STC 11285 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11285-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01812-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Saulo Arboleda Gómez  contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación;  trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía  General de la Nación, así como a los demás  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, el cual estima conculcado por la  autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la acción  de revisión que instauró contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra, pese a que, en su sentir, se  encontraban satisfechas las formalidades exigidas por el legislador  para tal demanda e impedirle subsanar su petitorio.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la tutelada «admitir  la demanda de revisión o en su defecto se le permita a mi  prohijado, interponer una nueva demanda de revisión adecuando  la causal en aras de su admisión y debate…» y  se «…se  retire del orden jurídico el artículo segundo del Auto  del 25 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia…»   [Folios 239-254, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante fue condenado como autor responsable del delito de  interés ilícito en la celebración de contratos,  a través de sentencia emitida el 25 de octubre de 2000, por la  Sala de Casación Penal de esta Corte. [Folios 2-69, c.1]  

2. Contra  aquella determinación, el promotor del amparo, instauró  idéntica acción en el mes de abril de 2007.  

3. El  4 de mayo siguiente, esta Corporación inadmitió la  queja, por considerar que «…al  ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está  facultada para alterar la condición inmutable de que están  revestidas sus decisiones…» [Folios  70-74, c.1]  

4.  En agosto del mismo año, el quejoso promovió una  segunda solicitud de amparo, con ocasión de la emisión  de dos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y la Corte  Constitucional, que, en su sentir favorecían su situación  jurídica en relación con la sentencia dictada en su  contra.  

5. La  súplica fue desestimada por improcedente por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, en providencia del 15 de agosto de 2007.  

6. Tras  ser impugnada la anterior determinación, el 8 de octubre  posterior, el Consejo Superior de la Judicatura, la modificó  en el sentido de denegar el amparo invocado. [Folios 75-90, c.1]  

7. El  5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal inadmitió  la acción de revisión presentada en aquella época  por el tutelante, decisión que mantuvo tras ser recurrida en  reposición, en providencia del 13 de febrero de 2008. [Folios  100-124, c.1]  

8. En  2011, el peticionario promovió nueva demanda de revisión  contra la sentencia condenatoria y ésta fue inadmitida por  segunda vez mediante proveído del 9 de marzo de ese año.  [Folios 125-130, c.1]  

9. El  4 de mayo siguiente, fue ratificada aquella decisión, tras ser  impugnada por el actor. [Folio 131-134, c.1]  

10. El  8 de septiembre de 2011, esta Sala inadmitió la acción  de tutela que contra las anteriores determinaciones impetró el  quejoso, por estimar que las decisiones del máximo órgano  de la justicia penal ordinaria no son susceptibles de un nuevo examen  por vía de tutela. [Folio 135-137, c.1]  

11. El  19 de octubre de 2011, en atención a una nueva solicitud de  amparo, esta Corporación le ordenó estarse a lo  resuelto en la providencia referida en el numeral anterior. [Folios  138-141, c.1]  

12.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en decisión del 9 de febrero de 2012, confirmó  la providencia a  través de la cual su inferior denegó la nueva solicitud  de amparo invocada por el reclamante. [Folios 142-159, c.1]  

14.  El 26 de septiembre de 2014, el promotor del amparo instauró  nueva acción de revisión contra su condena, basado en  la aparición de nuevos hechos o pruebas, no conocidos al  tiempo de los debates, que, en su sentir, determinan su inocencia.  [Folios 190-225, c.1]  

15. A  través de proveído del 25 de mayo de 2015, la Sala de  Casación Penal accionada, dispuso rechazar de plano la nueva  súplica impetrada y requerir al actor para que se abstuviera  de instaurar nuevas quejas de la igual naturaleza con fundamento en  los mismos argumentos.  

16. En  sentir del promotor del amparo, la última decisión de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, vulnera  su prerrogativa fundamental al acceso a la administración de  justicia, al denegarse a dar curso a su demanda de revisión,  no obstante que ésta cumple con los requisitos formales que le  son exigibles para la admisión.[Folios 239-254, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 256, c. 1]  

2. La  Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación  y el Consejo Superior de la Judicatura, se declararon ajenos a los  hechos expuestos en la solicitud de amparo, por lo que solicitaron  ser desvinculadas. [Folios 276-303 y 307, c.1]  

La Sala de  Casación Penal, por su parte, puso de presente que el ataque  del tutelante no está dirigido contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra y aseguró, que en caso de  estarlo, el amparo resulta improcedente dado el amplio margen de  tiempo que ha transcurrido desde su emisión. [Folios 304-305,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la  vulneración de la garantía invocada, porque la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo un  análisis de los argumentos en los que el tutelante sustentó  el cumplimiento de la causal en la que fundamentó su cuarta  demanda de revisión contra la sentencia que lo declaró  responsable del delito de interés ilícito en la  celebración de contratos y concluyó, de manera  razonable y motivada, que debía desestimarse de plano.  

