tabla de Excel enviada por Credibanco donde constan  los mensajes remitidos al abonado telefónico antes  referenciado».  

Asevera  que el estrado accionado no se detuvo a observar, que tal reseña  ratifica que el Banco Davivienda incumplió con lo estipulado  en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en razón a  que el reporte de la información negativa sobre el  incumplimiento de las obligaciones lo remitió sin haberle  comunicado previamente la mora 20 días antes, «lo  que va en contra de la doctrina constitucional»,  y a la vez que omitió dar aplicación a la ley 527 de  1999 y a las sentencias constitucionales «295/07»;  «748/11»; «T-323/12»,  y, «T-592/03»  (fls.  1 a 25, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la  protección, y para ello indicó que si bien los motivos  denunciados expresan «el  muy peculiar punto de vista»  del solicitante, no son suficientes para derrumbar las razones de  derecho que sirvieron de fundamento a la determinación  constitucional que se pretende derrumbar por esta vía  extraordinaria, en tanto que las mismas no se encuentran edificadas  en apreciaciones sesgadas ni subjetivas, y mucho menos carecen de  sustento jurídico (fls. 143 y 144, cdno 1).  

2.  La Juez Tercera Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander),  luego de referir el trámite constitucional allí  seguido, se opuso a la protección reclamada por no haber  vulnerado las prerrogativas que alega el actor (fls. 204 y 205 ídem).  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de  la nombrada capital, manifestó  que bajo el radicado 2015-0013-01 se tramitó la impugnación  a la acción de tutela de la que conoció el Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad, propuesta por Omar David García Sarmiento contra  Davivienda S.A., y en sentencia de 12 de marzo de 2015 confirmó  la de primera instancia que negó las pretensiones,  determinaciones frente a las cuales el actor formuló otro  amparo que negó la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el  28 de mayo de 2015 (fls. 80 a 82  íd).  

4.   El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  garantías de la misma ciudad, puso de presente que «no  es la primera ni la última acción de tutela que impetra  el señor GARCÍA SARMIENTO (…) por los mismos  hechos» (fls.  175 y 176, cdno 1).  

5.  La representante legal del Banco  Davivienda S.A., además de señalar la improcedencia de  la solicitud de amparo en estudio, por cuanto se encuentra dirigida a  que se revoque una sentencia proferida en un trámite de igual  naturaleza, informó que con motivo de los reportes negativos  dados a las centrales de riesgo, el quejoso ha iniciado «con  distintas presentaciones y diferencias meramente formales»,  múltiples demandas de tutela y actuaciones administrativas  contra esa entidad crediticia pretendido infructuosamente que se  impongan sanciones, pese a que todos sus requerimientos le han sido  debidamente atendidos (fls.  215 a 233, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional de instancia negó por improcedente el amparo  invocado,  tras advertir que  

«no  es posible revivir una controversia constitucional ya definida  mediante el fallo de tutela que ahora es objeto de censura, aunque se  alegue por parte del accionante que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO  DE BUCARAMANGA vulneró sus derechos (…) pues el  accionante cuenta para ello de todas maneras, con la posibilidad de  solicitar la revisión de la sentencia ante la Corte  Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 241 de  la Constitución, mecanismo que se considera idóneo para  establecer si realmente el juez constitucional incurrió en  yerro en su decisión»  (fls. 432  a 449, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de  manifestar, que «en  ningún párrafo solicitó la revisión de  esta tutela  como argument[ó]  el Colegiado  ya que de por sí no les corresponde ya que esta función  la tiene uno de los más altos tribunales como lo es la CORTE  CONSTITUCIONAL,  lo que solicit[é]  fue la  revocatoria o nulidad de estos fallos  y se procediera a dictar nueva  orden judicial debido a la ilegalidad de los mismos»  (fls. 459 a 470,  cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, rad. 00659-01, STC, 9 sep. 2013, rad. 01258-01, STC11794-2014  y, STC12372-2015,  11 sep. rad. 00454-02).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, reiterada en  STC3715-2014,  STC3706-2014 y STC12242-2015);  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963 y STC12242-2015,  10 sep. rad. 00151-01).  

2.  Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente  escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo  constitucional instaurada por el señor Omar David García  Sarmiento, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse,  habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra  la sentencia constitucional de segundo grado proferida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de julio de 2015,  mediante la cual se confirmó la del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Floridablanca de 28 de mayo del año en curso, que  negó por improcedente el resguardo implorado por el mismo  accionante, pues tratándose del cuestionamiento de decisiones  que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el  debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, a más de que no se evidencia la  ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha  admitido  de manera excepcionalísima la intervención de un  segundo juez de tutela.  

3.   Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En este sentido,  la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (STC9563-2015 y STC10856-2015,  13 ag. rad. 00509-01).  

La  impropiedad aludida cobra mayor énfasis en el presente caso,  dado que el accionante propuso este amparo el 27 de julio de 2015  (fl. 69, cdno 1), no obstante que el fallo de tutela de segundo grado  se profirió el 6 del mismo mes, de suerte que no es dable  advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión,  la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación  y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el  mismo sentido.  

4.     Corolario de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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