STC 12988 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC12988-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02204-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por el Consorcio  SAYP 2011,  administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, contra  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo singular que da origen al presente amparo.  

ANTECEDENTES  

1.   El Gerente del Consorcio  SAYP 2011,  afirma que en el juicio referido el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta le  vulneró el derecho fundamental  al debido proceso, por «no  levantar las medidas de embargo sobre recursos de naturaleza  inembargable del FOSYGA»,  y, el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, «al  confirmar la orden de embargo sobre recursos de naturaleza  inembargable».  

Solicita  en consecuencia, que se ordene al a  quo  dejar sin efectos el  auto de  23 de julio de 2014 «por  el cual decidió dejar incólume las medidas cautelares  ordenadas dentro del proceso 2013-00308»,  el de 16 de septiembre de 2014 «por  el cual se disp[uso]ampliar  las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso 2013-00308»;  y, el de 22 de enero de 2015 «por  el cual No [se]  acced[ió]  a  la solicitud de levantamiento de embargo en contra de las cuentas del  FOSYGA»,  y al ad  quem,  el de 21 de agosto de 2015 «por  el que confirm[ó]  lo decidido por el a quo en providencia del 22 de enero de 2015»  (fl. 224).  

Como  medida provisional requiere, que con el fin de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable para el sector salud, específicamente  los dineros destinados a su financiación, «se  suspenda la orden emitida mediante auto del 31 de agosto de 2015  (estado del 2 de septiembre de 2015) emitido por el Juzgado Primero  Civil de Descongestión del Circuito de Cúcuta, respecto  a ampliar la medida cautelar y sobre todo de entregar los dineros  consignados a la parte demandante con ocasión de la afectación  de recursos por órdenes de embargo (estado del 2 de septiembre  de 2015) hasta tanto se resuelva la acción impetrada»  (fl.  206).  

2.        La  petición se apoya en que en el mencionado trámite  judicial, el Juzgado de conocimiento accionado ordenó en  providencia de 16 de septiembre de 2014, la ampliación de la  medida de embargo que había sido decretada el 23 de julio de  ese mismo año, decisión frente a la que solicitó  la suspensión y el levantamiento, en virtud de la  protección especial de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Participaciones, lo  que fue negado mediante auto de 22 de enero de 2015, que recurrió  en apelación.  

Sostiene  que paralelamente,  el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de  demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación; empero, el Juzgado en providencia de 14 de abril  mantuvo la decisión y concedió la alzada «sin  pronunciarse respecto al del Consorcio SAYP 2011»,  lo que le llevó a requerir aclaración del auto «en  tanto no se pronunciaba respecto al escrito propuesto por el  Consorcio, de lo cual se hizo caso omiso y se remitió al  tribunal».  

Manifiesta  que en proveído de 29 de mayo el Tribunal admitió el  interpuesto por el Ministerio referido y corrió traslado para  alegar, «sin  tampoco referirse en ninguna parte de su providencia al recurso  interpuesto por el Consorcio SAYP 2011, sobre lo cual se solicitó  aclaración, so pena de la que estaba pendiente por resolver en  el Despacho de origen»,  y seguidamente, «sin  pronunciamiento de la magistrada acerca de la aclaración»,  lo remitió al Magistrado que le seguía en turno, quien  avocó su conocimiento el 1 de julio, auto en el que  adicionalmente, «d[ió]  por agotado el trámite de apelación», por  lo que el Consorcio solicitó revocar la providencia  «con el propósito que se estudie el recurso propuesto»,  y  el 21 del mismo mes, finalmente fue admitido.  

Agrega  que el 21 de agosto siguiente, el Tribunal confirmó la  providencia atacada, «desconociendo  abiertamente la naturaleza de los recursos objeto de la orden de  embargo y la normatividad a la cual se encuentran sometidos en aras  de su salvaguarda por pertenecer al Sistema General de Seguridad  Social en Salud»,  y, adicionalmente condenó en costas a los recurrentes, sin que  mediara fundamento alguno para ello.  