En efecto, la sede  judicial accionada expresó:  

«…Si  bien es cierto, procuró el peticionario observar las  anteriores exigencias formales, advierte la Corte que no se allegó  la sentencia de condena pese a que se relaciona en su libelo, no está  incluida ni en los anexos, falencia que conspira contra la  admisibilidad de la revisión propuesta; lo que aunado al  incumplimiento de los requisitos sustanciales, relacionados con la  trascendencia que se requiere para el hecho o prueba nueva que  soportan esta cuarta solicitud, conllevan a despachar  desfavorablemente la demanda propuesta.»  

Y frente a la  acreditación de la causal invocada para acudir en revisión,  la alta colegiatura estimó:  

«…es  la establecida en el numeral tercero artículo 220 de la Ley  600 de 2000 que autoriza la apertura a trámite de la acción  cuando después de la sentencia condenatoria cuando aparecen  hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Desde  antaño la jurisprudencia, ha referido sobre el particular:  (CSJ AP 20 jun. 2001, Rad. 17893)  

(…)  

“Si se trata de un  hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un  acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que  fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna  de las etapas de la actuación judicial.  

Si se trata de prueba nueva,  se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue  aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él  y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía  sustancialmente uno conocido, con capacidad para concluir, en un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o como  imputable a quien no lo era”.  

En esta  oportunidad, el censor presenta como fundamentación las  sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y  del Consejo de Estado calendadas el 27 de enero de 2005 y 22 de junio  de 2006, respectivamente, para concluir de allí que si bien no  son pruebas nuevas conforme la inadmisión de su anterior  trámite revisionista ante la Corte radicados 28350 y 33770, sí  tienen la connotación de hecho nuevo en ella contenidos.  

Igual pretende  del fallo de tutela T-58 de 2008 sostener que se utilizó un  acontecimiento fáctico inexistente para desconocer el real, es  decir, que a su prohijado le fue recomendada la adjudicación  por RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ en ejercicio de  funciones particulares y, con la misma finalidad, la decisión  de preclusión por prescripción a favor del citado.  

Cimenta el  demandante su alegato en dos hechos nuevos, el primero relacionado en  que el Fiscal General de la Nación estaba impedido al actuar  en el proceso penal por el que se condenó a SAULO ARBOLEDA  GÓMEZ y, segundo, por variarse la situación en la que  se sostuvo el interés indebido en la celebración de  contratos fue por el asesoramiento que hiciere un particular, cuando  la acusación se cimentó en que se trató de una  asesoría en función pública.»  

A partir de los  referidos argumentos expuestos por el peticionario, los cuales  utilizó como sustento de análogas demandas anteriores,  la Corporación tutelada señaló:  

«…La  Sala considera ciertamente que no es posible continuar el debate ad  infitum actus dado el carácter de no preclusividad la acción  de revisión, ya que nuevamente se plantean los mismos  elementos probatorios para argumentar en esta ocasión que no  son pruebas sino hechos nuevos en ellos contenidos, y, con  fundamentación similar encubrir el alegato de instancia  pretendido, tal como en otroras oportunidades le fue señalado  por la Corporación.  

Sobre tal  supuesto ha sostenido la Corte (CSJ AP6861, 12 nov. 2014. Rad.  44881):  

“Si bien la inadmisión  de una acción de revisión no se erige en obstáculo  para intentar otra demanda contra la misma decisión  considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites  en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia  auspicie el abuso del derecho.  

En efecto, el Capítulo  II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este  asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura  de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida  administración de justicia, y dispone que les corresponde: i)  “Proceder con lealtad  y buena fe en  todos sus actos” y 2) Obrar sin  temeridad en  sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos  procesales” (Subrayas fuera de texto)  

A su turno, la disposición  subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se  considera que ha existido temeridad  o mala fe, en  los siguientes casos”: 1) Cuando sea manifiesta la carencia  de fundamento legal en  la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición  formulada dentro de la actuación procesal”. (Subrayas  fuera de texto)  

Por su parte, el artículo  142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de  los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:  1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando  de plano las  maniobras dilatorias o manifiestamente  inconducentes,  y así como todos aquellos actos  contrarios a los deberes de lealtad,  probidad, veracidad, honradez y buena fe” (Subrayas fuera de  texto.)  

