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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12988-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02204-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Consorcio SAYP 2011, administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que da origen al presente amparo.
ANTECEDENTES
1. El Gerente del Consorcio SAYP 2011, afirma que en el juicio referido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por «no levantar las medidas de embargo sobre recursos de naturaleza inembargable del FOSYGA», y, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, «al confirmar la orden de embargo sobre recursos de naturaleza inembargable».
Solicita en consecuencia, que se ordene al a quo dejar sin efectos el auto de 23 de julio de 2014 «por el cual decidió dejar incólume las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso 2013-00308», el de 16 de septiembre de 2014 «por el cual se disp[uso]ampliar las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso 2013-00308»; y, el de 22 de enero de 2015 «por el cual No [se] acced[ió] a la solicitud de levantamiento de embargo en contra de las cuentas del FOSYGA», y al ad quem, el de 21 de agosto de 2015 «por el que confirm[ó] lo decidido por el a quo en providencia del 22 de enero de 2015» (fl. 224).
Como medida provisional requiere, que con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el sector salud, específicamente los dineros destinados a su financiación, «se suspenda la orden emitida mediante auto del 31 de agosto de 2015 (estado del 2 de septiembre de 2015) emitido por el Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Cúcuta, respecto a ampliar la medida cautelar y sobre todo de entregar los dineros consignados a la parte demandante con ocasión de la afectación de recursos por órdenes de embargo (estado del 2 de septiembre de 2015) hasta tanto se resuelva la acción impetrada» (fl. 206).
2. La petición se apoya en que en el mencionado trámite judicial, el Juzgado de conocimiento accionado ordenó en providencia de 16 de septiembre de 2014, la ampliación de la medida de embargo que había sido decretada el 23 de julio de ese mismo año, decisión frente a la que solicitó la suspensión y el levantamiento, en virtud de la protección especial de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Participaciones, lo que fue negado mediante auto de 22 de enero de 2015, que recurrió en apelación.
Sostiene que paralelamente, el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; empero, el Juzgado en providencia de 14 de abril mantuvo la decisión y concedió la alzada «sin pronunciarse respecto al del Consorcio SAYP 2011», lo que le llevó a requerir aclaración del auto «en tanto no se pronunciaba respecto al escrito propuesto por el Consorcio, de lo cual se hizo caso omiso y se remitió al tribunal».
Manifiesta que en proveído de 29 de mayo el Tribunal admitió el interpuesto por el Ministerio referido y corrió traslado para alegar, «sin tampoco referirse en ninguna parte de su providencia al recurso interpuesto por el Consorcio SAYP 2011, sobre lo cual se solicitó aclaración, so pena de la que estaba pendiente por resolver en el Despacho de origen», y seguidamente, «sin pronunciamiento de la magistrada acerca de la aclaración», lo remitió al Magistrado que le seguía en turno, quien avocó su conocimiento el 1 de julio, auto en el que adicionalmente, «d[ió] por agotado el trámite de apelación», por lo que el Consorcio solicitó revocar la providencia «con el propósito que se estudie el recurso propuesto», y el 21 del mismo mes, finalmente fue admitido.
Agrega que el 21 de agosto siguiente, el Tribunal confirmó la providencia atacada, «desconociendo abiertamente la naturaleza de los recursos objeto de la orden de embargo y la normatividad a la cual se encuentran sometidos en aras de su salvaguarda por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y, adicionalmente condenó en costas a los recurrentes, sin que mediara fundamento alguno para ello.
Asevera de otra parte, que como mediante providencia del día 31 del mismo mes y año, el a quo resolvió la solicitud de ampliación de medidas cautelares y la entrega parcial de los dineros consignados a la parte demandante, «mediante oficio No. 0227/D140, FEN/DH Y DIH del 04 de septiembre de 2015, órdeno al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta abstenerse de realizar cualquier entrega material de los Títulos Judiciales o Dineros Consignados a cuenta de la ejecución del proceso, mientras la Fiscalía Perfecciona la investigación iniciada en aras de la denuncia penal interpuesta por este administrador fiduciario con ocasión de las irregularidades presentadas en el proceso».
