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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13435-2015
Radicación nº. 41001-22-14-000-2015-00199-02
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que concedió el amparo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculado el Procurador Agrario y Luis Antonio Cangrejo Vizcaya.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, «la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios» y al patrimonio público.
2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia que acogió la pertenencia agraria de Luis Antonio Cangrejo Vizcaya respecto del predio rural denominado «Cajamarca».
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 2):
3.1.- Que el acusado admitió el referido libelo contra personas indeterminadas (mayo 29 de 2014).
3.2.- Que el Despacho no analizó la naturaleza jurídica de la finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro que le hubieran permitido concluir que se trataba de un baldío; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.
3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (diciembre 12 del año pasado).
3.4.- Que una vez la Superintendencia de Notariado y Registro le informó lo acontecido efectuó una revisión de títulos y estableció «con probabilidad de verdad» que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración le compete.
4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 7).
5.- El Tribunal de Neiva admitió el amparo y luego otorgó la salvaguarda (folios 80 a 85). Esta Sala ordenó rehacer la actuación porque no se citó al Procurador Agrario (agosto 3 de este año); cumplido lo cual, se dictó una nueva sentencia y fue remitido el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Cuarto Civil del Circuito de Neiva expuso que se cumplieron los requisitos para que saliera avante la usucapión; que el demandante solicitó al Incoder que certificara si el bien raíz estaba sometido a procedimientos administrativos (septiembre 16 de 2013), sin obtener respuesta, y eso presupone su buena fe y que esa entidad informó al juzgado que no contaba con la información requerida (25 de marzo de 2015), folios 42 y 43.
Luis Antonio Cangrejo Vizcaya se opuso al auxilio porque se respetó el rito legal y añadió que la heredad cuenta con registro inmobiliario y el Incoder no tiene claro si ésta es pública (folios 53 a 59).
El Procurador Once Judicial II Ambiental y Agrario señaló que el convocado no estableció si el fundo era de la Nación y tampoco decretó pruebas oficiosamente para ese fin; que la falta de contestación del Incoder al memorial del gestor no genera consecuencias de silencio positivo y debió adelantarse un procedimiento administrativo para la adjudicación (folios 106 a 112).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección porque existen indicios suficientes para determinar que el terreno objeto de pertenencia puede ser imprescriptible y debió llamarse al Incoder al inicio del pleito para que lo alegara; por ello dejó sin efecto el trámite y le ordenó al funcionario atacado que lo adelantara nuevamente con la comparecencia de aquél instituto (folios 114 a 120).
IV.- IMPUGNACIÓN
Luis Antonio Cangrejo Vizcaya dijo que no se logró acreditar más allá de toda duda razonable que el inmueble fuera del Estado o se encontrara en áreas de resguardo o propiedad colectiva, sometido a titulación, extinción de dominio, recuperación o indebidamente ocupado o abandonado; que la providencia del a-quo desconoce su posesión; que obró de «buena fe» y cualquier irregularidad quedó saneada al no existir oposición (folios 125 a 127).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el querellado lesionó los derechos invocados al acceder a la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío, sin citar al Incoder desde el comienzo del juicio.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- En el sub-examine aparece demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Luis Antonio Cangrejo Vizcaya pidió al Director Regional del Incoder-Huila que certificara si la finca denominada «Cajamarca», ubicada en la vereda San Joaquín se encontraba sometida a algún procedimiento administrativo agrario de titulación u otro que afectara la propiedad (septiembre 16 de 2013), folio 44.
3.2.- Que al día siguiente le respondió que no contaba con la información respectiva y que correría traslado del escrito a la Oficina Central en Bogotá (folio 46).
3.3.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de pertenencia de Cangrejo Vizcaya contra personas indeterminadas sobre el lote en mención (mayo 29 de 2014) y no lo comunicó al Incoder (folio 23).
3.4.-Que el Despacho ofició a esa entidad para que le indicara si el bien era «baldío» y contestó que «no cuenta con esa base de datos» (marzo 27 de 2015), folio 47.
3.5.- Que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014 se accedió a la usucapión (folios 20 a 30) y no fue apelada.
3.6.- Que la Oficina de Registro se abstuvo de inscribir esa providencia en el folio de matrícula inmobiliaria y suspendió dicho trámite porque no se desvirtúo «la presunción de baldío del predio y…no se evidencia que se haya vinculado al Incoder» (febrero 10 de 2015), folios 13 a 17.
4. Se ratificará el pronunciamiento atacado, por lo siguiente:
4.1.- Si bien no se atiende el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, eventualmente, el reclamante podría acudir a la acción extraordinaria de revisión y debatir su falta de vinculación a la contienda civil, tal requisito se tiene por superado, dadas las particularidades de este caso y la jurisprudencia de esta Corporación, cuando ha dicho que esta senda,
(…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección (ST 2013, 13 ag. Exp. 093-01, reiterada en STC15027-2014, 4 nov. Exp. 00290-01).
Entonces, al no tener el predio «Cajamarca» folio registral en el que aparezca identificado un propietario, debe decirse que el juez incurrió en defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente esa prueba y omitió practicar otras tendientes a clarificar la naturaleza jurídica del bien, concluyendo que éste era objeto de apropiación privada, afectando el interés público y la correcta administración de justicia.
Respecto de la constancia que se anexe en ese tipo de asuntos, la Sala, en la sentencia STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-01, reiteró que no puede tratarse de cualquier papel, sino que debe ser aquél que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales…», de lo contrario, «no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal». (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00).
Y agregó, que, lo anterior,
(…) porque es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales (…)
Significa entonces, que en el fallo de 12 de diciembre de 2014, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva apreció la prueba con desconocimiento de la sana crítica, dando por sentado, sin contar con los medios de convicción suficientes, que el inmueble podía ser objeto de prescripción.
Frente a este tema concreto, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, antes referida, precisó
(…) la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor…reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”… Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción.
Por otra parte, la autoridad cuestionada descuidó su deber oficioso para la práctica de aquellas pruebas conducentes (artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil), que determinaran la real situación del lote y citar al Incoder ab initio para que interviniera de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013, presupuestos indispensables para definir el asunto.
De tal manera que en esos términos procede el amparo pretendido, por cuanto el juzgado acusado incurrió en vía de hecho, ya que decidió adjudicar un predio presuntamente imprescriptible sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir a través de la usucapión el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.
En un reciente caso la Sala expuso
(…) En este asunto se observa con claridad que el juzgador querellado incurrió en vía de hecho porque, por una parte, omitió valorar suficiente la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, con la cual se constató, de un lado “que el predio de la usucapión no poseía antecedente registral”, y por la otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio. Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, tal como lo sostuvo esta Corte en pasada oportunidad, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado
(CSJ, STC10474 de 10 de agosto de 2015).
Tales motivos justificaron la intromisión del juez constitucional, dadas las particularidades que presenta este caso, por lo que la orden impartida por el a-quo resulta acertada para garantiza el debido proceso de la gestora.
5.- En consecuencia, se respaldará la determinación cuestionada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