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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8141-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00179-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Andrés Mauricio Arboleda Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de del Ministerio Público, la Oficina de Registro de Acciones Populares y la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Señala que la vulneración reside en que, sin soporte legal, se le impuso la carga de informar a la comunidad de la acción popular que entabló contra el Banco Davivienda S.A.
3. Como soporte de la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mantuvo vía reposición la orden sobre la susodicha comunicación, adoptada en el auto admisorio, pese a que la Ley 472 de 1998 no le atribuye esa responsabilidad.
3.2. Que con esa «extralimitación» el Despacho dilató injustificadamente la tramitación.
3.3. Que tratándose de un mecanismo de raigambre constitucional su impulso debe ser oficioso sin generar gastos que el legislador no ha señalado, por ello no suplicó el amparo de pobreza.
4. Ruega disponer que el acusado cumpla esa actuación, previniéndosele de no volver a entorpecer el pleito, y, además, se compulsen copias para que se investigue la falta de celeridad (folio 2).
III. RESPUESTA DE LAS PARTES Y VINCULADOS
1.- El Municipio de Pereira, de manera extemporánea, suplicó negar la protección por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las reclamaciones no se dirigen contra ese ente territorial (folio 34 a 35).
2.- El Procurador Regional de Risaralda, aseveró que fue efectivamente notificado del comienzo de la contienda y los otros hechos narrados son ajenos a su conocimiento (folio 42 a 43).
3.- Los demás citados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque el interesado no atendió su naturaleza subsidiaria, en la medida que no protestó el proveído mediante el cual se dispuso la divulgación por radio o prensa el inicio de la litis (folio 17 a 21).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El libelista no esgrimió ningún argumento sustentando su descontento (folio 38).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó las garantías invocadas al exigirle al censor que enterara a la colectividad la iniciación del enjuiciamiento a través de un medio masivo de información, y si el principio de celeridad se ha incumplido.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de este auxilio; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, se encuentra acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que Andrés Mauricio Arboleda Rojas inició acción popular contra el Banco Davivienda S.A., pretendiendo que se exija la construcción de «servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad» (27 en. 2015) folio 1, cuaderno anexo.
3.3.- Que no se estudió la reposición que presentó el demandante, por extemporánea (3 mar. 2015), folio 9, cuaderno anexo.
3.4. Que aún no se ha dado a conocer la apertura del diligenciamiento a los miembros de la comunidad como se dispuso en el proveído.
3.5.- Que no solicitó la concesión del beneficio de amparo de pobreza.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1. El reproche no es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir las situaciones en que soporta su reclamo (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).
Es palpable que en casos como el que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el censor acudió tardíamente al recurso horizontal para exponer los motivos en que apoya la queja, y no puede válidamente acudir a este medio, luego de dilapidar los instrumentos idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Y no está llamada a duda su viabilidad, ya que según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, «contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Sobre el particular tiene dicho la Corte, que
(…) como se “desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (CSJ STC 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 8 oct. 2014, rad STC13772-2014).
En conclusión, no prospera el auxilio, pues, la justicia constitucional no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluídas o fenecidas, lo que significa que si se dejan de utilizar las herramientas jurídicas previstas, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las providencias que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4.2. Los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no debe inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).
4.3.- Se duele Arboleda Rojas del retraso en la prosecución del litigio, según indica, atribuible al juzgado por no haber gestionado la divulgación del aviso que informa a los miembros de la colectividad del pleito.
Tiene definido la Corporación, que incumbe al actor popular asumir las expensas que implique el proceso, entre ellas, las «publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio según se verificó con la copia del libelo.
No obstante, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida obligación, tal reclamación corresponde ser puesta de manifiesto, ya sea ante el juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a dicha institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de financiación en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre ese específico punto, la Sala sostuvo
Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01, reiterada el 15 may. 2015, rad STC5983-2015).
Y recientemente, en relación con el citado Fondo, señaló que
En caso de estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
4.4.- Entonces, como la dilación en el impulso de la litis a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situación descarta conceder la protección, pues, se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican.
Desde esa órbita, la decisión no luce arbitraria, ni antojadiza, y por tanto, no permite la injerencia de esta jurisdicción, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho». (CSJ de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. STC2704-2015).
Al abordarse el tema de las obligaciones del demandante en esa clase de asuntos, se precisó
4.5. Finalmente, no procede la expedición de copias con destino al ente de control que investiga disciplinariamente a los servidores judiciales, en razón a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede presentarla directamente ante el organismo competente, eso sí, asumiendo las consecuencias que de allí se puedan derivar.
Así lo ha señalado la Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).
5.- Por lo tanto, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