STC 751 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC751-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01922-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Daniel  Moncaleano Duque contra  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Mínima Cuantía de dicha urbe,  y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber revocado la sentencia constitucional de primera instancia, y  en su defecto, tutelado los derechos invocados por el Presidente de  la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC, y  el señor Julio César Aguirre Navarro, en contra de Aero  República S.A., sin haberlo vinculado a él al trámite  a pesar de ser directo interesado en las resultas del mismo.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la  referencia, con el fin de que se rehaga la actuación una vez  sea[n]  vinculados los trabajadores no sindicalizados»,  y, subsidiariamente,  que «se  deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del  Circuito de Bogotá, y se le ordene dictar una nueva  providencia en la que no se afecten los derechos de los trabajadores  no sindicalizados, que, como [él],  opta[ron]  por adherir[se]  al Plan de Beneficios Individuales»  que ofreció Aero República S.A. (fl. 42, cdno. 1).  

Indica  que los procesos de negociación colectiva que se han efectuado  entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC y  la aerolínea para la que labora, «nunca  han sido exitosos,  por lo que siempre sus relaciones se han regido por los laudos  arbitrales que han proferido los distintos Tribunales de Arbitramento  a los que han acudido para solucionar sus desavenencias, decisiones  que «no  se han hecho extensivas a los demás trabajadores de la  compañía, al no cumplirse el requisito del artículo  471 del C.S.T.».  

Manifiesta  que dicha agrupación sindical, de la cual  «[n]unca  h[a]  sido miembro»,  presentó una acción de tutela contra Aero República  S.A., pretendiendo,  entre otros, que se le ampararan sus derechos fundamentales a la  libertad y a la asociación sindical, y, que se corrigiera la  conducta antisindical asumida por la aludida empresa, al suscribir de  forma individual acuerdos más beneficiosos con sus  trabajadores, la cual correspondió conocer en primera  instancia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá bajo el  número de radicación 2014-178,  quien a través de fallo de 25 de marzo de 2014, la declaró  «improcedente»;  sin embargo, impugnada la decisión, ésta fue revocada  por  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad  mediante providencia de 13 de mayo siguiente, impartiendo una serie  de «órdenes  relacionadas con quienes no so[n]  afiliados a ACDAC»,  trámite que finalmente fue excluido de revisión por la  Corte Constitucional, pese a que «el  Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez»  insistió para que fuera seleccionada.  

Finalmente  señala, que el juzgado accionado incurrió en causal de  procedencia del amparo, por un lado, al no haberlo vinculado al  proceso constitucional cuestionado, y por el otro, al haber proferido  una serie de órdenes que menoscaban sus prerrogativas  fundamentales, máxime cuando nunca autorizó a la  mencionada organización sindical para que «en  [su]  nombre impetrara acción de tutela alguna, en procura de la  defensa de [sus]  derechos fundamentales» (fls.  34 a 56, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de  esta capital se  opuso al éxito del amparo y expresó,  en lo primordial, que «el  accionante no indic[ó]  específicamente en qué consiste la transgresión  de sus derechos fundamentales»,  ya que «la  decisión emitida (…) de ninguna manera le puede ser  desfavorable, [puesto  que] es a todas luces  garante»  de sus derechos, por lo que resulta improcedente la presente acción  de tutela «para  intentar quebrar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito  ha cosa juzgada constitucional, con el argumento baladí que no  fue citado al juicio, en el que ninguna determinación se tomó  que a él le afectara»  (fls. 62 a 64,  ídem).  

Por  su parte, el Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, se  limitó a  hacer un breve recuento del trámite adelantado dentro del  asunto que  se cuestiona,  resaltando que el juzgado convocado «fue  quien concedió la protección pedida»,  por lo que en decisión cuestionada «no  tuvo ninguna injerencia»  (fls. 76 y 77,  ídem).  

El  Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  –ACDAC, se  opuso al éxito del resguardo invocado, señalando en lo  fundamental, que  de acuerdo al escalafón convencional suscrito entre la dicha  agrupación y la empresa Aero República S.A., el actor  figura como «aviador  civil (…) y se encuentra ubicado en el cargo 134, en el cargo  de Copiloto del equipo Boeing 737»;  que no le consta que «el  accionante haya firmado el “Plan Volando Alto”»,  pero lo que sí, que éste «canceló  cuota sindical por ser beneficiario de los Laudos Arbitrales  vigentes, asimilables a Convención Colectiva por disposición  legal»,  beneficio que ha disfrutado desde su ingreso a la aerolínea en  diciembre de 2013; que inexplicablemente dicha compañía  dejó de cancelar la cuota sindical de los aviadores no  sindicalizados que se benefician de tales laudos arbitrales; que el  querellante «jamás  [les]  ha hecho llegar escrito de renuncia a los beneficios (…) en  los términos del artículo 1, literal C del [D]ecreto  2264 de 2013»,  y está omitiendo señalar, «que  la Empresa le continúa aplicando el mejor beneficio de los  laudos arbitrales, adicional a los derechos acordados con [ésta]  de manera individual».  