Considera que en virtud de lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela en contra de los autos emanados de las autoridades judiciales accionadas, «por medio de los cuales el primero ordenó el embargo de recursos del FOSYGA y el segundo confirmó dicha medida», habida cuenta que omiten dar aplicación a las normas que de manera expresa contemplan la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las rentas incorporadas en el presupuesto general en especial el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, y, «de igual manera omite proveer una debida fundamentación a la providencia, efectúa una interpretación absolutamente errada de la jurisprudencia constitucional en torno a las excepciones al principio de inembargabilidad, y lo que es más grave, desconoce la certificación emanada del Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin siquiera hacer mención de dicha prueba documental en su providencia».
Finalmente señala, a manera de conclusión, que las autoridades convocadas incurrieron en un proceder ilegítimo porque, en compendio, le vulneran la prerrogativa que reclama, por las siguientes razones:
(i) «El a-quo decidió mantener incólume la medida de embargo sobre los recursos inembargables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no proceder a su levantamiento, sin atender los conceptos de inembargabilidad existentes ni la certificación de inembargabilidad de los recursos que hacen parte de las rentas del Ministerio de Salud y Protección Social».
(ii) «El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, confirmó tal decisión, aduciendo que no se demostró que con las medidas cautelares decretadas se estuviera causando una insostenibilidad fiscal que no permitiera el flujo del sistema, contradiciendo de forma tajante los principios de la inembargabilidad consagrados en la carta política y en la ley, esto teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y que regulan el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la destinación específica que tienen dichos recursos, como lo es la financiación de los servicios de salud; sin embargo, no tiene en cuenta que la orden proferida fue ordenada no solamente sobre las cuentas de ECAT, sino sobre cuentas que manejan recursos de otros procesos, entre las que se encuentran las de Garantías cuyos recursos que fueron embargados estaban destinados para hospitales de otras regiones que si tienen un Derecho adquirido y por si fuera poco además se ordenó el embargo de las cuentas de la Unidad de Gestión que nada tienen que ver con el objeto de la acción». (…)
(iii) «De manera contraevidente y desconociendo toda la normatividad de orden legal y constitucional relativa al carácter inembargable de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante providencia del 22 de enero de 2015 el Juez de primera instancia despacha desfavorablemente la solicitud efectuada por el CONSORCIO SAYP, siendo confirmado por el Despacho de Segunda Instancia, dentro proceso Ejecutivo Singular No. 2013-00308, el cual aduce que la medida es procedente por cuanto se encuentra dentro de las excepciones a la inembargabilidad contempladas en la Ley, razón que no tiene fundamento, pues las reclamaciones ECAT, son meras expectativas por cuanto, mientras no agoten el proceso de auditoría y sean aprobados por el Ministerio para su pago, no generan obligación alguna, menos podría decirse que el hecho de presentar una factura constituya en sí misma un título ejecutivo pues aunque la obligación es clara y expresa no es exigible hasta tanto no sea aprobada».
(iv) «Los Despacho citados, han desconocido de manera abierta la certificación emanada del Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que advierte de manera expresa sobre la inembargabilidad de los recursos administrados por el FOSYGA, violando con ello, entre otras normas, el artículo 38 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto Ley 111 de 1996)».
(v) «Pero además, es importante señalar que aun cuanto el CONSORCIO SAYP no es parte dentro del proceso ejecutivo pues el mismo se encuentra dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual al Administrador Fiduciario no le fueron notificados los mandamientos de pago, lo que no le dio facultad para proponer excepciones o ejercer facultades propias de un sujeto procesal en la Litis.
No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que de sus obligaciones contractuales como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA le corresponde al CONSORCIO SAYP adoptar mecanismos a su alcance y que considere indispensables para proteger debidamente la información y los recursos del FOSYGA, se acercó al plenario en calidad de tercero afectado por cuanto las medidas cautelares han sido aplicadas sobre las cuentas que se administran, lo que fue reiteradamente inobservado y desatendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, insistiendo en que no podía debatir en el proceso por cuanto no era parte del mismo.
