STC 13435 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13435-2015  

Radicación  nº.   41001-22-14-000-2015-00199-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva que concedió el amparo del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder frente al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculado el Procurador Agrario y Luis Antonio Cangrejo  Vizcaya.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso,  seguridad jurídica, acceso a la administración de  justicia, «la  propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios»  y al patrimonio público.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la sentencia que  acogió la pertenencia agraria de Luis Antonio Cangrejo Vizcaya  respecto del predio rural denominado «Cajamarca».  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que el acusado admitió el referido libelo contra personas  indeterminadas (mayo 29 de 2014).  

3.2.-  Que el Despacho no analizó la naturaleza jurídica de la  finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro que le  hubieran permitido concluir que se trataba de un baldío;  tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.  

3.3.- Que tal  autoridad dictó fallo favorable a las súplicas  (diciembre 12 del año pasado).  

3.4.-  Que una vez la Superintendencia de Notariado y Registro le informó  lo acontecido efectuó una revisión de títulos y  estableció «con  probabilidad de verdad»  que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración  le compete.  

4.- Pide, en  consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 7).  

5.-  El Tribunal de Neiva admitió el amparo y luego otorgó  la salvaguarda (folios 80 a 85). Esta Sala ordenó rehacer la  actuación porque no se citó al Procurador Agrario  (agosto 3 de este año); cumplido lo cual, se dictó una  nueva sentencia y fue remitido el expediente a esta Corporación  para lo pertinente.  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Cuarto  Civil del Circuito de Neiva expuso que se cumplieron los requisitos  para que saliera avante la usucapión; que el demandante  solicitó al Incoder que certificara si el bien raíz  estaba sometido a procedimientos administrativos (septiembre 16 de  2013), sin obtener respuesta, y eso presupone su buena fe y que esa  entidad informó al juzgado que no contaba con la información  requerida (25 de marzo de 2015), folios 42 y 43.  

Luis  Antonio Cangrejo Vizcaya se opuso al auxilio porque se respetó  el rito legal y añadió que la heredad cuenta con  registro inmobiliario y el Incoder no tiene claro si ésta es  pública (folios 53 a 59).  

El  Procurador Once  Judicial II Ambiental y Agrario señaló que el convocado  no estableció si el fundo era de la Nación y tampoco  decretó pruebas oficiosamente para ese fin; que la falta de  contestación del Incoder al memorial del gestor no genera  consecuencias de silencio positivo y debió  adelantarse un  procedimiento administrativo para la adjudicación (folios 106  a 112).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Otorgó  la  protección porque existen indicios suficientes para determinar  que el terreno objeto de pertenencia puede ser imprescriptible y  debió llamarse al Incoder al inicio del pleito para que lo  alegara; por ello dejó sin efecto el trámite y le  ordenó al funcionario atacado que lo adelantara nuevamente con  la comparecencia de aquél instituto (folios 114 a 120).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Luis  Antonio Cangrejo Vizcaya  dijo que no se logró acreditar más allá de toda  duda razonable que el inmueble fuera del Estado o se encontrara en  áreas de resguardo o propiedad colectiva, sometido a  titulación, extinción de dominio, recuperación o  indebidamente ocupado o abandonado; que la providencia del a-quo  desconoce su posesión; que obró de «buena  fe»  y cualquier irregularidad quedó saneada al no existir  oposición (folios 125 a 127).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el querellado lesionó  los derechos invocados al acceder a la pertenencia sobre un bien  presuntamente baldío, sin citar al Incoder desde el comienzo  del juicio.  

2.-  Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un  término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  En  el sub-examine  aparece demostrado lo que a continuación se destaca:  

3.1.-  Que Luis Antonio Cangrejo Vizcaya pidió al Director Regional  del Incoder-Huila que certificara si la finca denominada «Cajamarca»,  ubicada en la vereda San Joaquín se encontraba sometida a  algún procedimiento administrativo agrario de titulación  u otro que afectara la propiedad (septiembre 16 de 2013), folio 44.  

3.2.-  Que al día siguiente le respondió que no contaba con la  información respectiva y que correría traslado del  escrito a la Oficina Central en Bogotá (folio 46).  

3.3.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la  demanda de pertenencia de Cangrejo Vizcaya contra personas  indeterminadas sobre el lote en mención (mayo 29 de 2014) y no  lo comunicó al Incoder (folio 23).  

3.4.-Que  el Despacho ofició a esa entidad para que le indicara si el  bien era «baldío»  y contestó que «no  cuenta con esa base de datos»  (marzo 27 de 2015), folio 47.  

