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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8138-2015
Radicación n° 54001-22-21-001-2015-00074-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Garzón Báez contra el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la «primacía de los derechos inalienables de la persona», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que se le clarifiquen algunas disposiciones de la Ley 1562 de 2012.
En consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene al Ministerio del Trabajo, «proceda a dar[le] respuesta a [su] derecho de petición (…) recibido el 11 de marzo de 2015» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha citada remitió por correo certificado al Ministerio del Trabajo escrito solicitando que se le aclararan algunas disposiciones de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debido a un accidente de trabajo que sufrió el día 23 de septiembre de 2008 cuando se encontraba realizando labores asignadas por su empleador y por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; no obstante, pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte del mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Asesora asignada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó denegar el amparo suplicado por hecho superado, toda vez que la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo en atención a las consultas en materia de seguridad social integral de la Oficina Jurídica Asesora, procedió a «dar la debida contestación en forma clara, precisa y de fondo al peticionario, con el oficio No. 1200000-90043, fechado el 22 de mayo de 2015, respuesta la cual se puso en conocimiento [de éste] por medio de correo electrónico suministrado por el peticionario» (fls. 15 a 17, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada por hecho superado, tras considerar que
«reposa prueba en el expediente del mentado oficio fechado el 22 de mayo de 2015 con No. 1200000-90043 (folios 18 al 22) el cual fue remitido en la misma fecha a través de correo electrónico a la dirección milguelangelcorredor282012@hotmail.com como respuesta a la petición radicada bajo el No. 42745 (folio 23).
En virtud de la anterior información y a efectos de comprobar la veracidad de la misma, el día 25 de mayo de 2015, siendo las 3:00 p.m. el despacho del Magistrado Ponente procedió a comunicarse al número celular 320267224 reportado a folio 4 del expediente, llamada que fue atendida por el accionante Miguel garzón Báez, quien manifestó (…) que el viernes 22 de mayo de 2015 había recibido efectivamente el correo electrónico con la respuesta a la petición según oficio de cinco páginas, lo anterior se corrobora con la constancia obrante a folio 28 del presente cuaderno de tutela» (fls. 30 a 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, requiriendo que «[le] den una respuesta CLARA, PRECISA y CONGRUENTE con lo solicitado», pues «lo que [pide] son unas aclaraciones en la Ley 1562 de 2012» (fls. 41 y 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por el actor es que el Ministerio del Trabajo le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó ante sus dependencias el 11 de marzo de 2015, en la que solicitó «una aclaración sobre la ley 1562 del 11 de julio de 2012, ya que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [l]e ha desmejorado el pago [de las] incapacidades temporales que [l]e han expedido [sus] médicos tratantes, por el accidente laboral que infortunadamente sufri[ó] el 23 de septiembre de 2008» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo en Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo, mediante oficio No. 1200000-90043 calendado 22 de mayo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el señor Garzón Báez, al informarle luego de citarle en materia de reconocimiento y pago de incapacidades temporales las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, que
«el subsidio de la incapacidad temporal de carácter laboral será reconocido sobre el 100% con base en el salario base de cotización, el cual será calculado inicialmente sobre el salario devengado al momento en que sufrió el accidente y así sucesivamente hasta la fecha de la recuperación.
(…)
De lo anterior, se interpreta que efectivamente existe la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social por parte de la ARL, siempre y cuando continúe vigente la relación laboral entre el empleador y el trabajador.
En cuanto a su inquietud al respecto de cuál sería el día de inicio de una incapacidad temporal, por Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, aun cuando no es muy claro su planteamiento, nos permitimos aclarar lo siguiente:
En primer lugar, en el sistema de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán reconocer las incapacidades temporales desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente laboral o de la enfermedad diagnosticada como laboral.
En razón a lo anterior, existe una diferencia entre estas dos fechas pues la primera es al momento de la ocurrencia del siniestro [o] del accidente y la segunda es conforme al proceso establecido para determinar si la enfermedad es de origen laboral.
(…)
En virtud de lo anterior, se comprende entonces, que para llegar a determinar el origen de una enfermedad laboral se deben agotar los procedimientos establecidos y las instancias calificadoras bajo las cuales se podrá llegar a determinar conforme a su historia médica y exámenes practicados cual es la fecha de estructuración de dicha enfermedad.
En relación de las fechas de cada una de las incapacidades y la del siniestro accidente laboral, ciertamente se deberán tomar cada uno de los periodos de incapacidad, la fecha de inicio y la fecha de terminación, motivo por el cual el subsidio que será otorgado por parte de la ARL, será el correspondiente a cada una de esas fechas en las que se ocasionen las incapacidades y bajo el ingreso base de liquidación que se tenga para ese mes» (fls. 18 a 22, cdno. 1).
5. Así las cosas, no cabe duda que el 22 de mayo del año en curso, esto es, de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional, la entidad accionada remitió al accionante el mentado oficio de respuesta No. 1200000-90043 al correo electrónico miguelangelcorredor282012@hotmail.com (fl. 23, cdno. 1), el cual fue recibido por éste en la misma fecha tal y como él mismo lo afirmó en el escrito de impugnación (fl. 41, ídem), lo que impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó el amparo, teniendo en cuenta que la información requerida por el actor ya fue suministrada, y sí atendió de fondo y concretamente lo solicitado, razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