STC 8139 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8139-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00365-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2015,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Elena Quiroz Arroyave,  quien dice actuar como representante de Querubín  Antonio Gil Hincapié  y Magdalena  Quiroz Arroyave,  contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Descongestión  y Noveno  Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de dicha urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

1.     La promotora del amparo, quien alega actuar en la calidad  descrita, reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia de sus representados, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  valorar indebidamente el material probatorio dentro del proceso  ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa  promovido por Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena  Quiroz Arroyave contra Alexander Arias Moreno.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en  el proceso adelantado bajo el radicado 050014003009200800128400»  que fueron  proferidas por los juzgados convocados, y que se  «expida  una nueva providencia»   (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que el 1º  de diciembre de 2000, sus representados Querubín Antonio Gil  Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave, en calidad de  «propietarios  y promitentes vendedores»,  celebraron con Alexander Arias Moreno un contrato de promesa de  compraventa respecto de los inmuebles «que  forman parte integrante del conjunto residencial molinos de Cataluña  II»,  ubicados en la ciudad de Medellín en el «número  40-28 de la carrera 25A», e  identificados  con  los folios de  matrícula  inmobiliaria No. 001-0595673 y 001-595727, respectivamente.  

Indica  que en la citada fecha los citados inmuebles le fueron entregados al  promitente comprador, los cuales actualmente siguen en su poder, y  que el 15 de mayo de 2001 las partes modificaron la cláusula  5ª de la referida promesa de compraventa, acordando finalmente  que «el  precio de lo que se promet[ía]  vender e[ra]  la suma de $44.000.000, dinero que el promitente comprador pagar[ía]  en la ciudad de Medellín de la siguiente forma: a) $30.045.204  (…) dinero  que la promitente vendedora declar[ó]  haber recibido a entera satisfacción; b) $8.954.796 que los  promitentes vendedores dejan en manos del promitente comprador para  que continúe con la hipoteca existente con DAVIVIENDA, antes  mencionada; y c) y el resto o sea la suma de $5.000.000, dinero  que será cancelado en cuotas mensuales de $500.000, pagándose  la primera cuota el día 15 de junio de 2001, y así  sucesivamente los 15 días de cada hasta su completa  cancelación; obligándose el promitente comprador a  pagar una cuota más de $500.000 por concepto de intereses por  todo el plazo para pagar la suma de $5.000.000».  

Refiere  que el  promitente comprador incumplió con las obligaciones contraídas  al no cancelar las cuotas correspondientes el «quince  de junio, quince de julio y quince de agosto»,  y no cancelar el «crédito  hipotecario con la entidad Bancaria DAVIVIENDA»,  motivo por el cual sus mandantes «no  concurrieron»  a la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín  para la suscripción de la respectiva escritura pública  de compraventa; que el 15 de junio de 2007 pagaron «$3.003.000»  por  cuenta de dicha deuda,  razón por la cual procedieron a la cancelación de la  hipoteca mediante «la  escritura pública No. 7.901 del 26 de junio de 2008».  

Complementa  que los señores Querubín Antonio y Magdalena se  comprometieron  el 13 y 26 de febrero de 2008, respectivamente, al pago de  «$2.995.305»  y «$3.848.080»  con una tasa de interés moratorio del «2.3889000%  mensual»,  y, que al encontrarse los bienes inmuebles en poder de Alexander  Arias Moreno, les ha imposibilitado a aquéllos «percibir  algún capital producto de los mismos, en la medida en que no  se pueden arrendar o percibir frutos civiles».  

Finalmente  sostiene, que el 2 de  junio de ese mismo año se celebró audiencia de  conciliación con miras a  «la  resolución del contrato promesa de compraventa, la restitución  de los bienes inmuebles, el pago de los frutos civiles y demás»,  sin  que se pudiese lograr un acuerdo,  motivo  por el cual iniciaron proceso ordinario en contra del referido señor  Arias Moreno ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín,  quien declaró  «el  mutuo disenso tácito [y]  obligó al pago de una suma de dinero sólo a la parte  actora, sin tener en cuenta los frutos civiles a los cuales tenía  derecho la parte demandante», situación  que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas de sus  representados  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín, fue suprimido conforme lo indicó el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la  cual ningún pronunciamiento pudo efectuar sobre los hechos y  las pretensiones de la tutela (fl. 117, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de la antedicha capital,  se opuso al resguardo suplicado, tras indicar que en el trámite  del proceso que dio origen a la presente acción de tutela, «no  se vislumbra vía de hecho o vulneración al debido  proceso»  (fls.  114 a 122, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe,  manifestó que «la  decisión de fondo atacada por vía de tutela no fue  proferida por [su]  despacho ni por [é]l»,  por lo que «no  [l]e  [es]  posible  emitir [algún]  pronunciamiento»   (fl.  124, cdno. 1).  

