STC 5338 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5338-2015  

Radicación n.°  08001-22-13-000-2015-00107-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por  Milton Segundo Cabrera Caro contra la Registraduría Nacional  del Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso, petición, a elegir y a la personalidad jurídica,  presuntamente lesionadas por la accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.1 a 7, cdno. 1):  

2.1. El 26  de septiembre de 2013,  solicitó la “(…) rectificación  (…)” de su cédula de ciudadanía  a la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, quien le “(…) entregó  la contraseña N° 409889229  (…)”.  

2.2. Cuando  fue a reclamar su documento, la autoridad querellada le manifestó  que  su requerimiento aún “(…) no  se había resuelto (sic)  (…)”.  

2.3.  Señala que le corresponde a la convocada gestionar su trámite,  en virtud de las pruebas por él aportadas a esta salvaguarda,  esto es, “(…) fotocopia  de la cédula de ciudadanía y el registro civil de  nacimiento con serial Nº 33927135 (…)”.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que  no accedió a lo pretendido porque al revisar los archivos  digitales de la entidad, halló inconsistencias en las fechas  de nacimiento contenidas en dos registros civiles del actor, los  cuales figuraban “(…) con  distinto número de serial  (…)”.  

Adujo  que para corregir tal defecto, requirió por escrito de 20 de  marzo de 2015 al peticionario para que allegara los anotados  registros, o a falta de ellos, la “(…)  certificación de la Notaría de Plato (Magdalena) en  donde [éstos]  habían sido expedidos  (…)”, situación que no fue atendida por aquél.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia de violación  del derecho de petición, al hallar demostrado que la autoridad  querellada mediante comunicación enviada a la dirección  señalada por el gestor en este libelo, le expresó las  razones por las cuales no era posible rectificar su documento de  identidad, “(…) exigiéndole  para tal efecto arrimar los registros civiles de nacimiento a fin de  establecer la viabilidad  de lo solicitado  (…)” (fls.  29 a 33, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías  constitucionales (fls. 53 a 57, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se duele el petente porque la Registraduría Nacional del  Estado Civil no ha rectificado los yerros de su cédula de  ciudadanía, menoscabándole así las prerrogativas  invocadas.  

3.  Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio,  avizora la Corte que el querellante no ha puesto a examen del ente  registral, los hechos y las pruebas aquí exhibidas, pues si  bien pidió la corrección del señalado documento,  lo cierto es que no ha atendido el llamado de la accionada relativo a  aportar sus registros civiles de nacimiento con miras a adoptar una  determinación al respecto.  

Atañedero  a ese tópico,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

4.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

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