3.5.-  Que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014 se accedió a  la usucapión (folios 20 a 30) y no fue apelada.  

3.6.-  Que la Oficina de Registro se abstuvo de inscribir esa providencia en  el folio de matrícula inmobiliaria y suspendió dicho  trámite porque no se desvirtúo «la  presunción de baldío del predio y…no se  evidencia que se haya vinculado al Incoder»  (febrero 10 de 2015), folios 13 a 17.  

4.  Se ratificará el pronunciamiento atacado, por lo siguiente:  

4.1.-  Si  bien no se atiende el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,  eventualmente, el reclamante podría acudir a la acción  extraordinaria de revisión y debatir su falta de vinculación  a la contienda civil, tal requisito se tiene por superado, dadas las  particularidades de este caso y la jurisprudencia de esta  Corporación, cuando ha dicho que esta senda,  

(…)  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección  (ST 2013, 13 ag. Exp. 093-01, reiterada en STC15027-2014, 4 nov. Exp.  00290-01).  

Entonces,  al no tener el predio «Cajamarca»  folio registral en el que aparezca identificado un propietario, debe  decirse que el juez incurrió en defecto fáctico, porque  valoró inadecuadamente esa prueba y omitió practicar  otras tendientes a clarificar la naturaleza jurídica del bien,  concluyendo que éste era objeto de apropiación privada,  afectando el  interés público y la correcta administración de  justicia.  

Respecto  de la constancia que se anexe en ese tipo de asuntos, la Sala, en la  sentencia STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-01, reiteró que no  puede tratarse de cualquier papel, sino que debe ser aquél que  «de  manera expresa, indique las personas que, con relación al  especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende,  figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno  que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna  persona como titular de derechos reales…»,  de lo contrario, «no  puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre  él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de  derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo  afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales  principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece  registrado como tal».  (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.   2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00).  

Y agregó,  que, lo anterior,  

(…)  porque es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir,  pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a  la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público. En especial, cuando se  encuentra que la decisión no habría podido ser  recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició  en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del  Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al  trámite, se indicó que sobre el predio objeto de  usucapión «no se encontró persona alguna como  titular del derecho real sujetos a registro», documento que no  llena los requisitos legales (…)  

Significa  entonces, que en el fallo de 12 de diciembre de 2014, el Juez Cuarto  Civil del Circuito de Neiva apreció la prueba con  desconocimiento de la sana crítica, dando por sentado, sin  contar con los medios de convicción suficientes, que el  inmueble podía ser objeto de prescripción.  

Frente a este tema  concreto, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014,  antes referida, precisó  

(…)  la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué  (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El  Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos  reales. En este mismo sentido, el actor…reconoció que  la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el  Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda  es inmueble que “puede ser objeto de apropiación  privada”… Así planteadas las cosas, careciendo de  dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro  inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para  pensar razonablemente que el predio en discusión podía  tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de  apropiación por prescripción.  

Por  otra parte, la autoridad cuestionada descuidó  su deber oficioso para la práctica de aquellas pruebas  conducentes (artículos 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil), que determinaran la real situación del  lote y citar al Incoder ab  initio  para que interviniera de  conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto  1465 de 2013,  presupuestos indispensables para definir el asunto.  

De  tal  manera que en esos términos procede el amparo pretendido, por  cuanto el juzgado acusado  incurrió en vía de hecho, ya que decidió  adjudicar un predio presuntamente imprescriptible sin valorar  adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por cuanto está  en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la  jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de  adquirir a través de la usucapión el dominio tierras de  la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  65 de la ley 160 de 1994.  

En un reciente  caso la Sala expuso  

(…)  En este asunto se observa con claridad que el juzgador querellado  incurrió en vía de hecho porque, por una parte, omitió  valorar suficiente la certificación expedida por el  Registrador de Instrumentos Públicos, con la cual se constató,  de un lado “que el predio de la usucapión no poseía  antecedente registral”, y por la otra, se abstuvo de practicar  pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica  de dicho predio. Las  anteriores circunstancias afectan el interés público y  la correcta administración de justicia, tal como lo sostuvo  esta Corte en pasada oportunidad, por ello, se impone la intervención  de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el  patrimonio del Estado  

(CSJ, STC10474 de  10 de agosto de 2015).  

Tales  motivos justificaron la intromisión del juez constitucional,  dadas las particularidades que presenta este caso, por lo que la  orden impartida por el a-quo  resulta  acertada para garantiza el debido proceso de la gestora.  

5.-  En consecuencia, se respaldará la determinación  cuestionada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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