Finalmente  agregó, que el sindicato actúo en  el juicio debatido  «con  base en la legitimación en la causa que la ley le confiere (…)  en procura de los Derechos de los asociados de Acdac  y de los  beneficiaros»,  quienes no han renunciado expresamente a los mismos (fls. 98 a 107,  cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió la  protección invocada, con fundamento en que  

«a  pesar de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la “asociación sindical, derecho a la negociación  colectiva y al trabajo en condiciones dignas” no obstante, el  Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al  resolver la impugnación propuesta, incluyó, en la  materia objeto de definición, a los trabajadores no  sindicalizados, entre ellos el ahora activante, sin parar mientes en  que, ni el señor Moncaleano, ni otras personas no  sindicalizadas, hubieran participado en esa tramitación, ni  tampoco fueron vinculadas al mismo, no existiendo, por ende, prueba  de la exteriorización que su integración a los efectos  de la sentencia de segundo grado, lo que vulnera el derecho al debido  proceso del accionante, quien, fustiga que esa decisión afecta  sus intereses, como también su derecho a la libre asociación.  

En  este orden, la polémica que propone el Juez ahora accionado y  la Acdac como sustento del fracaso de esta tutela, referida a la  ausencia de interés del actor porque éste también  se beneficia con la sentencia atacada, resulta intranscendente de  cara al derecho que a éste le asiste, en su relación  laboral, de optar por asumir o no las eventuales prerrogativas que  surjan de los procesos de negociación colectiva o permanecer  en los arreglos directos que celebre con su empleador, sean iguales,  o no, a los definidos en los laudos arbitrales que vinculen a Acdac.  

(…)  Sin embargo, no hay lugar a que se declare la nulidad de aquella  actuación, ni de la decisión adoptada, y la protección  se dirigirá en el sentido de ordenarle al señor Juez  accionado que declare, (…) que la decisión adoptada en  aquel procedimiento le es inoponible al señor Daniel  Moncaleano Duque».  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá, que «en  providencia declare que el fallo de tutela que profirió el  pasado 13 de mayo de 2014, es inoponible al señor Daniel  Moncaleano Duque» (fls.  118 a 125 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  (fl. 136, cdno. 1), exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 51 a 59, cdno.  Corte).  

En  cuanto al escrito presentado en esta instancia por el Presidente de  la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC  (fls. 4 a 7, ídem),  se advierte que no será tenido en cuenta por extemporáneo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  CSJ STC3715-2014,  CSJ STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014)1;  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.     En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  encaminada concretamente, contra la actuado dentro de la acción  de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Aviadores  Civiles -ACDAC, y el señor Julio  César Aguirre Navarro, quien es miembro de ésta, contra  Aero República S.A., trámite dentro del cual el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante  fallo de 13 de mayo de 2014, revocó lo resuelto por el juez de  instancia,  para en su lugar, «concede[r]  la  protección constitucional solicitada»,  y  en  consecuencia,  ordenar  a  la empresa enjuiciada, que  

TERCERO:  Bajo  ninguna circunstancia procede a futuro la oposición al  sindicato, sus afiliados y a los trabajadores que por extensión  se benefician de los mismos, de las regulaciones del plan “oferta  plan volando alto” que entre en contradicción con los  derechos y prerrogativas, procedimientos y trámites,  conformación de comités, etc, con los derechos y  prerrogativas, procedimientos y trámites, conformación  de comités, etc, regulados en la convención colectiva o  laudos arbitrales existentes.  

Se  ordena y previene a la accionada Aerorepública que en lo  sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas o  acuerdos individuales con pluralidad de trabajadores, que regulen las  relaciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados, o  al restablecer en forma unilateral y en forma general beneficios o  incentivos en favor de los trabajadores, como los que se pretenden en  el Plan de beneficios extralegales “Volado Alto”, se  abstenga de fijar condiciones que impliquen discriminación  contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación  no sólo del derecho a la igualdad sino a la asociación  sindical y a la negociación colectiva»  (fls.  35 y 36, cdno. 1).  

Actuación  que  estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues, considera, que  debió haber sido vinculado por la autoridad judicial encartada  a dicho trámite desde su inicio, al tener un interés en  su resultado, máxime cuando las órdenes impartidas por  éste afectaron su situación contractual con la empresa  accionada.  

3.      En  el caso que se examina, y luego  del análisis de la actividad desplegada por el Juzgado  Dieciséis del Circuito de Bogotá dentro del trámite  constitucional en contra del que se enfiló el reclamo tutelar,  advierte la Sala que la decisión objeto de impugnación  debe ser revocada,  por las  razones que pasan a explicarse.  

Tal  y como se dijo líneas  atrás, la intervención  excepcionalísima de un segundo juez de amparo en un proceso de  igual naturaleza, solo se ha admitido por la Sala cuando en el  trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración  clara  y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado, el  cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber  ser determinado en concreto por el juez de tutela al momento de  examinarse la respectiva demanda2,  interés que tratándose de terceros se vislumbra cuando  aquéllos «resulten  afectad[o]s  con la decisión»  (CC A165/11).  

