Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13440-2015
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00178-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela instaurada por Rolando Arley Álvarez Ortega, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el gestor solicita la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 102 a 125):
2.1. El 2 de diciembre de 2005 fue ascendido al grado de patrullero de la Policía Nacional, y desde esa fecha, además de desempeñarse en varios cargos, “(…) ha realizado diferentes cursos y seminarios de capacitación (…)”.
2.2. El 3 de marzo de 2011 cuando se encontraba “(…) en la Estación de Caloto, cubriendo la remisión del Banco Agrario, [fue] objeto de un atentado terrorista con ráfagas de fusil (…)”, falleciendo en ese acto cuatro de sus compañeros.
2.4. El 9 de junio de 2014 la Junta Médico Laboral después de practicarle las correspondientes valoraciones psiquiátricas y de salud ocupacional, le dictaminó una pérdida de la capacidad en el trabajo del 49%.
2.5. Impugnó el referido porcentaje ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien a través del acta n° TML 15-2-132 MDNSG-TM, redujo su pérdida de capacidad laboral al 20%, no recomendó su reubicación y además, concluyó que las patologías padecidas se originaron “(…) en el servicio pero no por causa ni razón del mismo (…)”.
2.6. En virtud de lo precedido, el Director General del organismo accionado mediante resolución n° 03007 de 7 de julio de 2015 resolvió retirarlo de la institución.
7. Lo anterior le vulnera sus garantías iusprincipales, porque no cuenta con ingresos pecuniarios para atender a su familia, ni con seguridad social.
7. Agrega que tal decisión es arbitraria “(…) irracional y desproporcionada, pues no solo se ignoran los cursos y demás capacitaciones (…), sino las actividades para las cuales fue designado después del accidente (…)”.
7. Añade que se desconocieron sus antecedentes laborales, por cuanto durante el tiempo que permaneció en servicio fue condecorado y se caracterizó por ser un excelente funcionario, aun después del atentado; y destaca que es una persona de especial protección por ser víctima del hecho terrorista.
3. Implora dejar sin efecto el acto administrativo de 7 de julio de 2015, y en consecuencia, “(…) se proceda [a su] reintegro inmediato y transitorio (…)”, y a iniciar “(…) las diligencias para el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculado
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente el auxilio, por cuanto, las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral “(…) son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (…)”; aseveró que en los pronunciamientos cuestionados se le respetó el debido proceso al gestor (fls. 197 a 202).
La Secretaría General de la Policía Nacional pidió desestimar el resguardo porque el acto administrativo de retiro del promotor “(…) aún no ha sido debatido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.
Destacó que el impedimento del actor para continuar prestando el servicio es justamente su patología, además, éste no demostró al interior del proceso estar capacitado para cumplir otras funciones (fls. 207 a 215).
2. La sentencia impugnada
Accedió a la salvaguarda porque el actuar del organismo querellado “(…) vulnera los derechos fundamentales del [promotor] (…), y genera una situación de discriminación frente a una persona que padece una disminución de sus capacidades psicofísicas, máxime si se tiene en cuenta (…), que el accionante expresó que desea la reubicación (…)”.
Por lo precedido, le ordeno a la tutelada:
“(…) que si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos la Resolución No. 03007 de 01 de julio de 2015 mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del señor Rolando Arley Álvarez Ortega, y que en su lugar, atendiendo a las aptitudes, experiencia, habilidades y destrezas que se verifiquen en la hoja de vida del accionante, y al estado de salud en el que aquél se encuentra, realice la reubicación inmediata y transitoria del mismo a una labor en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. Como se trata de una medida de protección transitoria, la reubicación ordenada se mantendrá siempre y cuando el señor Rolando Arley Álvarez Ortega emprenda las acciones judiciales pertinentes frente al acto administrativo de desvinculación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ésta decisión, so pena de que la orden de retiro del servicio surta plenos efectos, y perdurara hasta que la jurisdicción competente revise el acto administrativo de retiro que aquí se controvierte.
“que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio, y que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud que el tutelista requiere.