Asevera  de otra parte, que como mediante providencia del día 31 del  mismo mes y año, el a  quo  resolvió la solicitud de ampliación de medidas  cautelares y la entrega parcial de los dineros consignados a la parte  demandante, «mediante  oficio No. 0227/D140, FEN/DH Y DIH del 04 de septiembre de 2015,  órdeno al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Cúcuta abstenerse de realizar cualquier entrega material de  los Títulos Judiciales o Dineros Consignados a cuenta de la  ejecución del proceso, mientras la Fiscalía Perfecciona  la investigación iniciada en aras de la denuncia penal  interpuesta por este administrador fiduciario con ocasión de  las irregularidades presentadas en el proceso».  

Considera  que en virtud de lo anterior, se  encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia  de la acción de tutela en contra de los autos emanados de las  autoridades judiciales accionadas, «por  medio de los cuales el primero ordenó el embargo de recursos  del FOSYGA y el segundo confirmó dicha medida»,  habida cuenta que omiten dar aplicación a las normas que de  manera expresa contemplan la inembargabilidad de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las rentas  incorporadas en el presupuesto general en especial el artículo  19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, y, «de  igual manera omite proveer una debida fundamentación a la  providencia, efectúa una interpretación absolutamente  errada de la jurisprudencia constitucional en torno a las excepciones  al principio de inembargabilidad, y lo que es más grave,  desconoce la certificación emanada del Director General de  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  sin siquiera hacer mención de dicha prueba documental en su  providencia».  

Finalmente  señala, a manera de conclusión, que las  autoridades  convocadas incurrieron en un proceder ilegítimo porque, en  compendio, le vulneran la prerrogativa que reclama, por las  siguientes razones:  

(i)  «El  a-quo decidió mantener incólume la medida de embargo  sobre los recursos inembargables del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y no proceder a su levantamiento, sin atender los  conceptos de inembargabilidad existentes ni la certificación  de inembargabilidad de los recursos que hacen parte de las rentas del  Ministerio de Salud y Protección Social».  

(ii)  «El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  Sala Civil Familia, confirmó tal decisión, aduciendo  que no se demostró que con las medidas cautelares decretadas  se estuviera causando una insostenibilidad fiscal que no permitiera  el flujo del sistema, contradiciendo de forma tajante los principios  de la inembargabilidad consagrados en la carta política y en  la ley, esto teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y que  regulan el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y la destinación específica que tienen  dichos recursos, como lo es la financiación de los servicios  de salud; sin embargo, no tiene en cuenta que la orden proferida fue  ordenada no solamente sobre las cuentas de ECAT, sino sobre cuentas  que manejan recursos de otros procesos, entre las que se encuentran  las de Garantías cuyos recursos que fueron embargados estaban  destinados para hospitales de otras regiones que si tienen un Derecho  adquirido y por si fuera poco además se ordenó el  embargo de las cuentas de la Unidad de Gestión que nada tienen  que ver con el objeto de la acción».  (…)  

(iii)  «De manera contraevidente y desconociendo toda la normatividad  de orden legal y constitucional relativa al carácter  inembargable de los recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, mediante providencia del 22 de enero de 2015 el Juez de  primera instancia despacha desfavorablemente la solicitud efectuada  por el CONSORCIO SAYP, siendo confirmado por el Despacho de Segunda  Instancia, dentro proceso Ejecutivo Singular No. 2013-00308, el cual  aduce que la medida es procedente por cuanto se encuentra dentro de  las excepciones a la inembargabilidad contempladas en la Ley, razón  que no tiene fundamento, pues las reclamaciones ECAT, son meras  expectativas por cuanto, mientras no agoten el proceso de auditoría  y sean aprobados por el Ministerio para su pago, no generan  obligación alguna, menos podría decirse que el hecho de  presentar una factura constituya en sí misma un título  ejecutivo pues aunque la obligación es clara y expresa no es  exigible hasta tanto no sea aprobada».  

