STC 13440 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13440-2015  

Radicación  n.º  19001-22-13-000-2015-00178-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  dentro de la acción de tutela instaurada por Rolando Arley  Álvarez Ortega, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la  Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderada, el gestor solicita la protección  de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social,  mínimo vital y debido proceso, presuntamente quebrantados por  los querellados.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.          102 a 125):  

2.1.  El 2 de diciembre de 2005 fue ascendido al grado de patrullero de la  Policía Nacional, y desde esa fecha, además de  desempeñarse en varios cargos, “(…) ha  realizado diferentes cursos y seminarios de capacitación  (…)”.  

2.2.  El 3 de marzo de 2011 cuando se encontraba  “(…)  en la Estación de Caloto, cubriendo la remisión del  Banco Agrario, [fue]  objeto de un atentado terrorista con ráfagas de fusil (…)”,  falleciendo en ese acto cuatro de sus compañeros.  

2.4.  El 9 de junio de 2014 la Junta Médico Laboral después  de practicarle las correspondientes valoraciones psiquiátricas  y de salud ocupacional, le dictaminó una pérdida de la  capacidad en el trabajo del 49%.  

2.5.  Impugnó el referido porcentaje ante  el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, quien  a través del acta n° TML 15-2-132 MDNSG-TM, redujo su  pérdida de capacidad laboral al 20%, no recomendó su  reubicación y además, concluyó que las  patologías padecidas se originaron “(…) en  el servicio pero no por causa ni razón del mismo  (…)”.  

2.6.  En virtud de lo precedido, el Director General del organismo  accionado mediante resolución n° 03007 de 7 de julio de  2015 resolvió retirarlo de la institución.  

                              

7. Lo                  anterior le vulnera sus garantías iusprincipales,                  porque no cuenta con ingresos pecuniarios para atender a su                  familia, ni con seguridad social.    

                              

7. Agrega                  que tal                  decisión es arbitraria “(…) irracional                  y desproporcionada, pues no solo se ignoran los cursos y demás                  capacitaciones                  (…), sino                  las actividades para las cuales fue designado después del                  accidente                  (…)”.    

                              

7. Añade                  que se desconocieron sus antecedentes laborales,                  por cuanto durante el tiempo que permaneció en servicio fue                  condecorado y se caracterizó por ser un excelente                  funcionario, aun después del atentado; y destaca que es una                  persona de especial protección por ser víctima del                  hecho terrorista.    

3.  Implora  dejar sin efecto el acto administrativo de 7 de julio de 2015, y en  consecuencia, “(…) se  proceda [a  su]  reintegro inmediato y transitorio (…)”,  y a iniciar “(…)  las diligencias para el pago de salarios y prestaciones dejados de  recibir  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculado    

El  Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente  el auxilio, por cuanto, las  actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral “(…)  son  irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones  jurisdiccionales pertinentes  (…)”; aseveró que en los pronunciamientos cuestionados  se le respetó el debido proceso al gestor (fls. 197 a 202).  

La  Secretaría General de la Policía Nacional pidió  desestimar el resguardo porque el acto administrativo de retiro del  promotor “(…) aún  no ha sido debatido ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa  (…)”.  

Destacó  que el impedimento del actor para continuar prestando el servicio es  justamente su patología, además, éste no  demostró al interior del proceso estar capacitado para cumplir  otras funciones (fls. 207 a 215).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Accedió  a la salvaguarda porque el actuar del organismo querellado “(…)  vulnera  los derechos fundamentales del  [promotor] (…), y  genera una situación de discriminación frente a una  persona que padece una disminución de sus capacidades  psicofísicas, máxime si se tiene en cuenta (…), que  el accionante expresó que desea la reubicación  (…)”.  

Por  lo precedido, le ordeno a la tutelada:  

“(…)  que  si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda a dejar sin efectos la Resolución No.  03007 de 01 de julio de 2015 mediante la cual se dispuso el retiro  del servicio del señor Rolando  Arley Álvarez Ortega,  y  que en su lugar, atendiendo a las aptitudes, experiencia, habilidades  y destrezas que se verifiquen en la hoja de vida del accionante, y al  estado de salud en el que aquél se encuentra, realice la  reubicación  inmediata y transitoria  del  mismo a una labor en la cual pueda cumplir con una función  útil a la institución. Como se trata de una medida de  protección transitoria, la reubicación ordenada se  mantendrá siempre y cuando el señor Rolando  Arley Álvarez Ortega emprenda  las acciones judiciales pertinentes frente al acto administrativo de  desvinculación dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de ésta decisión,  so pena de que la orden de retiro del servicio surta plenos efectos,  y perdurara hasta que la jurisdicción competente revise el  acto administrativo de retiro que aquí se controvierte.  

“que  dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación  de la presente decisión, le cancele al actor todos los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el  tiempo que permaneció retirado del servicio, y que garantice  la continuidad en la prestación de los servicios de salud que  el tutelista requiere.  