Pues  bien, de una lectura minuciosa a la decisión adoptada el 13 de  mayo de 2014 por el Juez convocado en el trámite  constitucional objeto de crítica, especialmente su parte  resolutiva, la Sala concluye que la misma no reviste ningún  perjuicio para los trabajadores no sindicalizados de Aerorepública  S.A., entre ellos el actor, pues con ella en nada se afectó la  situación laboral de éstos frente a su empleadora,  teniendo en cuenta que en ningún momento el Juez  Constitucional ordenó que se dejaran sin efecto los acuerdos  unilaterales que éstos suscribieron con la citada empresa con  ocasión del denominado  «Plan  Volando Alto»,  tanto así que para garantizar el derecho a la igualdad de la  parte accionante, se ordenó que se extendieran los beneficios  contenidos en dicho plan a los trabajadores sindicalizados, bajo la  condición de que éstos fueran superiores a los  incluidos en el laudo arbitral vigente o en el nuevo que se llegue a  proferir, teniendo en cuenta que se está en proceso de  conformación de un tribunal de arbitramento para estudiar el  último pliego de peticiones que presentaron.  

4.     Por otro lado, y contrario  a lo aducido por el a  quo,  en relación a que las órdenes impartidas por el Juez  accionado coartaron al solicitante el derecho que le asiste «en  su relación laboral, de optar por asumir o no las eventuales  prerrogativas que surjan de los procesos de negociación  colectiva o permanecer en los arreglos directos que celebre con su  empleador, sean iguales, o no, a los definidos en los laudos  arbitrales que vinculen a Acdac»,  para la Corte lo ordenado tampoco transgrede el derecho que tiene  éste de renunciar o no a los citados beneficios y de suscribir  nuevos acuerdos unilaterales con su empleador, o yendo más  allá, el de afiliarse o no al mencionado sindicato, esto es,  el de ejercer su garantía fundamental a la libertad sindical  en su dimensión individual3,  pues, no solo las órdenes impartidas están puntualmente  dirigidas a Aerorepública S.A., sino que con ellas el ad  quem  solo vedó a la aludida aerolínea ofrecer a sus  trabajadores acuerdos que «entre[n]  en contradicción (…) con los derechos y prerrogativas,  procedimientos y trámites, conformación de comités,  etc., regulados en la convención colectiva y laudos arbitrales  existentes»,  más no prohibió la firma de ningún tipo de  acuerdo; además, lo resuelto no le impide renunciar a las  prerrogativas contenidas en el laudo arbitral tantas veces mencionado  y que rige la relación laboral tanto de los trabajadores  sindicalizados como de los no sindicalizados, que como el actor, se  benefician por extensión del mismo4,  claro está, siempre y cuando éstas sean superiores a  las consignadas en el «Plan  Volando Alto»,  tal y como lo advirtió el funcionario judicial enjuiciado, y  mucho, se itera, decidir si se afilia o no a dicha organización  sindical.  

5.  Ahora, si bien el tutelante alega que las pretensiones incoadas en  aquél trámite de alguna manera hacían presumir  que sus derechos y los de sus compañeros no sindicalizados  podrían verse afectados con lo que allí se decidiera,  debe recalcarse que, como antes se dijo, es al juez de tutela al  momento de estudiar el libelo incoativo a quien le corresponde  determinar  tal situación, por tanto, si los jueces constitucionales que  conocieron la acción de tutela cuestionada establecieron que  no había lugar a su vinculación, mal haría la  Corte en tomar partido acerca de cuál es el sentido correcto  en que se puede interpretar aquélla, y en tal medida hacer  valer su criterio, pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

6.  Así  las cosas, al estar probado que a los trabajadores no sindicalizados  de Aerorepública S.A., entre ellos la parte aquí  interesada, no les asistía ningún interés en el  resultado del trámite constitucional debatido, puesto que con  la decisión que allí se adoptó en nada les  cambió su situación laboral frente a dicha empresa, y  mucho menos con ella se les cercenó su derecho fundamental a  la libertad sindical, por lo que no resultaba obligatorio la  integración del contradictorio y la notificación de  éstas personas, es incontrovertible afirmar que las resultas  de la decisión de tutela no les eran oponibles, y por tanto no  cabe duda que es improcedente en este particular asunto, que de  manera extraordinaria se admita la intervención de un segundo  juez de amparo frente  a la actuaciones surtidas en el proceso de tutela antes reseñado,  más aún cuando como pasa de verse, una orden protectora  como la que otorgó el Tribunal deviene inocua, pues ningún  efecto tiene que se declare inoponible lo que por su esencia lo es.  

7.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia  impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y, en su  lugar, NIEGA  el amparo solicitado por las razones expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Criterio          compartido en CC T-205/14.  

2          Ver          entre otros, CC A316A/06 y A252/08.  

3          «Consiste          en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si          se retira o si permanece dentro de la organización, sin          injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador          ni incluso del mismo sindicato»          (CC T-619/13).  

4          Hecho          que se desprende de los folios 114 y 117 del cuaderno 1 del          expediente.  

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