STC 13438 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC13438-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00317-01  

(Aprobado  en sesión  de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  20 de agosto de 2015  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Andrés  Camilo Jaramillo Restrepo contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos de petición,  igualdad, libre desarrollo a la personalidad e identidad, entre  otros, presuntamente quebrantados por la autoridad atacada.  

2.        Como  fundamento de su demanda, asevera que el 1° de septiembre de 2012  le pidió a la entidad querellada entregarle “(…)  el  original de [su]  cédula  de ciudadanía Nro. 1.033.654.377 de Bolívar (…)”,  oportunidad donde se le indicó que dicho documento sería  expedido seis (6) meses después.  

Aduce  que transcurrido ese lapso, la convocada se negó a cumplir con  lo descrito, circunstancia que lesiona sus prerrogativas y desconoce  la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a “(…)  que  para algunos eventos, no todos, sirve [la  contraseña] como  medio de identificación (…)”  (fl. 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, imponerle a la Registraduría emitir su cédula  (fl. 2, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  ente acusado  expuso que de acuerdo con la información suministrada por la  Dirección Nacional de Identificación y según el  “(…) cotejo  dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares (…)”,  el petente ha reclamado tres cédulas “(…) por  primera vez (…)”.  

En  efecto, el 2 de noviembre de 1993 se expidió la primera en  Armenia, con el nombre de Edwin Albeiro Alvira bajo el N°  89.003.835 y para la misma se aportó como prueba el registro  civil de nacimiento N° 20230259; la segunda se emitió en  Sevilla (Valle) el 25 de septiembre de 2002 a nombre de Elkin Andrés  Alvira, adosándose para ésta el acta de nacimiento N°  31011839; y a la tercera, proferida en Bolívar (Antioquia),  para Andrés Camilo Jaramillo Restrepo, aquí actor, se  le confirió el cupo numérico 1.033.654.377, teniendo en  cuenta el registro N° 52220610.  

Anotó  que las dos primeras cédulas se encuentran vigentes, empero  respecto de la última se dispuso su “(…) rechazo  definitivo por tener múltiple cedulación (…)”.  

Defendió  la improcedencia de  la cancelación administrativa de los documentos de  identificación referidos, pues se presume la legalidad de los  registros civiles de nacimiento arrimados como soporte, además,  como los datos biográficos del ciudadano no son iguales, a  éste le corresponde acudir a la vía judicial “(…)  si  se trata de la misma persona en los tres registros, con el fin de que  se establezca la verdadera fecha, lugar de nacimiento y filiación  del inscrito (…)”  (fls. 25 al 34, cdno. 1)  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio rogado, por cuanto consideró que el actor tiene a  su alcance la posibilidad de “(…) impugnar  las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición  de la cédula (…)”  aquí reclamada, conforme lo dispone el artículo 74 del  Código Electoral. Advirtió que la determinación  de la entidad querellada “(…) no  es producto del desgreño administrativo (…)”,  pues del cotejo dactiloscópico efectuado por aquélla se  estableció “(…) que  sus huellas dactilares coinciden con las de las personas que dijeron  llamarse: Edwin Albeiro Alvira y Elkin Andrés Alvira (…)”  (fls.  54 al 58, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó  insistiendo en lo alegado en el escrito introductor; adicionalmente,  manifestó que  

“(…)  nunca  [ha]  solicitado  la expedición de esas cédulas que aparecen a nombre de  otras personas y con otros números (…),  pero  con [sus]  huellas  dactilares, situación que solo [le]  fue  puesta en conocimiento en la Registraduría de Medellín  hace algunos años, ya que [él]  ya  había solicitado la expedición de [su]  cédula  en el año 2012 y no se [le]  había  puesto en conocimiento dicha situación, lo que [lo]  lleva  a pensar que hay otras personas que se están usufructuando de  [sus]  huellas  dactilares para sacar cédulas a nombre de otras personas (…)”  (fls. 60 y 61, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  petente critica la negativa de la entidad convocada a expedirle el  original de la cédula de ciudadanía N °  1.033.654.377, tramitada a nombre de Andrés Camilo Jaramillo  Restrepo, por cuanto ese proceder quebranta sus prerrogativas.  