“DESVINCULAR  del  presente trámite a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional Regional Cauca, la Dirección de  Sanidad  de la Policía Nacional Regional Valle del Cauca  Departamento de Policía Cauca / la Junta Médico Laboral  de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Cali, y al  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía  (…)” (fls.  250 a 262).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  Secretario General de la Policía Nacional alegando que no se  le vulneró derecho fundamental alguno al gestor, pues las  actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral se dictaron  conforme “(…) a  las normas consagradas en el Decreto 094 de 1989 (…)”.  

Insistió  en que tanto la Junta Médica como el Tribunal efectuaron  “(…) un  análisis pormenorizado de la capacidad psicofísica que  tiene el señor patrullero Rolando Arley Álvarez Ortega  (…)” y del resultado se concluyó “(…) una  merma laboral  (…) y  no ser posible su reubicación  (…)”.  

Agregó  que tal como se ha dicho en varios pronunciamientos constitucionales,  los actos cuestionados deben ser controvertidos a través de  las acciones ordinarias, y no mediante tutela  (fls. 286 a 293).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente caso,  el peticionario censura la Resolución N°  3007 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Policía  Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución  de su capacidad sicofísica.  

2.  Se revocará el fallo cuestionado para en su lugar, no acceder  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto  no se infiere que el tutelante haya acudido ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  disposición 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  [P]edir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso  o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá  solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá  por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del  artículo anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba reseñado,  previo a interponer este auxilio constitucional.  

En  un asunto de similares contornos esta Corporación dijo:  

“(…)  La  jurisprudencia ha sostenido que la tutela no es el mecanismo adecuado  para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a  los jueces naturales, ni para crear un camino paralelo al ordinario,  máxime cuando la desvinculación del actor obedeció  a una causa legal, como en este caso, donde las normas establecen el  retiro de la Policía por disminución de la capacidad  sicofísica (artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000).  

“Sólo  en asuntos excepcionales se ha dispuesto el “reintegro”  de policías enfermos, cuando la desvinculación no  estuvo precedida de una valoración por parte del Tribunal  Médico Laboral, quien debe conceptuar sobre traslado a un  cargo diferente.  

“En el  subexámine, está acreditado que el órgano  colegiado de galenos que examinó al interesado tuvo en cuenta  que éste ya se encontraba cumpliendo labores administrativas,  y conceptuó sobre la imposibilidad de cambiarlo de puesto por  el alto número de incapacidades que tuvo; circunstancia que  excluye al reclamante de la citada excepción e impide al juez  del amparo disponer que vuelva a la institución de la cual fue  retirado.  

“En todo  caso es preciso indicar que, como el mismo Marulanda lo reconoce, la  resolución 03311 y el acta del Tribunal Médico son  actos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción  contencioso administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pueden alegar las  supuestas irregularidades que aquí se ventilan, como el  “despido” mientras el libelista estaba incapacitado o la  facultad para continuar trabajando.  

(…)  

“En  ese orden de ideas, erró el a-quo al disponer el reintegro de  Marulanda Montes  (…)”1.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento criticado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4. Ahora, si bien  esta Sala ha concedido el amparo en eventos donde integrantes de la  fuerza pública retirados del servicio por pérdida de la  capacidad laboral, piden continuar en la institución  desempeñando otras labores ajenas a la actividad que su  patología les impide realizar, por lo menos mientras se les  decide su situación de retiro ante las juntas  correspondientes, el presente asunto difiere de esos casos, pues a  Rolando  Arley Álvarez Ortega  ya se le practicaron todas las valoraciones pertinentes y se concluyó  por parte de las autoridades respectivas, no ser apto para continuar  trabajando.  

En efecto, está  acreditado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, estudiaron  los resultados de los análisis médicos realizados al  gestor, en los cuales se le diagnosticó “trastorno  afectivo bipolar”,  además, se tuvo en cuenta que éste ya se encontraba  cumpliendo funciones administrativas; empero pese a ello, se  conceptuó la imposibilidad de reubicarlo  

“(…) con  base en el tipo de patología psiquiátrica, que hace que  médica y legalmente no sea apto, como consecuencia directa  genera impedimento para permanecer en la fuerza pública,  además teniendo en cuenta el tipo de estresores que se  presentan en la actividad militar o policial, aunado a que el  permanecer en un medio jerarquizado agravar su salud, adicionalmente  la circunstancia de que los demás efectivos se encuentren  armados puede generar riesgos para su integridad física, la de  sus compañeros y la de la comunidad que está llamada a  proteger  (…)”.  

            

5. Así las          cosas, por ser palmaria la improcedencia de este auxilio, pues el          competente para establecer la legalidad del acto cuestionado es la          citada jurisdicción administrativa, se impone infirmar el          fallo objeto de alzada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR  la  tutela rogada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          ST. 22 feb. 2013 Rad. 2012-0047-01  

2          CSJ.          rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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