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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11285-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01812-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, así como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la acción de revisión que instauró contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, pese a que, en su sentir, se encontraban satisfechas las formalidades exigidas por el legislador para tal demanda e impedirle subsanar su petitorio.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la tutelada «admitir la demanda de revisión o en su defecto se le permita a mi prohijado, interponer una nueva demanda de revisión adecuando la causal en aras de su admisión y debate…» y se «…se retire del orden jurídico el artículo segundo del Auto del 25 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…» [Folios 239-254, c.1]
B. Los hechos
1. El reclamante fue condenado como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a través de sentencia emitida el 25 de octubre de 2000, por la Sala de Casación Penal de esta Corte. [Folios 2-69, c.1]
2. Contra aquella determinación, el promotor del amparo, instauró idéntica acción en el mes de abril de 2007.
3. El 4 de mayo siguiente, esta Corporación inadmitió la queja, por considerar que «…al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones…» [Folios 70-74, c.1]
4. En agosto del mismo año, el quejoso promovió una segunda solicitud de amparo, con ocasión de la emisión de dos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que, en su sentir favorecían su situación jurídica en relación con la sentencia dictada en su contra.
5. La súplica fue desestimada por improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 15 de agosto de 2007.
6. Tras ser impugnada la anterior determinación, el 8 de octubre posterior, el Consejo Superior de la Judicatura, la modificó en el sentido de denegar el amparo invocado. [Folios 75-90, c.1]
7. El 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión presentada en aquella época por el tutelante, decisión que mantuvo tras ser recurrida en reposición, en providencia del 13 de febrero de 2008. [Folios 100-124, c.1]
8. En 2011, el peticionario promovió nueva demanda de revisión contra la sentencia condenatoria y ésta fue inadmitida por segunda vez mediante proveído del 9 de marzo de ese año. [Folios 125-130, c.1]
9. El 4 de mayo siguiente, fue ratificada aquella decisión, tras ser impugnada por el actor. [Folio 131-134, c.1]
10. El 8 de septiembre de 2011, esta Sala inadmitió la acción de tutela que contra las anteriores determinaciones impetró el quejoso, por estimar que las decisiones del máximo órgano de la justicia penal ordinaria no son susceptibles de un nuevo examen por vía de tutela. [Folio 135-137, c.1]
11. El 19 de octubre de 2011, en atención a una nueva solicitud de amparo, esta Corporación le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia referida en el numeral anterior. [Folios 138-141, c.1]
12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 9 de febrero de 2012, confirmó la providencia a través de la cual su inferior denegó la nueva solicitud de amparo invocada por el reclamante. [Folios 142-159, c.1]
14. El 26 de septiembre de 2014, el promotor del amparo instauró nueva acción de revisión contra su condena, basado en la aparición de nuevos hechos o pruebas, no conocidos al tiempo de los debates, que, en su sentir, determinan su inocencia. [Folios 190-225, c.1]
15. A través de proveído del 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal accionada, dispuso rechazar de plano la nueva súplica impetrada y requerir al actor para que se abstuviera de instaurar nuevas quejas de la igual naturaleza con fundamento en los mismos argumentos.
16. En sentir del promotor del amparo, la última decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, vulnera su prerrogativa fundamental al acceso a la administración de justicia, al denegarse a dar curso a su demanda de revisión, no obstante que ésta cumple con los requisitos formales que le son exigibles para la admisión.[Folios 239-254, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 256, c. 1]
2. La Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, se declararon ajenos a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, por lo que solicitaron ser desvinculadas. [Folios 276-303 y 307, c.1]
La Sala de Casación Penal, por su parte, puso de presente que el ataque del tutelante no está dirigido contra la sentencia condenatoria emitida en su contra y aseguró, que en caso de estarlo, el amparo resulta improcedente dado el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde su emisión. [Folios 304-305, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo un análisis de los argumentos en los que el tutelante sustentó el cumplimiento de la causal en la que fundamentó su cuarta demanda de revisión contra la sentencia que lo declaró responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y concluyó, de manera razonable y motivada, que debía desestimarse de plano.
En efecto, la sede judicial accionada expresó:
«…Si bien es cierto, procuró el peticionario observar las anteriores exigencias formales, advierte la Corte que no se allegó la sentencia de condena pese a que se relaciona en su libelo, no está incluida ni en los anexos, falencia que conspira contra la admisibilidad de la revisión propuesta; lo que aunado al incumplimiento de los requisitos sustanciales, relacionados con la trascendencia que se requiere para el hecho o prueba nueva que soportan esta cuarta solicitud, conllevan a despachar desfavorablemente la demanda propuesta.»
Y frente a la acreditación de la causal invocada para acudir en revisión, la alta colegiatura estimó:
«…es la establecida en el numeral tercero artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria cuando aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Desde antaño la jurisprudencia, ha referido sobre el particular: (CSJ AP 20 jun. 2001, Rad. 17893)
(…)
“Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial.
Si se trata de prueba nueva, se debe demostrar la existencia de un elemento de juicio que no fue aportado al proceso, que surgió con posterioridad a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que varía sustancialmente uno conocido, con capacidad para concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era”.
En esta oportunidad, el censor presenta como fundamentación las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado calendadas el 27 de enero de 2005 y 22 de junio de 2006, respectivamente, para concluir de allí que si bien no son pruebas nuevas conforme la inadmisión de su anterior trámite revisionista ante la Corte radicados 28350 y 33770, sí tienen la connotación de hecho nuevo en ella contenidos.
