STC 5096 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5096-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00838-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por A.  M. B. d. V., en nombre propio y en representación de su menor  hija, XXX, respecto de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Luz Myriam  Reyes Casas, y del Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio de responsabilidad contractual iniciado  por la segunda de las mencionadas accionantes y otros frente a  Seguros Bolívar S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  A. M. B. d. V., en nombre propio y en representación de su  menor hija, XXX, la protección de las garantías al  debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las  autoridades judiciales querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, que junto con otros  incoaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros  Bolívar S.A., asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla, quien la inadmitió por no haberse allegado la  prueba de que A. M. B. d. V. y N. V. B., “(…) tenían  la representación legal como padres de la menor XXX (sic)  (…) debido  a que la aportada estaba en copia simple  (…)”.  

Agrega  que en cumplimiento de lo anterior el 17 de marzo de 2014 adosó  nuevamente  

“(…)  copia  [simple]  del registro civil de la menor involucrada como demandante. Sin  embargo y no obstante no ser obligatorio (…)  al día siguiente del vencimiento del término para  subsanar la demanda, se allegó el registro civil de nacimiento  de la menor debidamente autenticado (…)”.  

Pese  a lo anterior, el 28 de  marzo siguiente, se rechazó el libelo porque  “(…)  el  registro civil de nacimiento [requerido]  solo  fue aportado hasta el 18 de marzo del 2014”,  determinación confirmada por el ad  quem  el 28 de junio de 2014, al desatar la alzada propuesta.  

Aduce  que los funcionarios le vulneraron los preceptos fundamentales  enunciados líneas anteladas, por cuanto carece de sentido “(…)  que el proceso haya sido rechazado porque no se entregó el  original del registro civil de una menor quien es representada por  sus progenitores  (…)”.  

Indica  que tales juzgadores desconocieron un  precedente emanado del Consejo de Estado, según el cual “(…)  las  copias simples tienen el mismo valor probatorio que los documentos  originales y los autenticados  (…)”, y pretirieron el artículo 246 del Código  General del Proceso que impone al juez “(…) otorgarle  validez probatoria a los documentos aportados en copia simple cuando  éstos no hayan sido tachados de falsos”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, pide amparar las garantías  superiores infringidas.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  a  quo  realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso  al auxilio porque el trámite criticado se ajustó a la  normatividad legal reguladora del mismo.  

El  colegiado adujo no haber transgredido mandatos iusfundamentales  en el curso del comentado caso.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Es preciso  advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo  de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito  es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no  todas se encuentran facultadas para invocarla.  

2.  Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien establece “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del  artículo 86 de la Constitución Política, del  cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea  “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

3.  Así las cosas, en el promotor del resguardo debe existir un  interés que legitime su intervención, el cual,  tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales,  radica en las personas que conforman algunos de los extremos de la  litis,  o quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes.  

4.  Desde esa óptica, es claro el fracaso del ruego elevado por A.  M. B. d. V. en nombre propio, porque de acuerdo con el informe  rendido por el Juez atacado, dentro del asunto denunciado no comporta  ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible, su carencia de  legitimación para reprochar por este medio las determinaciones  allí proferidas.  

En  cuestión de similar ocurrencia, esta Corporación  sostuvo:  

“(…)  [P]ara  activar este instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento  de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de  la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona  afectada con el  proceder arbitrario de la autoridad o particular que  se convoque a dicho trámite.  

“[E]l  promotor, según se desprende de las pruebas allegadas,  no es  sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta  condición ninguna dentro del mismo que posibilite la  vulneración de sus “derechos fundamentales”  señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de  legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con  las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están  dirigidas a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.  

5.  Atañedero al reclamo constitucional elevado por XXX, a través  de su progenitora, tampoco hay lugar a acceder al mismo por las  siguientes razones.  

a)  Aunque la señalada accionante cuestiona al juzgador a  quo  por inadmitir la memorada demanda para que, entre otras cosas, se  aportara copia auténtica de su registro civil de nacimiento,  nada dijo contra el auto que así lo dispuso, dictado el 5 de  marzo de 2014.  

