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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC3254-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00081-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Clara Lucía Goenaga Guarnizo en calidad de agente oficiosa de la señora Celmira Mora de Jiménez, contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor y Procurador de Familia Delegados ante dicho Despacho, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la salud y «a la integridad física y personal», que dice conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber designado a la señora Luz Helena Bravo Castro como curadora interina de la interdicta Luz Marina Mora Hernández, dentro del proceso verbal de remoción de guardador que promovió su agenciada Celmira Mora de Jiménez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «[s]e [le] reconozca como parte interesada en el [citado] proceso de REMOCIÓN DE GUARDADOR»; que se ordene «al JUZGADO 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la suspensión inmediata de la fecha fijada (…) mediante AUTO DEL 25 DE ENERO DE 2015, para la posesión del CURADOR INTERINO, hasta tanto (…) se resuelva de fondo la presente acción de tutela»; dejar sin efectos «el AUTO DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014, mediante el cual se designó (…) CURADORA INTERINA», y «adoptar como medida transitoria y hasta que se designe un CURADOR DEFINITIVO, la designación de la señora LUZ STELLA SALAZAR DE MUÑOZ como curadora interina»; y, que se ordene «a la señora LUZ ELENA BRAVO DE SARMIENTO la entrega inmediata de los bienes muebles, enseres, ropa y elementos de aseo de la interdicta (…) los cuales tiene retenidos desde el 30 de abril de 2014» (fl. 46, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 14 de diciembre de 1992, el Juzgado convocado declaró «LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA por causa de demencia de la señora LUZ MARINA MORA HERNÁNDEZ», designando como curadora general de ésta a su hermana Flora Alba Mora Hernández, «a quien se le hizo entrega de [sus] bienes»; sin embargo, el 10 de mayo de 2013, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora Celmira Mora de Jiménez, presentó demanda de remoción de guardador en la que solicitó se designara a la señora Luz Stella Salazar de Muñoz como curadora interina, por ser «la persona indicada para poner bajo cuidado a la interdicta», ante la renuncia de aquélla al cargo.
Manifiesta que dicha oficina judicial a través de auto de 23 de abril de 2014, aceptó la renuncia presentada por la curadora general Flor Alba Mora Hernández, pero negó la solicitud efectuada respecto de la señora Salazar de Muñoz, aduciendo que ésta no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, por lo que designó como curador interino al señor Henry Javier Cortés Jara, quien al no presentarse a aceptar el cargo, generó que se nombrara nuevamente a la señora Mora Hernández, decisión a la que se opuso por medio de escrito radicado el 25 de agosto siguiente, en el que reiteró lo pedido en la demanda; no obstante, pese a que el Despacho accedió a revocar lo resuelto mediante proveído de 8 de septiembre del mismo año, escogió a la señora Luz Helena Bravo Castro como curadora interina de la interdicta, quien «no reúne las condiciones éticas y morales» para asumir tal compromiso.
Sostiene que su representada «es una mujer de 74 años de edad [quien] lo único que ha perseguido es la tranquilidad de su hermana», y que desde que regresó a los Estados Unidos de América la única persona que ha estado al tanto de ella es la señora Luz Stella, «quien va con frecuencia, la visita y está pendiente de su estado de salud».
Finalmente refiere, que a pesar de que al Juzgado accionado se le han puesto en conocimiento las irregularidades y abusos cometidos por la curadora designada, dispuso a través de auto de 21 de enero de los corrientes, fijar «el 11 de febrero [siguiente] a las 9:30 a.m.» como fecha para la posesión de ésta en el cargo (fls. 32 a 48, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó, en lo principal, que se remitía «a lo que se ha decidido en el interior (…) del proceso» objeto de censura, pues «ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos de [la] accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico» (fl. 56, ídem).
Los vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada, tras considerar que la tutelante carece de legitimidad para invocar el amparo en nombre de la señora Celmira Mora de Jiménez, puesto que «no allegó al escrito de tutela el mandato debidamente conferido para el efecto, y pese habérsele solicitado su aportación, hizo caso omiso a ello, como consta en autos», máxime cuando tampoco «se hallan de presente los requisitos para actuar como agente oficioso, toda vez que no se acreditó que la titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa» (fls. 70 a 77, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, arguyendo que mediante escrito de 11 de febrero del presente año había manifestado al juez constitucional de instancia, «que [se] encontraba actuando en calidad de AGENTE OFICIOS[A]» de la señora Celmira Mora de Jiménez, quien por estar fuera del país y su avanzada edad «se le imposibilitaba acudir al Consulado en la ciudad de Miami para otorgar[le] el respectivo poder», figura a la que acudió «con el único fin de salvagu[a]rdar y proteger los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados a la interdicta», por lo que solicita se le reconozca la calidad en que actúa (fls. 89 a 93, ídem).
CONSIDERACIONES
2. Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
En ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que:
«la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…» (Subraya la Sala, CC T-312/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01 y STC11120-2014).
De modo que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a circunstancias especiales como las descritas, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.
3. En el presente caso, la accionante invoca la calidad de agente oficiosa de la señora Celmira Mora de Jiménez, por cuanto ésta se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya que se encuentra en los Estados Unidos de América, y como cuenta con 74 años de edad, se le dificulta acudir al Consulado de Colombia en la ciudad de Miami para poder otorgar poder especial para que la puedan representar en el presente trámite constitucional (fls. 67 y 68, cdno. 1).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la razón expuesta por la agente para sustentar los motivos por los que actúa en la prenotada condición, no es suficiente para dar por demostrado que la señora Mora de Jiménez está impedida para promover su propia defensa, pues, por un lado, el aislamiento geográfico al que se hace alusión es aquél que no permite al titular de las garantías constitucionales –supuestamente- conculcadas, ejercer la defensa de las mismas con prontitud, ya sea, a manera de ilustración, porque en el lugar donde se reside no existen medios tecnológicos que permitan una comunicación expedita, ora porque las vías de acceso son tan precarias y distantes que dificultan la salida ligera del sitio, hipótesis bajo la cual no se encuentra la agenciada, ya que para nadie es desconocido que el país donde se halla, si no es el primero, es uno de los más avanzados en infraestructura tanto tecnológica como vial, amén que por el principio de la informalidad que rige esta acción especialísima, no es necesario la autenticación de poderes, razón por la que nada le obstaculizaba enviar un poder por el medio que considerara más expedito sin necesidad de acudir al Consulado Colombiano en Miami; y, por el otro, la sola enunciación de una determinada edad, como en este caso de 74 años, no es una circunstancia que per se impida a aquélla impulsar la defensa de sus derechos, en la medida que dicha afirmación debe venir acompañada de elementos de prueba que den fe que tal hecho la imposibilita física o mentalmente para tal fin, lo cual no se hizo en ninguna de las instancias de la presente causa constitucional.
4. Por consiguiente, para la Sala no resulta válida ni admisible la calidad de agente oficiosa que adujo tener la libelista al momento de incoar la presente acción de tutela, pues lo cierto es que en el sub judice la inconforme no aportó elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el precepto anteriormente señalado, por lo que se habrá de confirmar la falta de legitimación por activa sugerida por el Tribunal.
5. Ahora, para ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo, si en gracia de discusión se admitiera que sí están dados los presupuestos de la agencia oficiosa invocada, observa la Corte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra la providencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, pues presentó de manera extemporánea el citado medio de impugnación contra el proveído que designó a la señora Luz Helena Bravo de Castro como curadora interina de la interdicta Luz Marina Mora Hernández (fls. 29 y 30, cdno. 1), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos constitucionales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014 ).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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