STC 5339 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC5339-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00687-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco de mayo de dos mil quince (2015)  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo  de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Jairo  Jesús Libreros Varela respecto de la Fiscalía General  de la Nación – Comisión Nacional de  Administración de la Carrera.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor  solicita la protección de los derechos al debido proceso e   igualdad,  presuntamente quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  23 a 25):  

2.1.  Se  desempeñaba como asistente de fiscal grado III con funciones  de policía judicial en la URI – Unidad Reacción  Inmediata, cuando fue removido de ese cargo.  

La  causal señalada para tal proceder fue la “(…)  terminación del nombramiento en provisionalidad, en  cumplimiento a la aplicación del concurso de méritos  convocatoria 005-2007 del 9 de septiembre de 2007 (…)”.  

2.2.  Presentó  el 29 de junio de 2009 solicitud de revocatoria directa del acto  administrativo 0-560 del 15 de mayo de 2010, por medio del cual se  produjo la citada remoción, agotando el procedimiento señalado  por el Código Contencioso Administrativo.  

La  autoridad querellada mantuvo su determinación indicándole  que “(…)  la provisionalidad no genera derechos de carrera, y que cuando se  pueda proveer un cargo mediante concurso, se excluye la  provisionalidad  (…)”.  

2.3.  La  accionada no continuó con el trámite de “remoción”    sino que “(…)  congeló la nómina, estableciendo así una especie  de estabilidad laboral atípica de cuya bondad no salió  beneficiado en términos de igualdad (…)”.  

Arguye  que le han vulnerado el debido proceso generando una desigualdad de  oportunidades y condiciones, respecto de los demás  trabajadores que se encontraban en su misma situación laboral.  

3.  Suplica se decrete “(…)  su reintegro a la vida laboral (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La entidad  convocada guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección deprecada por  

“(…)  falta de la inmediatez en su reclamo, teniendo en cuenta que la  resolución de la accionada, según los anexos aportados  con la demanda, que es la base de la situación que denuncia,  se emitió el 15 de marzo de 2010, y no se entiende porqué  hasta ahora, más de cinco (5) años después,  acude a solicitar la protección constitucional, circunstancia  demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le  es inherente como medio de aplicación urgente, por no haberse  presentado en un plazo razonable, como ha dicho la Corte  Constitucional (…)” (folios  42 a 45).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor, realzando los argumentos del escrito genitor (folios. 70  a 72).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1. Se duele el  actor porque la  Fiscalía General de la Nación lo removió  el 15  de mayo de 2010 del cargo de asistente  de fiscal grado III con funciones de policía judicial en la  URI – Unidad Reacción Inmediata, en aplicación  del concurso de méritos, convocatoria 005-2007 del 9 de  septiembre 2007.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para controvertir la determinación reprochada, pudiendo  exponer allí lo requerido en esta tutela.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con la regla 6º del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la  remoción del cargo de asistente de fiscal grado III, debieron  debatirse a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 85  del Decreto 1 de 1984, vigente para la época.  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3. Respecto a la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Fiscalía General de la Nación –  Comisión Nacional de Administración de la Carrera, haya  impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se revocara la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la          sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

      

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