2.        En  torno al derecho fundamental a la identidad y a la personalidad  jurídica, la jurisprudencia de esta Corte1,  citando al Alto Tribunal Constitucional2,  ha indicado que la identificación es la manera como se  establece la individualidad de una persona con arreglo a las  previsiones normativas. En efecto, la ley le otorga a la cédula  el alcance de prueba de la identidad personal, de donde se infiere  que sólo con ese documento se prueba la personalidad de su  titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le  exija acreditar esa calidad.  

En  cuanto a la expedición del anotado documento, esta Corporación  en pretérita oportunidad, sostuvo  

“(…)  la  cédula de ciudadanía además de constituir  documento indispensable para la identificación personal  permite la realización de los derechos civiles y asegura la  participación de los ciudadanos en la actividad política  de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las  personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la  condición previa e indispensable establecida en el artículo  99 de la Constitución Política  ‘para ejercer el  derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos  públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’,  razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha  destacado que la cedulación constituye ‘un servicio  público que debe prestarse con especial interés pues no  se trata sólo de la expedición de un documento público  cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus  posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos  reconocidos por el ordenamiento’ (Sent. T-532 de 2001) (…)”3.  

3.        Descendiendo  al presente asunto, se observa que la entidad censurada no ha  desconocido las garantías del promotor del resguardo, pues la  negativa a la emisión de la cédula N °  1.033.654.377 se encuentra justificada.  

En  efecto,  advirtió y acreditó dicha autoridad, que con iguales  huellas dactilares a las del peticionario se expidieron dos  documentos más de identificación con datos biográficos  distintos y actualmente vigentes (fls. 43 al 47, cdno. 1).  

4.        En  consecuencia, tal como lo expresó el Tribunal, para dilucidar  la situación descrita es preciso que el petente acuda ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil y, conforme a lo  estatuido en el canon 74 del Código Electoral, impugne las  pruebas apoyo de la negación a la expedición de la  cédula reclamada por esta vía.  

Sobre el  particular, esta Corte, en un caso de análogos perfiles  indicó:  

“(…)  [El actor]  cuenta aún con la posibilidad de impugnar las pruebas en que  se fundó tal determinación, facultad que le otorga el  artículo 74 del Código Electoral, en virtud del cual  “En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las  pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de  la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener  nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse  dentro de los 60 días siguientes a su formulación”.  

“(…)  [H]a  definido en pretérita oportunidad esta Sala (…),  como el artículo 73 del Código Electoral establece que  ‘[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las  pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de  la cédula de ciudadanía, o la cancelación de la  misma, para obtener nuevamente tal documento.  Esta solicitud deberá  resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación’,  resulta acertado concluir, como también lo hizo el a quo, que  esta acción de tutela fue interpuesta prematuramente, en la  medida en que no existe prueba de que el Sr. Fernández  Salamanca le hubiere hecho petición en tal sentido a la  entidad encargada de la cedulación”. (Sentencia de 13 de  septiembre de 2012, exp. 2012-01337-01) (…)”4.  

Por  tanto, se colige el fracaso del auxilio constitucional, pues éste  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  por cuanto de otra manera se terminaría cercenando los  principios nodales que lo edifican.  

En  torno a lo expuesto, esta Colegiatura ha expresado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”5.  

5.        Al  margen de las disquisiciones precedentes, se halla probado que  existen dos documentos de identificación actualmente válidos,  a nombre de Edwin Albeiro Alvira u Elkin Andrés Alvira,  solicitado por quien tiene las mismas huellas digitales, junto a la  tercera que ahora se reclama, por lo tanto, se dispondrá  compulsar copias de esta actuación con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que surta las investigaciones del  caso y establezca la configuración o no de conductas penales.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada, sin perjuicio de la compulsa de copias enunciada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Se dispone, por Secretaría, compulsar copias de este  expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Constitucional, sentencia T-964 de 2001.  

2          CSJ. STC          de          23          de abril de 2013, exp.          05001-22-03-000-2013-00123-01.  

3          CSJ. STC de 24 de junio de 2009, exp. 00055-01.  

4          CSJ. STC de 9 de mayo de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00089-01.  

5          CSJ. STC          de 25          de julio de 2014,          exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.  

      

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