“DESVINCULAR del presente trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Cauca, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Valle del Cauca Departamento de Policía Cauca / la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Cali, y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…)” (fls. 250 a 262).
1.3. La impugnación
La formuló el Secretario General de la Policía Nacional alegando que no se le vulneró derecho fundamental alguno al gestor, pues las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral se dictaron conforme “(…) a las normas consagradas en el Decreto 094 de 1989 (…)”.
Insistió en que tanto la Junta Médica como el Tribunal efectuaron “(…) un análisis pormenorizado de la capacidad psicofísica que tiene el señor patrullero Rolando Arley Álvarez Ortega (…)” y del resultado se concluyó “(…) una merma laboral (…) y no ser posible su reubicación (…)”.
Agregó que tal como se ha dicho en varios pronunciamientos constitucionales, los actos cuestionados deben ser controvertidos a través de las acciones ordinarias, y no mediante tutela (fls. 286 a 293).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el peticionario censura la Resolución N° 3007 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución de su capacidad sicofísica.
2. Se revocará el fallo cuestionado para en su lugar, no acceder al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto no se infiere que el tutelante haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la disposición 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [P]edir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado, previo a interponer este auxilio constitucional.
En un asunto de similares contornos esta Corporación dijo:
“(…) La jurisprudencia ha sostenido que la tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, ni para crear un camino paralelo al ordinario, máxime cuando la desvinculación del actor obedeció a una causa legal, como en este caso, donde las normas establecen el retiro de la Policía por disminución de la capacidad sicofísica (artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000).
“Sólo en asuntos excepcionales se ha dispuesto el “reintegro” de policías enfermos, cuando la desvinculación no estuvo precedida de una valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, quien debe conceptuar sobre traslado a un cargo diferente.
“En el subexámine, está acreditado que el órgano colegiado de galenos que examinó al interesado tuvo en cuenta que éste ya se encontraba cumpliendo labores administrativas, y conceptuó sobre la imposibilidad de cambiarlo de puesto por el alto número de incapacidades que tuvo; circunstancia que excluye al reclamante de la citada excepción e impide al juez del amparo disponer que vuelva a la institución de la cual fue retirado.
“En todo caso es preciso indicar que, como el mismo Marulanda lo reconoce, la resolución 03311 y el acta del Tribunal Médico son actos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pueden alegar las supuestas irregularidades que aquí se ventilan, como el “despido” mientras el libelista estaba incapacitado o la facultad para continuar trabajando.
(…)
“En ese orden de ideas, erró el a-quo al disponer el reintegro de Marulanda Montes (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento criticado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en eventos donde integrantes de la fuerza pública retirados del servicio por pérdida de la capacidad laboral, piden continuar en la institución desempeñando otras labores ajenas a la actividad que su patología les impide realizar, por lo menos mientras se les decide su situación de retiro ante las juntas correspondientes, el presente asunto difiere de esos casos, pues a Rolando Arley Álvarez Ortega ya se le practicaron todas las valoraciones pertinentes y se concluyó por parte de las autoridades respectivas, no ser apto para continuar trabajando.
En efecto, está acreditado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estudiaron los resultados de los análisis médicos realizados al gestor, en los cuales se le diagnosticó “trastorno afectivo bipolar”, además, se tuvo en cuenta que éste ya se encontraba cumpliendo funciones administrativas; empero pese a ello, se conceptuó la imposibilidad de reubicarlo
“(…) con base en el tipo de patología psiquiátrica, que hace que médica y legalmente no sea apto, como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la fuerza pública, además teniendo en cuenta el tipo de estresores que se presentan en la actividad militar o policial, aunado a que el permanecer en un medio jerarquizado agravar su salud, adicionalmente la circunstancia de que los demás efectivos se encuentren armados puede generar riesgos para su integridad física, la de sus compañeros y la de la comunidad que está llamada a proteger (…)”.
5. Así las cosas, por ser palmaria la improcedencia de este auxilio, pues el competente para establecer la legalidad del acto cuestionado es la citada jurisdicción administrativa, se impone infirmar el fallo objeto de alzada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR la tutela rogada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. ST. 22 feb. 2013 Rad. 2012-0047-01
2 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.