STC 8138 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8138-2015  

Radicación  n° 54001-22-21-001-2015-00074-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Garzón Báez contra  el Ministerio  del Trabajo.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido  proceso, a la dignidad humana y a la «primacía  de los derechos inalienables de la persona»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar  respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que se le  clarifiquen algunas disposiciones de la Ley 1562 de 2012.  

En  consecuencia, solicita puntualmente, que se ordene al Ministerio del  Trabajo, «proceda  a  dar[le]  respuesta a [su]  derecho de petición (…) recibido el 11 de marzo de  2015»  (fl. 3,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que en la  fecha citada  remitió por correo certificado al Ministerio del Trabajo  escrito solicitando que se le aclararan algunas disposiciones de la  Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debido a un accidente de trabajo  que sufrió el día 23 de septiembre de 2008 cuando se  encontraba realizando labores asignadas por su empleador y por la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A.; no obstante, pasado  el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte del  mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Asesora  asignada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Trabajo, solicitó denegar el amparo suplicado por hecho  superado, toda vez que la Coordinación del Grupo Interno de  Trabajo en atención a las consultas en materia de seguridad  social integral de la Oficina Jurídica Asesora, procedió  a «dar  la debida contestación en forma clara, precisa y de fondo al  peticionario, con el oficio No. 1200000-90043, fechado el 22 de mayo  de 2015, respuesta la cual se puso en conocimiento [de  éste]  por medio de correo electrónico suministrado por el  peticionario»  (fls.  15 a 17, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección rogada por hecho superado, tras considerar que  

«reposa  prueba en el expediente del mentado oficio fechado el 22 de mayo de  2015 con No. 1200000-90043 (folios 18 al 22) el cual fue remitido en  la misma fecha a través de correo electrónico a la  dirección milguelangelcorredor282012@hotmail.com  como respuesta a la petición radicada bajo el No. 42745 (folio  23).  

En  virtud de la anterior información y a efectos de comprobar la  veracidad de la misma, el día 25 de mayo de 2015, siendo las  3:00 p.m. el despacho del Magistrado Ponente procedió a  comunicarse al número celular 320267224 reportado a folio 4  del expediente, llamada que fue atendida por el accionante Miguel  garzón Báez, quien manifestó (…)  que el viernes 22 de mayo de 2015 había recibido efectivamente  el correo electrónico con la respuesta a la petición  según oficio de cinco páginas, lo anterior se corrobora  con la constancia obrante a folio 28 del presente cuaderno de tutela»  (fls. 30 a 37, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, requiriendo que «[le]  den una respuesta CLARA, PRECISA y CONGRUENTE con lo solicitado»,  pues «lo  que [pide]  son unas aclaraciones en la Ley 1562 de 2012»    (fls. 41 y 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

2.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

3.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el actor es que el Ministerio del  Trabajo le dé una respuesta de fondo a la petición que  elevó ante sus dependencias el 11 de marzo de 2015, en la que  solicitó  «una  aclaración sobre la ley 1562 del 11 de julio de 2012, ya que  la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [l]e  ha desmejorado el pago [de  las] incapacidades  temporales que [l]e  han expedido [sus]  médicos  tratantes, por el accidente laboral que infortunadamente sufri[ó]  el  23 de septiembre de 2008»  (fls.  5 y 6, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo en Atención de  Consultas en materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del  Trabajo, mediante oficio No. 1200000-90043 calendado 22 de mayo de  los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo invocado por el  señor Garzón Báez, al informarle luego de  citarle en materia de reconocimiento y pago de incapacidades  temporales las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, que  

«el  subsidio de la incapacidad temporal de carácter laboral será  reconocido sobre el 100% con base en el salario  base de cotización,  el cual será calculado inicialmente sobre el salario devengado  al momento en que sufrió el accidente y así  sucesivamente hasta la fecha de la recuperación.  

(…)  

De lo anterior,  se interpreta que efectivamente existe la obligación de  cotizar al Sistema General de Seguridad Social por parte de la ARL,  siempre y cuando continúe vigente la relación laboral  entre el empleador y el trabajador.  

En cuanto a su  inquietud al respecto de cuál sería el día de  inicio de una incapacidad temporal, por Accidente Laboral o  Enfermedad Laboral, aun cuando no es muy claro su planteamiento, nos  permitimos aclarar lo siguiente:  

En primer  lugar, en el sistema de Riesgos Laborales las Administradoras de  Riesgos Profesionales deberán reconocer las incapacidades  temporales desde el día siguiente a la ocurrencia del  accidente laboral o de la enfermedad diagnosticada como laboral.  

En  razón a lo anterior, existe una diferencia entre estas dos  fechas pues la primera es  al momento de la ocurrencia del siniestro [o]  del  accidente y la segunda es conforme al proceso establecido para  determinar si la enfermedad es de origen laboral.  

(…)  

En virtud de lo  anterior, se comprende entonces, que para llegar a determinar el  origen de una enfermedad laboral se deben agotar los procedimientos  establecidos y las instancias calificadoras bajo las cuales se podrá  llegar a determinar conforme a su historia médica y exámenes  practicados cual es la fecha de estructuración de dicha  enfermedad.  

En  relación de las fechas de cada una de las incapacidades y la  del siniestro accidente laboral, ciertamente se deberán tomar  cada uno de los periodos de incapacidad, la fecha de inicio y la  fecha de terminación, motivo por el cual el subsidio que será  otorgado por  parte de la ARL, será el correspondiente a cada una de esas  fechas en las que se ocasionen las incapacidades y bajo el ingreso  base de liquidación que se tenga para ese mes»  (fls. 18 a 22,  cdno. 1).  

5.    Así las cosas, no cabe duda que el 22 de mayo del año  en curso, esto es, de manera previa a que se emitiera el fallo  constitucional, la entidad accionada remitió al accionante el  mentado oficio de respuesta No.  1200000-90043  al correo electrónico miguelangelcorredor282012@hotmail.com  (fl. 23, cdno. 1), el cual fue recibido por éste en la misma  fecha tal y como él mismo lo afirmó en el escrito de  impugnación (fl. 41, ídem),  lo que impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho  que motivó  el  amparo, teniendo en cuenta que la información requerida por el  actor ya fue suministrada, y sí atendió de fondo y  concretamente lo solicitado,  razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC,  4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y  STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01).  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho:  

«El hecho  superado o la carencia de objeto  (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct.  2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).  

6.     Corolario de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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