Así las cosas, todas las actuaciones anteriormente mencionadas prueban una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, por lo cual es procedente amparar el derecho al debido proceso del CONSORCIO SAYP 2011, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y desembargo de los recursos del FOSYGA» (fls. 204 a 226).
3. El 15 de septiembre de 2015, se admitió la queja incoada y se dispuso su publicidad.
LA RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.- La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitó tutelar el derecho al debido proceso del Consorcio accionante, y manifestó que las providencias judiciales proferidas por los Despachos judiciales accionados, al ordenar el embargo y cambio de destinación de los recursos de la salud, desconocen arbitrariamente «lo relacionado con la inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones» (fls. 241 a 251).
b.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Cúcuta, incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, de éste Ministerio y del Consorcio SAYP 2011, al no haber accedido al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas corrientes de titularidad del administrador fiduciario, puesto que los recursos sobre los cuales recae la orden de embargo, indiscutiblemente gozan de la garantía de inembargabilidad, como a bien lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, decisión entonces manifiestamente ilegal, al amenazar el Ordenamiento Jurídico Colombiano, al contravenir normas de carácter constitucional y legal» (fls. 255 a 271).
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Para los propósitos del estudio que se efectúa, la Corte encuentra comprobado:
2.1. En el proceso ejecutivo singular del Hospital San Vicente de Arauca ESE contra la Nación – Ministerio de Protección Social, por auto 1° de julio de 2014, Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas bajo la consideración que se trataban de recursos del Presupuesto General de la Nación, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria interpuestos por la demandante repuso en providencia de 23 de julio siguiente y, en consecuencia mantuvo las cautelas decretadas (fls. 1 a 3).
El de 18 de septiembre posterior, a petición del demandante dispuso la ampliación de la medida y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posee la Cartera demandada en el BBVA y en el Banco Agrario de Colombia, limitándola a $ 2.000’000.000 (fl. 4).
2.2. El Consorcio SAYP 2011, en calidad de cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección y de administrador de los recursos del Fosyga, concurrió al proceso a través de su gerente, y solicitó el 18 de noviembre el levantamiento de la medida de embargo (fls. 6 a 12), y el 12 de diciembre requirió la suspensión de la cautela, alegando en ambas oportunidades la inembargabilidad de los recursos del Fosyga dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 18 a 23).
El Juzgado en providencia de 22 de enero de 2015, no accedió a la misma, en consideración a que, «EL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE, dio a los usuarios del FOSYGA una cantidad de servicios hospitalarios correspondientes, entre otros, a la atención de servicios de salud prestado a las víctimas que han sufrido daños por accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos de lo cual se puede colegir que la medida aquí decretada resulta ajustada a derecho por cuanto el crédito cuyo pago aquí se persigue se origina en unas facturas emitidas con ocasión del cumplimiento de la prestación del servicio de salud a los usuarios del FOSYGA actividad cubierta por los recursos del Sistema General de Participaciones» (fls. 32 a 35).
2.3. El 29 de enero el Consorcio SAYP 2011, a través de apoderada judicial presentó recurso de apelación contra el auto anterior, reiterando el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, «dentro de los cuales se encuentran aquellos de la Subcuenta ECAT, administrados por este Consorcio y que tienen una destinación específica cuyo fin no es más que la protección de intereses generales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (fls 36 a 62).
Por su parte, el Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de recursos de reposición y apelación subsidiario requirió la revocatoria de la determinación en razón a que «la orden de embargo emitida sobre las cuentas a través de las cuales se administran fiduciariamente los recursos del Fosyga, los cuales forman parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (…) por la naturaleza de los mismos, estos gozan dela garantía de inembargabilidad» (fls. 24 a 31).
El 14 de abril, el Juzgado al proceder a resolver la solicitud de nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas decretadas, incoada por la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en la que alegó que la jurisdicción laboral era la competente para conocer del proceso, solicitud que fue coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la negó y concedió «el recurso de apelación interpuesto por el recurrente» (fls. 65 a 68).