(iv)  «Los  Despacho citados, han desconocido de manera abierta la certificación  emanada del Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público que advierte de manera expresa sobre la  inembargabilidad de los recursos administrados por el FOSYGA,  violando con ello, entre otras normas, el artículo 38 del  Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto Ley 111 de 1996)».  

(v)  «Pero  además, es importante señalar que aun cuanto el  CONSORCIO SAYP no es parte dentro del proceso ejecutivo pues el mismo  se encuentra dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protección  Social, razón por la cual al Administrador Fiduciario no le  fueron notificados los mandamientos de pago, lo que no le dio  facultad para proponer excepciones o ejercer facultades propias de un  sujeto procesal en la Litis.  

No  obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que de sus obligaciones  contractuales como administrador fiduciario de los recursos del  FOSYGA le corresponde al CONSORCIO SAYP adoptar mecanismos a su  alcance y que considere indispensables para proteger debidamente la  información y los recursos del FOSYGA, se acercó al  plenario en calidad de tercero afectado por cuanto las medidas  cautelares han sido aplicadas sobre las cuentas que se administran,  lo que fue reiteradamente inobservado y desatendido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión, insistiendo en  que no podía debatir en el proceso por cuanto no era parte del  mismo.  

Así  las cosas, todas las actuaciones anteriormente mencionadas prueban  una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, por lo cual  es procedente amparar el derecho al debido proceso del CONSORCIO SAYP  2011, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y  desembargo de los recursos del FOSYGA» (fls.  204 a 226).  

3.        El  15 de septiembre de 2015, se admitió la queja incoada y se  dispuso su publicidad.  

LA RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.-  La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social, solicitó tutelar el derecho al debido proceso del  Consorcio accionante, y manifestó que las providencias  judiciales proferidas por los Despachos judiciales accionados, al  ordenar el embargo y cambio de destinación de los recursos de  la salud, desconocen arbitrariamente «lo  relacionado con la inembargabilidad de recursos públicos y sus  excepciones»  (fls. 241 a 251).  

b.-  El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección  Social, manifestó que  «el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de  Cúcuta, incurrió en violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la administración de  justicia y a la igualdad, de éste Ministerio y del Consorcio  SAYP 2011, al no haber accedido al levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre las cuentas corrientes de titularidad del  administrador fiduciario, puesto que los recursos sobre los cuales  recae la orden de embargo, indiscutiblemente gozan de la garantía  de inembargabilidad, como a bien lo ha señalado la Honorable  Corte Constitucional, decisión entonces manifiestamente  ilegal, al amenazar el Ordenamiento Jurídico Colombiano, al  contravenir normas de carácter constitucional y legal»  (fls.  255 a 271).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        Para  los propósitos del estudio que se efectúa, la Corte  encuentra comprobado:  

2.1.  En el proceso ejecutivo singular del Hospital San Vicente de Arauca  ESE contra la Nación – Ministerio de Protección Social,  por auto 1° de julio de 2014, Juzgado Primero Civil del Circuito  de Descongestión de Cúcuta ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas bajo la  consideración que se trataban de recursos del Presupuesto  General de la Nación, decisión que recurrida en  reposición y apelación subsidiaria interpuestos por la  demandante repuso en providencia de 23 de julio siguiente y, en  consecuencia mantuvo las cautelas decretadas (fls. 1 a 3).  

El  de 18 de septiembre posterior, a petición del demandante  dispuso la ampliación de la medida y decretó el embargo  y retención de las sumas de dinero que posee la Cartera  demandada en el BBVA y en el Banco Agrario de Colombia, limitándola  a $ 2.000’000.000 (fl. 4).  

2.2.  El Consorcio SAYP 2011, en calidad de cuenta adscrita al Ministerio  de Salud y Protección y de administrador de los recursos del  Fosyga, concurrió al proceso a través de su gerente, y  solicitó el 18 de noviembre el levantamiento de la medida de  embargo (fls. 6 a 12), y el 12 de diciembre requirió la  suspensión de la cautela, alegando en ambas oportunidades la  inembargabilidad de los recursos del Fosyga dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (fls. 18 a 23).  

