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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC5339-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00687-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco de mayo de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Jairo Jesús Libreros Varela respecto de la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 23 a 25):
2.1. Se desempeñaba como asistente de fiscal grado III con funciones de policía judicial en la URI – Unidad Reacción Inmediata, cuando fue removido de ese cargo.
La causal señalada para tal proceder fue la “(…) terminación del nombramiento en provisionalidad, en cumplimiento a la aplicación del concurso de méritos convocatoria 005-2007 del 9 de septiembre de 2007 (…)”.
2.2. Presentó el 29 de junio de 2009 solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 0-560 del 15 de mayo de 2010, por medio del cual se produjo la citada remoción, agotando el procedimiento señalado por el Código Contencioso Administrativo.
La autoridad querellada mantuvo su determinación indicándole que “(…) la provisionalidad no genera derechos de carrera, y que cuando se pueda proveer un cargo mediante concurso, se excluye la provisionalidad (…)”.
2.3. La accionada no continuó con el trámite de “remoción” sino que “(…) congeló la nómina, estableciendo así una especie de estabilidad laboral atípica de cuya bondad no salió beneficiado en términos de igualdad (…)”.
Arguye que le han vulnerado el debido proceso generando una desigualdad de oportunidades y condiciones, respecto de los demás trabajadores que se encontraban en su misma situación laboral.
3. Suplica se decrete “(…) su reintegro a la vida laboral (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada por
“(…) falta de la inmediatez en su reclamo, teniendo en cuenta que la resolución de la accionada, según los anexos aportados con la demanda, que es la base de la situación que denuncia, se emitió el 15 de marzo de 2010, y no se entiende porqué hasta ahora, más de cinco (5) años después, acude a solicitar la protección constitucional, circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente como medio de aplicación urgente, por no haberse presentado en un plazo razonable, como ha dicho la Corte Constitucional (…)” (folios 42 a 45).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los argumentos del escrito genitor (folios. 70 a 72).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque la Fiscalía General de la Nación lo removió el 15 de mayo de 2010 del cargo de asistente de fiscal grado III con funciones de policía judicial en la URI – Unidad Reacción Inmediata, en aplicación del concurso de méritos, convocatoria 005-2007 del 9 de septiembre 2007.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación reprochada, pudiendo exponer allí lo requerido en esta tutela.
En un caso similar, la Corte expresó:
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la remoción del cargo de asistente de fiscal grado III, debieron debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 85 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época.
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Respecto a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera, haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
4. De acuerdo a lo discurrido, se revocara la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.