Los  demás vinculados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó la protección  invocada, con fundamento en que  

«a  pesar de la informalidad de la tutela, debe acreditarse la  legitimación de quien la interpone, lo que no ocurre en este  caso ya que la señora Luz Elena Quiroz Arroyave, actúa  en representación de los señores QUERUBÍN  ANTONIO GIL HINCAPIE y MAGDALENA QUIROZ ARROYAVE, si bien tiene un  poder general, mediante escritura pública 7.546 del 19 de  junio del 2007, no la habilita para instaurar la acción de  tutela en defensa de los intereses de éstos, ya que en dicho  poder no se le facultó expresamente para interponer en su  nombre tutelas, por lo tanto la señora Luz Elena Quiroz  Arroyave, carece de legitimación para actuar en la presente  acción de tutela.  

(…)  

Como  consecuencia de lo dicho, se impone concluir que no se acreditó  el mandato judicial para instaurar la acción de tutela,  circunstancia que conlleva a una carencia absoluta de poder para  incoar la presente queja y además, no se dan los presupuestos  para que la señora Quiroz Arroyave, actúe como agente  oficioso de los accionantes, razón por la cual se impone su  rechazo, por improcedente» (fls.  132 a 137, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en  el escrito de tutela, a más de manifestar, que «el  poder general existente [l]e  faculta para actuar, pues la cláusula 1º numeral 20 dicha  facultad, al señalar: “(…) para que represente a  los poderdantes ante cualquiera corporaciones, funcionarios o  empleados de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial  y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos,  diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que  intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como  demandados”».  

Es  por lo anterior que solicita  de manera subsidiaria, se le tenga entonces como agente oficiosa,  toda vez que sus representados «a  la fecha se encuentran domiciliados en España, y físicamente  les resulta imposible concurrir al Despacho o al país»  (fls.  141 a 147, cdno. 1).  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto  2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la  solicitud.  

En  ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia  oficiosa, se ha dicho que:  

«la  imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición  normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental;  o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas,  tales como el aislamiento geográfico o la situación de  especial marginación o indefensión en que se encuentre  el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un  deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la  imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…»  (CC  T-312/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01  y en STC11120-2014).  

De modo que las  situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no  pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos  especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se  encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.  

3.    Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la  parte interesada, se advierte con  vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el  fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como lo declaró  el a  quo,  la señora Luz Elena Quiroz Arroyave no está legitimada  para representar en el presente trámite constitucional los  intereses de los  presuntos afectados con las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario aquí cuestionado, esto es, los señores  Querubín Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz  Arroyave,  y, en ese sentido, solicitar la protección de sus garantías  fundamentales.  

Téngase  en cuenta que conforme  a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, que cuando  se actúa en representación judicial de otro, como  ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas  exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como  lo es que (i)  quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un  profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii)  demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se  allegó en el presente asunto.  

En  efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay  poder  especial  alguno en el que los señores Querubín  Antonio Gil Hincapié y Magdalena Quiroz Arroyave  hayan facultado a la abogada Luz Elena Quiroz Arroyave para instaurar  la presente acción de tutela en su nombre y representación,  y si bien ésta alega que mediante escritura pública No.  7546 del 19 de junio de 2007 de la Notaría Quince del Círculo  Notarial de Medellín, aquéllos le otorgaron poder  general para que los represente «ante  cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órganos  legislativo, ejecutivo, judicial  y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos,  diligencias o gestiones en los que los poderdantes tenga que  intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como  demandados”»,  lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial  para  representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus  derechos fundamentales, y que la actora, en virtud de las facultades  que le fueron otorgadas por los titulares de los derechos, ha debido  dar poder a un abogado para que por intermedio de éste se  solicitara la protección, como quiera que ella no probó  tener dicha calidad, esto es, el derecho de postulación  necesario para presentar en nombre de aquéllos la acción  de tutela, pues aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es  informal, ello no quiere decir que se puedan desconocer las reglas  instituidas para ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual  recae exclusivamente en su titular.  

Al punto, la Corte  Constitucional ha sido enfática en señalar, que  

«la  legitimación en la causa por activa se configura a partir del  ejercicio directo de la acción, de la representación  legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces  absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por  apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la  condición de abogado titulado y al escrito de acción se  debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder  general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante,  esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente  oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre  que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia  defensa» (T-054  de 2014).  

Por lo que en ese  mismo sentido esta Sala ha precisado, que  

«cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.  2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de  julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)»  (CSJ STC, 4 May.  2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015).  

4.    Por otra parte y para ahondar en razones, tampoco acreditó  la actora que dichas personas se encuentren en condiciones que les  impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de  que los sujetos supuestamente afectados en sus garantías  constitucionales se encuentran «domiciliados  en España, y físicamente les resulta imposible  concurrir al Despacho o al país»,  no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.  

Sobre  este preciso asunto, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás,  que  

«en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos …”»  (CSJ STC. 1º  nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad.  2012-00960-01, entre otras).  

5.  En  consecuencia, por  las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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