El  Juzgado en providencia de 22 de enero de 2015, no accedió a la  misma, en consideración a que, «EL  HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE, dio a los usuarios del FOSYGA una  cantidad de servicios hospitalarios correspondientes, entre otros, a  la atención de servicios de salud prestado a las víctimas  que han sufrido daños por accidentes de tránsito,  eventos terroristas y catastróficos de lo cual se puede  colegir que la medida aquí decretada resulta ajustada a  derecho por cuanto el crédito cuyo pago aquí se  persigue se origina en unas facturas emitidas con ocasión del  cumplimiento de la prestación del servicio de salud a los  usuarios del FOSYGA actividad cubierta por los recursos del Sistema  General de Participaciones»  (fls. 32 a 35).  

2.3.  El 29 de enero el Consorcio SAYP 2011, a través de apoderada  judicial presentó recurso de apelación contra el auto  anterior, reiterando el principio de inembargabilidad de los recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, «dentro  de los cuales se encuentran aquellos de la Subcuenta ECAT,  administrados por este Consorcio y que tienen una destinación  específica cuyo fin no es más que la protección  de intereses generales de los usuarios del Sistema General de  Seguridad Social en Salud»  (fls 36 a 62).  

Por  su parte, el Director de Administración de Fondos de la  Protección Social del Ministerio de Salud y Protección  Social, a través de recursos de reposición y apelación  subsidiario requirió la revocatoria de la determinación  en razón a que «la  orden de embargo emitida sobre las cuentas a través de las  cuales se administran fiduciariamente los recursos del Fosyga, los  cuales forman parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social  en Salud  (…) por  la naturaleza de los mismos, estos gozan dela garantía de  inembargabilidad»  (fls. 24 a 31).  

El  14 de abril, el Juzgado al proceder a resolver la solicitud de  nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas decretadas,  incoada por la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social, en la que alegó que la jurisdicción  laboral era la competente para conocer del proceso, solicitud que fue  coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, la negó y concedió «el  recurso de apelación interpuesto por el recurrente»  (fls. 65 a 68).  

2.4.  La apoderada judicial del Consorcio SAYP 2011, solicitó  aclaración el auto anterior, en el sentido de explicar si la  alzada fue concedida frente a la presentada por el Ministerio, «o  si se refiere al impetrado por el Consorcio SAYP 2011»,  y señaló que, si bien «este  Administrador Fiduciario (…) no es parte dentro del proceso;  no obstante si es un directo afectado de la medida decretada ya que  es sobre las cuentas que administra y las de gestión interior  sobre las cuales se ordena recaer la medida. Por lo anterior es  importante tener en cuenta que la Ley instituye la legitimación  para Apelar a aquellas partes o terceros a quienes vincule y  perjudique la providencia; teniendo en cuenta que la orden de no  levantar la medida de embargo perjudica al Consorcio SAYP 2011, en  tanto se está afectando la operación para la cual fue  contratada y que a este Administrador Fiduciario le corresponde  adoptar todos los mecanismos a su alcance y que considere  indispensables para proteger los recursos del FOSYGA, no opera la  Cosa Juzgada para este tercero» (fls.  60 y 70).  

En  auto de 3 de julio, el Juzgado al resolver la nulidad planteada por  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, alegada  con sustento en la causal 9ª del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil además de declarar si éxito la  misma, se ocupó de las peticiones elevadas por el Consorcio y  en relación con las mismas afirmó «el  juzgado se permite informar a su apoderada que ellos no son parte del  proceso, ni entes de control del estado, por lo tanto no pueden ser  oídos en el mismo y como tal no se resolverán sus  peticiones»  (fls 84 y 85), decisión que recurrida por la togada nombrada  en reposición y apelación, mantuvo el a  quo  absteniéndose de oír y tramitar los recursos  interpuestos en razón a que, «siendo  una profesional del derecho, sabe y entiende que solo puede actuar en  el mismo cuando se es parte del mismo» (fl.  97).  