2.4. La apoderada judicial del Consorcio SAYP 2011, solicitó aclaración el auto anterior, en el sentido de explicar si la alzada fue concedida frente a la presentada por el Ministerio, «o si se refiere al impetrado por el Consorcio SAYP 2011», y señaló que, si bien «este Administrador Fiduciario (…) no es parte dentro del proceso; no obstante si es un directo afectado de la medida decretada ya que es sobre las cuentas que administra y las de gestión interior sobre las cuales se ordena recaer la medida. Por lo anterior es importante tener en cuenta que la Ley instituye la legitimación para Apelar a aquellas partes o terceros a quienes vincule y perjudique la providencia; teniendo en cuenta que la orden de no levantar la medida de embargo perjudica al Consorcio SAYP 2011, en tanto se está afectando la operación para la cual fue contratada y que a este Administrador Fiduciario le corresponde adoptar todos los mecanismos a su alcance y que considere indispensables para proteger los recursos del FOSYGA, no opera la Cosa Juzgada para este tercero» (fls. 60 y 70).
En auto de 3 de julio, el Juzgado al resolver la nulidad planteada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, alegada con sustento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil además de declarar si éxito la misma, se ocupó de las peticiones elevadas por el Consorcio y en relación con las mismas afirmó «el juzgado se permite informar a su apoderada que ellos no son parte del proceso, ni entes de control del estado, por lo tanto no pueden ser oídos en el mismo y como tal no se resolverán sus peticiones» (fls 84 y 85), decisión que recurrida por la togada nombrada en reposición y apelación, mantuvo el a quo absteniéndose de oír y tramitar los recursos interpuestos en razón a que, «siendo una profesional del derecho, sabe y entiende que solo puede actuar en el mismo cuando se es parte del mismo» (fl. 97).
2.5 De otra parte, admitido por el Tribunal en auto de 29 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio demandado frente a la providencia de 22 de enero de ese año (fl. 74), la apoderada del Consorcio le requirió, que antes «de correr traslado para alegar en conclusión» lo aclarara en el sentido de indicar «si el trámite que se encuentra cursando ante el tribunal obedece al recurso del CONSORCIO SAYP 2011, o como se indica en su auto del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el entendido que adicionalmente en el auto refiere el traslado a las partes y no a los apelantes» (sic) (fls 75 y 76), y con auto de 21 de julio se admitió «el recurso también para efectos del CONSORCIO SAYP 2011 que administra los recursos de FOSYGA para garantizar el derecho de defensa judicial» (fl. 100).
En providencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal en Sala Unitaria, luego de referir al principio general de la inembargabilidad de recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, recordó que la jurisprudencia fijó tres excepciones para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, la primera tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera, se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible.
Seguidamente indicó, «nos encontramos frente a una reclamación ejecutiva, efectuada por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE ARAUCA contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la prestación de los servicios de salud a los usuarios de la subcuenta del ECAP, habiéndose presentado las facturas sin que las mismas hubieren sido devueltas, glosadas, siendo aceptadas en su totalidad conforme lo reseñado en la demanda (…) y que se encuentran respaldadas en diferentes cuentas de cobro (título valor) todas ellas recibida por la demandada, en unión con sus respectivas facturas cambiarias«. Lo mismo sucede cuando se trata de una víctima de un atentado terrorista, los hospitales y clínicas del país se encuentran en la obligación constitucional de prestar el servicio público de salud, y atender a dichas víctimas, sean las instituciones públicas o privadas, y para ello se creó la sub cuenta denomina ECAT que hace parte del FOSYGA que es administrado por el CONSORCIO FOSYGA CONSORCIO FIDUFOSYGA Y CONSORCIO SAYP, a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL. (…) El FOSYGA si bien se encuentra administrado por un encargo fiduciario, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y la Protección Social que no tiene personería jurídica pero conforme al artículo 168 de la ley 100 de 1.993, de dichos fondos se pagan los servicios médicos que se presten a las víctimas de accidentes de tránsito y/o actos terroristas».