(…)  

Por tanto, en  relación con los argumentos ahora esbozados en la demanda como  hechos novedosos que demostrarían que el comportamiento por el  que fuera condenado Saulo Arboleda Gómez, fue atípico,  ciertamente ya fueron objeto de ponderación por la Corte; se  dijo en relación con la decisión de preclusión  por prescripción que favoreció a Rodrigo Ignacio  Villamizar Alvargonzález,  

“La providencia que  aduce el defensor no puede ser catalogada como hecho nuevo, porque no  tiene relación alguna con el fallo que se pretende examinar,  pues de su lectura se establece que sus efectos no favorecen en nada  al condenado. Incluso, en anterior oportunidad una de las razones por  las cuales esta Sala inadmitió otra demanda de revisión  presentada por Arboleda Gómez contra la misma sentencia,  radicó en que el defensor pretendió hacer valer como  prueba nueva, un fallo de tutela que tampoco se relacionaba con el  fallo condenatorio” (CSJ  AP. 9 Mar. 2011. Rad. 33770)  

Ahora respecto  a la ponderación de las sentencias contenciosas de 27 de enero  de 2005 y 22 de junio de 2006, que nulitaron la sanción  disciplinaria impuesta a Saulo Arboleda Gómez, también  sostuvo la Sala en su valoración para aquella oportunidad:  

“Ahora el disenso  radicado en que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca y por el Consejo de Estado demostraron la  inexistencia de un determinador y que el sentenciado procedió  legalmente, no resulta novedoso, por cuanto el tema fue ampliamente  abordado en la sentencia de única instancia. Y se insiste:  allí se dijo que el demandante le otorga un alcance personal y  subjetivo a lo consignado en las providencias contenciosas, porque de  ellas no se concluye que hayan exonerado de responsabilidad penal al  doctor Villamizar en su condición de determinador, y no lo  podían hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez  penal, no del administrativo.” (CSJ  AP. 4 May. 2011 rad. 33770)”  

Igualmente con  anterioridad, la Corte ya se había ocupado de delimitar el  valor probatorio de las sentencias contenciosas administrativas en la  causal tercera, “6.  El alcance personal y subjetivo que el demandante le otorga a esas  determinaciones se aleja de las propias valoraciones y decisiones de  esos jueces, porque en modo alguno declararon la inocencia del doctor  Villamizar, lo que tampoco podían haberlo hecho (sic), pues  esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo ni  del constitucional.” (CSJ AP 5 dic. 2007. Rad. 28350)»  

Así, se  concluyó entonces en la providencia cuestionada, que los  fundamentos en los cuales soportaba su acción revisoria el  sentenciado, no constituían hechos ni pruebas nuevas  relacionadas con la investigación penal que se adelantó  en su contra y por lo tanto la causal 3ª invocada no se  encontraba acreditada, circunstancia que dio lugar al rechazo de  plano del pedimento y al llamado de atención para no continuar  desgastando el aparato judicial con base en los mismos argumentos.  

A ese respecto,  enfatizó la Sala cuestionada:  

«La  Corte encuentra un cuento de no acabar, el continuar con las  alegaciones sobre la trascendencia o no de la balota en la  adjudicación de los contratos, la variación de los  hechos que fundamentaron el fallo de condena y si se encontraba  impedido o no el Fiscal General de la Nación cuando presentó  acusación, con soporte en una declaración del mismo  condenado ante la Fiscalía el 10 de julio de 2009.  

“…empeñarse  en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las  instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo  el cometido básico de la acción de revisión,  sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una  vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera  instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al  desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.”  

(…)  

En  consecuencia, los alegatos sobre si estaba o no el Fiscal impedido,  si se presentó o no conculcación al debido proceso (por  cuanto a criterio del demandante se dispuso la condena sobre hechos  que no constaban en la acusación), ciertamente fueron temas  que se agotaron en la actuación procesal y no propios de la  acción de revisión…  

(…)  

Por ende y dada  la contundencia de los argumentos que cimientan la condena en este  asunto, es claro que no se trata de un tema de incumplimiento al  procedimiento de contratación pública vigente para la  época, el cual fue dirimido en la jurisdicción  pertinente, como lo pone de presente el demandante.  

Lo anterior,  por cuanto el reproche penal fue por el evidente e ilícito  interés desplegado por Saulo Arboleda Gómez, en su  calidad de Ministro en la adjudicación de la propuesta radial  para Cali y que no ha sido desvirtuado con los elementos probatorios  nuevamente presentados en la demanda, ni tienen éstos, la  trascendencia de demostrar la inocencia del condenado en tales  hechos…»  

3.  De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del  gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, la decisión que considera lo  desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó las  determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los  motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del demandante.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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