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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5096-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00838-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por A. M. B. d. V., en nombre propio y en representación de su menor hija, XXX, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Luz Myriam Reyes Casas, y del Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual iniciado por la segunda de las mencionadas accionantes y otros frente a Seguros Bolívar S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita A. M. B. d. V., en nombre propio y en representación de su menor hija, XXX, la protección de las garantías al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades judiciales querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, que junto con otros incoaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien la inadmitió por no haberse allegado la prueba de que A. M. B. d. V. y N. V. B., “(…) tenían la representación legal como padres de la menor XXX (sic) (…) debido a que la aportada estaba en copia simple (…)”.
Agrega que en cumplimiento de lo anterior el 17 de marzo de 2014 adosó nuevamente
“(…) copia [simple] del registro civil de la menor involucrada como demandante. Sin embargo y no obstante no ser obligatorio (…) al día siguiente del vencimiento del término para subsanar la demanda, se allegó el registro civil de nacimiento de la menor debidamente autenticado (…)”.
Pese a lo anterior, el 28 de marzo siguiente, se rechazó el libelo porque “(…) el registro civil de nacimiento [requerido] solo fue aportado hasta el 18 de marzo del 2014”, determinación confirmada por el ad quem el 28 de junio de 2014, al desatar la alzada propuesta.
Aduce que los funcionarios le vulneraron los preceptos fundamentales enunciados líneas anteladas, por cuanto carece de sentido “(…) que el proceso haya sido rechazado porque no se entregó el original del registro civil de una menor quien es representada por sus progenitores (…)”.
Indica que tales juzgadores desconocieron un precedente emanado del Consejo de Estado, según el cual “(…) las copias simples tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales y los autenticados (…)”, y pretirieron el artículo 246 del Código General del Proceso que impone al juez “(…) otorgarle validez probatoria a los documentos aportados en copia simple cuando éstos no hayan sido tachados de falsos”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide amparar las garantías superiores infringidas.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso al auxilio porque el trámite criticado se ajustó a la normatividad legal reguladora del mismo.
El colegiado adujo no haber transgredido mandatos iusfundamentales en el curso del comentado caso.
2. CONSIDERACIONES
1. Es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
2. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
3. Así las cosas, en el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos de la litis, o quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes.
4. Desde esa óptica, es claro el fracaso del ruego elevado por A. M. B. d. V. en nombre propio, porque de acuerdo con el informe rendido por el Juez atacado, dentro del asunto denunciado no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimación para reprochar por este medio las determinaciones allí proferidas.
En cuestión de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.
5. Atañedero al reclamo constitucional elevado por XXX, a través de su progenitora, tampoco hay lugar a acceder al mismo por las siguientes razones.
a) Aunque la señalada accionante cuestiona al juzgador a quo por inadmitir la memorada demanda para que, entre otras cosas, se aportara copia auténtica de su registro civil de nacimiento, nada dijo contra el auto que así lo dispuso, dictado el 5 de marzo de 2014.
En efecto, frente a la determinación en comento la querellante omitió interponer el recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
b) La interesada ataca a los juzgadores denunciados por: (i) inadmitir la demanda por ella incoada junto con otros frente a Seguros Bolívar S.A., (ii) rechazar ese libelo por no haber sido corregido oportunamente y (iii) confirmar en segunda instancia el proveído anterior. Las comentadas providencias se dictaron el 5 y 26 de marzo y el 28 de julio de 2014, respectivamente.
Así las cosas, sin dificultad se refuerza el fracaso de este ruego, por la desatención de la petente del requisito de inmediatez, pues formuló la salvaguarda el 15 de abril de 2015, es decir, casi nueve (9) meses después de haberse proferido la última de las señaladas determinaciones.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3.
6. Al margen de lo discurrido, examinados los autos criticados, particularmente, el emitido por el Tribunal accionado, de él no emerge desatino con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de la manera reprochada el colegiado expresó que si bien los demandantes dentro de los 5 dias dipuestos por el a quo subsanaron el libelo genitor en algunos aspectos, lo cierto era que en punto al registro civil de nacimiento de la joven “XXX”, adosaron
“(…) una copia simple, que en modo alguno puede ser reconocida como elemento anexo a la solicitud de la demanda, pues no cumple los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia, dado que se trata de una simple fotocopia; sin embargo posteriormente alleg[aron] el referido documento con el respectivo ‘sello de autenticación’, pero de forma extemporánea por cuanto el término para allegarlo vencía el 17 de marzo de 2014 y fue aportado el 18 del mismo mes y año, por ello no puede tenerse en cuenta la nueva copia, dado que en materia civil, los términos son improrrogables y perentorios, pues se busca preservar que todos los que pretendan acceder a la justicia cumplan los actos procesales en determinados momentos, en virtud de los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica (…)”.
7. Aunque en la providencia reseñada no se habló del precedente del Consejo de Estado aludido por la promotora, tal circunstancia no la torna arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
8. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
9. En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplicó al caso materia de esta queja el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo 627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:
a) Solamente los artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º, 203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012.
b) La prórroga consagrada en el artículo 121 operará por decisión del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción al numeral 2º del citado precepto.
c) Los artículos 17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25, 30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables desde el 1º de octubre de 2012.
d) Las demás normas entrarán en vigencia en el período que va desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, conforme la programación que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el numeral 6º del artículo que se comenta, cronograma que si bien es verdad se estableció mediante Acuerdo Nº PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación con el Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014.
e) La Ley 1716 de 2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en comento hasta el 31 de diciembre de 2015.
Se sigue de lo anterior, que el precepto relacionado con el valor probatorio de las copias simples contemplado en el Código General del Proceso, no ha entrado a operar en ninguno de los Distritos Judiciales del país y que, por ende, carece de fundamento la queja de la inconforme al pretender que su caso se rija por las previsiones de esa reciente legislación.
10. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por A. M. B. d. V., en nombre propio y en representación de su menor hija, XXX, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Luz Myriam Reyes Casas, y al Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual iniciado por la segunda de las mencionadas accionantes y otros frente a Seguros Bolívar S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 01936-01.
2 Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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