2.5   De otra parte, admitido por el Tribunal en auto de 29 de mayo de  2015, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio  demandado frente a la providencia de 22 de enero de ese año  (fl. 74), la apoderada del Consorcio le requirió, que antes  «de  correr traslado para alegar en conclusión»   lo aclarara en el sentido de indicar «si  el trámite que se encuentra cursando ante el tribunal obedece  al recurso del CONSORCIO SAYP 2011, o como se indica en su auto del  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el entendido que  adicionalmente en el auto refiere el traslado a las partes y no a los  apelantes»  (sic) (fls 75 y 76), y con auto de 21 de julio se admitió «el  recurso también para efectos del CONSORCIO SAYP 2011 que  administra los recursos de FOSYGA para garantizar el derecho de  defensa judicial»  (fl. 100).  

En  providencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal en Sala Unitaria,  luego de referir al principio general de la inembargabilidad de  recursos públicos del Presupuesto General de la Nación,  recordó  que la jurisprudencia fijó tres excepciones para cumplir con  el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los  derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada,  la primera tenía que ver con la necesidad de satisfacer  créditos u obligaciones de origen laboral con miras a  efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la  segunda, hacía relación a la importancia del oportuno  pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la  tercera, se daba en el caso en que existieran títulos emanados  del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y  exigible.  

Seguidamente  indicó, «nos  encontramos frente a una reclamación ejecutiva, efectuada por  la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE ARAUCA contra EL  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la prestación  de los servicios de salud a los usuarios de la subcuenta del ECAP,  habiéndose presentado las facturas sin que las mismas hubieren  sido devueltas, glosadas, siendo aceptadas en su totalidad conforme  lo reseñado en la demanda (…) y que se encuentran  respaldadas en diferentes cuentas de cobro (título valor)  todas ellas recibida por la demandada, en unión con sus  respectivas facturas cambiarias«.  Lo  mismo  sucede cuando  se  trata  de  una  víctima de  un  atentado  terrorista,  los hospitales y clínicas del país se encuentran en la  obligación  constitucional  de prestar el  servicio  público de salud, y atender a dichas víctimas, sean las  instituciones públicas o privadas, y  para  ello se creó la sub cuenta denomina ECAT que hace parte del  FOSYGA que es  administrado  por el CONSORCIO FOSYGA CONSORCIO FIDUFOSYGA Y CONSORCIO SAYP, a  cargo del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL. (…)  El FOSYGA  si  bien se encuentra administrado por un encargo fiduciario, es una  cuenta adscrita al Ministerio de Salud y  la  Protección Social que no tiene personería jurídica  pero conforme al artículo 168 de  la  ley 100 de 1.993, de dichos fondos se pagan los servicios médicos  que se presten a las víctimas de accidentes de tránsito  y/o actos terroristas».  

A  lo que agregó que los rubros cobrados corresponden a servicios  médicos prestados por el ejecutante a personas víctimas  de accidentes de tránsito y de atentados terroristas, conforme  lo manifiesta la Entidad demandante, con cargo al ECAT que es una  subcuenta del FOSYGA, «lo  que implica que las medidas cautelares que se direccionan a ese fondo  corresponden a servicios de salud que en ningún momento  constituye una actividad diferente, que es la prohibición  legal, que  las facturas presentadas en la demanda  y  que  se relacionan en la demanda fueron presentadas por el ente  demandante, y  no  fueron objetadas dentro del término legal, y por lo  tanto fueron  aceptadas, prestando el correspondiente mérito ejecutivo,  máxime  que el artículo 12  del  decreto 3990  de  2007  establece que  los dineros de la  subcuenta  ECAT son para atender los servicios médico  quirúrgicos  destinados a las víctimas de accidente de tránsito en  los excedentes  del  SOAT y las víctimas de  los  atentados terroristas, luego,  los  servicios  que  están cobrando en la presente ejecución el  HOSPITAL SAN  VICENTE DE ARAUCA corresponden  a  la  seguridad  social  en salud que pertenecen al mismo sector»,  sin que se pueda hablar de una destinación diferente.  