En  efecto, frente  a la determinación en comento la querellante omitió  interponer el recurso de reposición a su alcance, medio  procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo  ha decantado esta Sala en los siguientes términos:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

b)  La interesada ataca a los juzgadores denunciados por: (i) inadmitir  la demanda por ella incoada junto con otros frente a Seguros Bolívar  S.A., (ii) rechazar ese libelo por no haber sido corregido  oportunamente y (iii) confirmar en segunda instancia el proveído  anterior. Las comentadas providencias se dictaron el 5 y 26 de marzo  y el 28 de julio de 2014, respectivamente.  

Así  las cosas, sin dificultad se refuerza el fracaso de este ruego, por  la desatención de la petente del requisito de inmediatez, pues  formuló la salvaguarda el 15 de abril de 2015, es decir, casi  nueve (9) meses después de haberse proferido la última  de las señaladas determinaciones.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”3.  

6.  Al margen de lo discurrido, examinados los autos criticados,  particularmente, el emitido por el Tribunal accionado, de  él no emerge desatino con entidad suficiente como para  permitirle el paso a esta excepcional justicia.  

Para  decidir de la manera reprochada el colegiado expresó que si  bien los demandantes dentro de los 5 dias dipuestos por el a  quo  subsanaron el libelo genitor en algunos aspectos, lo cierto era que  en punto al registro civil de nacimiento de la joven “XXX”,  adosaron  

“(…)  una  copia simple, que en modo alguno puede ser reconocida como elemento  anexo a la solicitud de la demanda, pues no cumple los requisitos  señalados por la ley y la jurisprudencia, dado que se trata de  una simple fotocopia; sin embargo posteriormente alleg[aron]  el  referido documento con el respectivo ‘sello de autenticación’,  pero de forma extemporánea por cuanto el término para  allegarlo vencía el 17 de marzo de 2014 y fue aportado el 18  del mismo mes y año, por ello no puede tenerse en cuenta la  nueva copia, dado que en materia civil, los términos son  improrrogables y perentorios, pues se busca preservar que todos los  que pretendan acceder a la justicia cumplan los actos procesales en  determinados momentos, en virtud de los principios de igualdad  procesal y seguridad jurídica (…)”.  

7.  Aunque  en la providencia reseñada no se habló del precedente  del Consejo de Estado aludido por la promotora, tal circunstancia no  la torna arbitraria o lesiva de garantías constitucionales.  Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

8.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

9.  En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplicó al  caso materia de esta queja el Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo  627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes  reglas:  

a)        Solamente  los artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º,  203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación  de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012.  

b)        La prórroga  consagrada en el artículo 121 operará por decisión  del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción  al numeral 2º del citado precepto.  

c)        Los artículos  17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25,  30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y  parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95,  317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables  desde el 1º de octubre de 2012.  

d)        Las  demás normas entrarán en vigencia en el período  que va desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de  2017, conforme la programación que establezca el Consejo  Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el  numeral 6º del artículo que se comenta, cronograma que si  bien es verdad se estableció mediante Acuerdo Nº  PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma  Corporación con el Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo  de 2014.  

e) La Ley 1716 de  2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en  comento hasta el 31 de diciembre de 2015.  

Se  sigue de lo anterior, que el precepto relacionado con el valor  probatorio de las copias simples contemplado en el Código  General del Proceso, no ha entrado a operar en ninguno de los  Distritos Judiciales del país y que, por ende, carece de  fundamento la queja de la inconforme al pretender que su caso se rija  por las previsiones de esa reciente legislación.  

10.  Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por A. M. B. d. V., en nombre propio y en  representación de su menor hija, XXX, respecto de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, específicamente, contra la magistrada Luz Myriam  Reyes Casas, y al Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio de responsabilidad contractual iniciado  por la segunda de las mencionadas accionantes y otros frente a  Seguros Bolívar S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 8          de marzo de 2012, exp. 01936-01.  

2          Sentencia          de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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