A lo que agregó que los rubros cobrados corresponden a servicios médicos prestados por el ejecutante a personas víctimas de accidentes de tránsito y de atentados terroristas, conforme lo manifiesta la Entidad demandante, con cargo al ECAT que es una subcuenta del FOSYGA, «lo que implica que las medidas cautelares que se direccionan a ese fondo corresponden a servicios de salud que en ningún momento constituye una actividad diferente, que es la prohibición legal, que las facturas presentadas en la demanda y que se relacionan en la demanda fueron presentadas por el ente demandante, y no fueron objetadas dentro del término legal, y por lo tanto fueron aceptadas, prestando el correspondiente mérito ejecutivo, máxime que el artículo 12 del decreto 3990 de 2007 establece que los dineros de la subcuenta ECAT son para atender los servicios médico quirúrgicos destinados a las víctimas de accidente de tránsito en los excedentes del SOAT y las víctimas de los atentados terroristas, luego, los servicios que están cobrando en la presente ejecución el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA corresponden a la seguridad social en salud que pertenecen al mismo sector», sin que se pueda hablar de una destinación diferente.
Finalmente aseveró, «En concreto, la demanda versa sobre deudas correspondientes a servicios de salud prestados, por disposición legal (artículo 168 de la ley 100 de 1.993), lo que implica que los recursos del FOSYGA del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL puedan ser embargados por operar la excepción de inembargabilidad», y con fundamento en tales consideraciones, confirmó el auto de 22 de enero de 2015, por el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no accedió la levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la parte demandada (fls. 98 a 154, negrilla y subrayado en texto).
2.6. El 31 de agosto anterior, el a quo atendiendo la petición elevada por la parte actora, ordenó la entrega de los dineros consignados y amplió la medida hasta la suma de $626’000.000 (fls. 155 y 156); en oficio N° 0227/D140FEN/DH YDHI de 4 de septiembre, el Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó al Juzgado accionado abstenerse de realizar cualquier entrega material de los títulos judiciales, «mientras la Fiscalía General de la Nación perfecciona la investigación, en aras de no poner en riesgo dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (fls. 157 y 158).
3. En el asunto materia de análisis, encuentra la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que el accionante, no fue parte ni tercero en el proceso ejecutivo reseñado, y así lo manifestó el propio gerente del Consorcio SAYP 2011 en el escrito de tutela, «aun cuanto el CONSORCIO SAYP no es parte dentro del proceso ejecutivo pues el mismo se encuentra dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual al Administrador Fiduciario no le fueron notificados los mandamientos de pago, lo que no le dio facultad para proponer excepciones o ejercer facultades propias de un sujeto procesal en la Litis. No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que de sus obligaciones contractuales como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA le corresponde al CONSORCIO SAYP adoptar mecanismos a su alcance y que considere indispensables para proteger debidamente la información y los recursos del FOSYGA, se acercó al plenario en calidad de tercero afectado por cuanto las medidas cautelares han sido aplicadas sobre las cuentas que se administran, lo que fue reiteradamente inobservado y desatendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, insistiendo en que no podía debatir en el proceso por cuanto no era parte del mismo» (fl. 223), entonces, ninguna legitimación tiene para reclamar la protección del derecho al debido proceso que dice le fue vulnerado en tal juicio que se admitió y tramitó entre del Hospital San Vicente de Arauca ESE contra la Nación – Ministerio de Protección Social, y no respecto de otro sujeto de derechos, no existiendo además norma legal que imponga la obligación de citarlo al mismo lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida.
La jurisprudencia ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante, lo que en este evento lo sería el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que sea sufriente que el Consorcio SAYP 2011, sea el administrador del Encargo Fiduciario para el recaudo, administración y pago de los recursos del FOSYGA, en virtud del contrato de suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social.
De lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y cuestionamientos que hace a las providencias emitidas, no pueden ser atendidos.
4. Ahora, aun aceptando en gracia de discusión, que el Consorcio accionante tuviera legitimación en la causa, por ser quien administra los fondos del Fosyga, se constata el fracaso de la queja porque las determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
«al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 00245-01 y STC12089-2015, 11 sep. rad 01417-01).
5. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