Finalmente  aseveró, «En  concreto, la demanda versa sobre deudas correspondientes a servicios  de salud prestados, por disposición legal (artículo 168  de la ley 100 de 1.993), lo que implica que los recursos del FOSYGA  del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL puedan ser  embargados por operar la excepción de inembargabilidad»,  y con  fundamento en tales consideraciones, confirmó el auto de 22 de  enero de 2015,  por  el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no  accedió la levantamiento de las medidas cautelares de embargo  y retención de dineros de la parte demandada  (fls.  98 a 154, negrilla y subrayado en texto).  

2.6.  El 31 de agosto anterior, el a  quo  atendiendo la petición elevada por la parte actora, ordenó  la entrega de los dineros consignados y amplió la medida hasta  la suma de $626’000.000 (fls. 155 y 156); en oficio N°  0227/D140FEN/DH YDHI de 4 de septiembre, el Fiscal 140 Delegado ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó  al Juzgado accionado abstenerse de realizar cualquier entrega  material de los títulos judiciales, «mientras  la Fiscalía General de la Nación perfecciona la  investigación, en aras de no poner en riesgo dineros del  Sistema General de Seguridad Social en Salud»  (fls. 157 y 158).  

3.   En  el asunto materia de análisis, encuentra la Corte que la  solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que  resulta claro que el accionante, no fue parte ni tercero en el  proceso ejecutivo reseñado, y así lo manifestó  el propio  gerente del Consorcio SAYP 2011 en el escrito de tutela, «aun  cuanto el CONSORCIO SAYP no es parte dentro del proceso ejecutivo  pues el mismo se encuentra dirigido en contra del Ministerio de Salud  y Protección Social, razón por la cual al Administrador  Fiduciario no le fueron notificados los mandamientos de pago, lo que  no le dio facultad para proponer excepciones o ejercer facultades  propias de un sujeto procesal en la Litis. No obstante, lo anterior y  teniendo en cuenta que de sus obligaciones contractuales como  administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA le corresponde al  CONSORCIO SAYP adoptar mecanismos a su alcance y que considere  indispensables para proteger debidamente la información y los  recursos del FOSYGA, se acercó al plenario en calidad de  tercero afectado por cuanto las medidas cautelares han sido aplicadas  sobre las cuentas que se administran, lo que fue reiteradamente  inobservado y desatendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Descongestión, insistiendo en que no podía debatir  en el proceso por cuanto no era parte del mismo» (fl.  223), entonces,  ninguna  legitimación tiene para reclamar la protección del  derecho al debido proceso que dice le fue vulnerado en tal  juicio que se admitió  y tramitó entre del Hospital San Vicente de Arauca ESE contra  la Nación – Ministerio de Protección Social,  y no  respecto de otro sujeto de derechos, no existiendo además  norma legal que imponga la obligación de citarlo  al mismo lo  que constituye un valladar para la prosperidad de la protección  aquí pedida.  

La  jurisprudencia ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación  para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la  persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o  amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar  el amparo de manera directa o por conducto de su representante, lo  que en este evento lo sería el Ministerio de Salud y  Protección Social, sin que sea sufriente que el Consorcio SAYP  2011, sea el administrador del Encargo Fiduciario para el recaudo,  administración y pago de los recursos del FOSYGA, en virtud  del contrato de suscrito con el Ministerio de Salud y Protección  Social.  

De  lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y  cuestionamientos que hace a las providencias emitidas, no pueden ser  atendidos.  

4.        Ahora,  aun aceptando en gracia de discusión, que el Consorcio  accionante tuviera legitimación en la causa, por ser quien  administra los fondos del Fosyga, se  constata el fracaso de la queja porque las  determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes  reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los  mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco  resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

«al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho»  (CSJ STC,  20 sep. 2012, rad. 00245-01 y STC12089-2015,  11 sep. rad 01417-01).  

5.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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