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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8139-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00365-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Elena Quiroz Arroyave, quien dice actuar como representante de Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. La promotora del amparo, quien alega actuar en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de sus representados, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al valorar indebidamente el material probatorio dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave contra Alexander Arias Moreno.
En consecuencia, solicita que se ordene «la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso adelantado bajo el radicado 050014003009200800128400» que fueron proferidas por los juzgados convocados, y que se «expida una nueva providencia» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 1º de diciembre de 2000, sus representados Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave, en calidad de «propietarios y promitentes vendedores», celebraron con Alexander Arias Moreno un contrato de promesa de compraventa respecto de los inmuebles «que forman parte integrante del conjunto residencial molinos de Cataluña II», ubicados en la ciudad de Medellín en el «número 40-28 de la carrera 25A», e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-0595673 y 001-595727, respectivamente.
Indica que en la citada fecha los citados inmuebles le fueron entregados al promitente comprador, los cuales actualmente siguen en su poder, y que el 15 de mayo de 2001 las partes modificaron la cláusula 5ª de la referida promesa de compraventa, acordando finalmente que «el precio de lo que se promet[ía] vender e[ra] la suma de $44.000.000, dinero que el promitente comprador pagar[ía] en la ciudad de Medellín de la siguiente forma: a) $30.045.204 (…) dinero que la promitente vendedora declar[ó] haber recibido a entera satisfacción; b) $8.954.796 que los promitentes vendedores dejan en manos del promitente comprador para que continúe con la hipoteca existente con DAVIVIENDA, antes mencionada; y c) y el resto o sea la suma de $5.000.000, dinero que será cancelado en cuotas mensuales de $500.000, pagándose la primera cuota el día 15 de junio de 2001, y así sucesivamente los 15 días de cada hasta su completa cancelación; obligándose el promitente comprador a pagar una cuota más de $500.000 por concepto de intereses por todo el plazo para pagar la suma de $5.000.000».
Refiere que el promitente comprador incumplió con las obligaciones contraídas al no cancelar las cuotas correspondientes el «quince de junio, quince de julio y quince de agosto», y no cancelar el «crédito hipotecario con la entidad Bancaria DAVIVIENDA», motivo por el cual sus mandantes «no concurrieron» a la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín para la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa; que el 15 de junio de 2007 pagaron «$3.003.000» por cuenta de dicha deuda, razón por la cual procedieron a la cancelación de la hipoteca mediante «la escritura pública No. 7.901 del 26 de junio de 2008».
Complementa que los señores Querubín Antonio y Magdalena se comprometieron el 13 y 26 de febrero de 2008, respectivamente, al pago de «$2.995.305» y «$3.848.080» con una tasa de interés moratorio del «2.3889000% mensual», y, que al encontrarse los bienes inmuebles en poder de Alexander Arias Moreno, les ha imposibilitado a aquéllos «percibir algún capital producto de los mismos, en la medida en que no se pueden arrendar o percibir frutos civiles».
Finalmente sostiene, que el 2 de junio de ese mismo año se celebró audiencia de conciliación con miras a «la resolución del contrato promesa de compraventa, la restitución de los bienes inmuebles, el pago de los frutos civiles y demás», sin que se pudiese lograr un acuerdo, motivo por el cual iniciaron proceso ordinario en contra del referido señor Arias Moreno ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, quien declaró «el mutuo disenso tácito [y] obligó al pago de una suma de dinero sólo a la parte actora, sin tener en cuenta los frutos civiles a los cuales tenía derecho la parte demandante», situación que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas de sus representados (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, fue suprimido conforme lo indicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la cual ningún pronunciamiento pudo efectuar sobre los hechos y las pretensiones de la tutela (fl. 117, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de la antedicha capital, se opuso al resguardo suplicado, tras indicar que en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción de tutela, «no se vislumbra vía de hecho o vulneración al debido proceso» (fls. 114 a 122, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe, manifestó que «la decisión de fondo atacada por vía de tutela no fue proferida por [su] despacho ni por [é]l», por lo que «no [l]e [es] posible emitir [algún] pronunciamiento» (fl. 124, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«a pesar de la informalidad de la tutela, debe acreditarse la legitimación de quien la interpone, lo que no ocurre en este caso ya que la señora Luz Elena Quiroz Arroyave, actúa en representación de los señores QUERUBÍN ANTONIO GIL HINCAPIE y MAGDALENA QUIROZ ARROYAVE, si bien tiene un poder general, mediante escritura pública 7.546 del 19 de junio del 2007, no la habilita para instaurar la acción de tutela en defensa de los intereses de éstos, ya que en dicho poder no se le facultó expresamente para interponer en su nombre tutelas, por lo tanto la señora Luz Elena Quiroz Arroyave, carece de legitimación para actuar en la presente acción de tutela.
(…)
Como consecuencia de lo dicho, se impone concluir que no se acreditó el mandato judicial para instaurar la acción de tutela, circunstancia que conlleva a una carencia absoluta de poder para incoar la presente queja y además, no se dan los presupuestos para que la señora Quiroz Arroyave, actúe como agente oficioso de los accionantes, razón por la cual se impone su rechazo, por improcedente» (fls. 132 a 137, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que «el poder general existente [l]e faculta para actuar, pues la cláusula 1º numeral 20 dicha facultad, al señalar: “(…) para que represente a los poderdantes ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandados”».
Es por lo anterior que solicita de manera subsidiaria, se le tenga entonces como agente oficiosa, toda vez que sus representados «a la fecha se encuentran domiciliados en España, y físicamente les resulta imposible concurrir al Despacho o al país» (fls. 141 a 147, cdno. 1).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
En ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que:
«la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…» (CC T-312/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01 y en STC11120-2014).
De modo que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como lo declaró el a quo, la señora Luz Elena Quiroz Arroyave no está legitimada para representar en el presente trámite constitucional los intereses de los presuntos afectados con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario aquí cuestionado, esto es, los señores Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave, y, en ese sentido, solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto.
En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que los señores Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave hayan facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública No. 7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandados”», lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales, y que la actora, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por los titulares de los derechos, ha debido dar poder a un abogado para que por intermedio de éste se solicitara la protección, como quiera que ella no probó tener dicha calidad, esto es, el derecho de postulación necesario para presentar en nombre de aquéllos la acción de tutela, pues aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular.
Al punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que
«la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa» (T-054 de 2014).
Por lo que en ese mismo sentido esta Sala ha precisado, que
«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015).
4. Por otra parte y para ahondar en razones, tampoco acreditó la actora que dichas personas se encuentren en condiciones que les impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que los sujetos supuestamente afectados en sus garantías constitucionales se encuentran «domiciliados en España, y físicamente les resulta imposible concurrir al Despacho o al país», no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.
Sobre este preciso asunto, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás, que
«en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos …”» (CSJ STC. 1º nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. 2012-00960-01, entre otras).
5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