Igual pretende del fallo de tutela T-58 de 2008 sostener que se utilizó un acontecimiento fáctico inexistente para desconocer el real, es decir, que a su prohijado le fue recomendada la adjudicación por RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ en ejercicio de funciones particulares y, con la misma finalidad, la decisión de preclusión por prescripción a favor del citado.
Cimenta el demandante su alegato en dos hechos nuevos, el primero relacionado en que el Fiscal General de la Nación estaba impedido al actuar en el proceso penal por el que se condenó a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ y, segundo, por variarse la situación en la que se sostuvo el interés indebido en la celebración de contratos fue por el asesoramiento que hiciere un particular, cuando la acusación se cimentó en que se trató de una asesoría en función pública.»
A partir de los referidos argumentos expuestos por el peticionario, los cuales utilizó como sustento de análogas demandas anteriores, la Corporación tutelada señaló:
«…La Sala considera ciertamente que no es posible continuar el debate ad infitum actus dado el carácter de no preclusividad la acción de revisión, ya que nuevamente se plantean los mismos elementos probatorios para argumentar en esta ocasión que no son pruebas sino hechos nuevos en ellos contenidos, y, con fundamentación similar encubrir el alegato de instancia pretendido, tal como en otroras oportunidades le fue señalado por la Corporación.
Sobre tal supuesto ha sostenido la Corte (CSJ AP6861, 12 nov. 2014. Rad. 44881):
“Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: i) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (Subrayas fuera de texto)
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe” (Subrayas fuera de texto.)
(…)
Por tanto, en relación con los argumentos ahora esbozados en la demanda como hechos novedosos que demostrarían que el comportamiento por el que fuera condenado Saulo Arboleda Gómez, fue atípico, ciertamente ya fueron objeto de ponderación por la Corte; se dijo en relación con la decisión de preclusión por prescripción que favoreció a Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález,
“La providencia que aduce el defensor no puede ser catalogada como hecho nuevo, porque no tiene relación alguna con el fallo que se pretende examinar, pues de su lectura se establece que sus efectos no favorecen en nada al condenado. Incluso, en anterior oportunidad una de las razones por las cuales esta Sala inadmitió otra demanda de revisión presentada por Arboleda Gómez contra la misma sentencia, radicó en que el defensor pretendió hacer valer como prueba nueva, un fallo de tutela que tampoco se relacionaba con el fallo condenatorio” (CSJ AP. 9 Mar. 2011. Rad. 33770)
Ahora respecto a la ponderación de las sentencias contenciosas de 27 de enero de 2005 y 22 de junio de 2006, que nulitaron la sanción disciplinaria impuesta a Saulo Arboleda Gómez, también sostuvo la Sala en su valoración para aquella oportunidad:
“Ahora el disenso radicado en que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado demostraron la inexistencia de un determinador y que el sentenciado procedió legalmente, no resulta novedoso, por cuanto el tema fue ampliamente abordado en la sentencia de única instancia. Y se insiste: allí se dijo que el demandante le otorga un alcance personal y subjetivo a lo consignado en las providencias contenciosas, porque de ellas no se concluye que hayan exonerado de responsabilidad penal al doctor Villamizar en su condición de determinador, y no lo podían hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo.” (CSJ AP. 4 May. 2011 rad. 33770)”
Igualmente con anterioridad, la Corte ya se había ocupado de delimitar el valor probatorio de las sentencias contenciosas administrativas en la causal tercera, “6. El alcance personal y subjetivo que el demandante le otorga a esas determinaciones se aleja de las propias valoraciones y decisiones de esos jueces, porque en modo alguno declararon la inocencia del doctor Villamizar, lo que tampoco podían haberlo hecho (sic), pues esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo ni del constitucional.” (CSJ AP 5 dic. 2007. Rad. 28350)»
Así, se concluyó entonces en la providencia cuestionada, que los fundamentos en los cuales soportaba su acción revisoria el sentenciado, no constituían hechos ni pruebas nuevas relacionadas con la investigación penal que se adelantó en su contra y por lo tanto la causal 3ª invocada no se encontraba acreditada, circunstancia que dio lugar al rechazo de plano del pedimento y al llamado de atención para no continuar desgastando el aparato judicial con base en los mismos argumentos.
A ese respecto, enfatizó la Sala cuestionada:
«La Corte encuentra un cuento de no acabar, el continuar con las alegaciones sobre la trascendencia o no de la balota en la adjudicación de los contratos, la variación de los hechos que fundamentaron el fallo de condena y si se encontraba impedido o no el Fiscal General de la Nación cuando presentó acusación, con soporte en una declaración del mismo condenado ante la Fiscalía el 10 de julio de 2009.
“…empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.”
(…)
En consecuencia, los alegatos sobre si estaba o no el Fiscal impedido, si se presentó o no conculcación al debido proceso (por cuanto a criterio del demandante se dispuso la condena sobre hechos que no constaban en la acusación), ciertamente fueron temas que se agotaron en la actuación procesal y no propios de la acción de revisión…
(…)
Por ende y dada la contundencia de los argumentos que cimientan la condena en este asunto, es claro que no se trata de un tema de incumplimiento al procedimiento de contratación pública vigente para la época, el cual fue dirimido en la jurisdicción pertinente, como lo pone de presente el demandante.
Lo anterior, por cuanto el reproche penal fue por el evidente e ilícito interés desplegado por Saulo Arboleda Gómez, en su calidad de Ministro en la adjudicación de la propuesta radial para Cali y que no ha sido desvirtuado con los elementos probatorios nuevamente presentados en la demanda, ni tienen éstos, la trascendencia de demostrar la inocencia del condenado en tales hechos…»
3. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó las determinaciones controvertidas por el promotor de la queja, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