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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC751-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01922-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Daniel Moncaleano Duque contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de Mínima Cuantía de dicha urbe, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado la sentencia constitucional de primera instancia, y en su defecto, tutelado los derechos invocados por el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC, y el señor Julio César Aguirre Navarro, en contra de Aero República S.A., sin haberlo vinculado a él al trámite a pesar de ser directo interesado en las resultas del mismo.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, con el fin de que se rehaga la actuación una vez sea[n] vinculados los trabajadores no sindicalizados», y, subsidiariamente, que «se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y se le ordene dictar una nueva providencia en la que no se afecten los derechos de los trabajadores no sindicalizados, que, como [él], opta[ron] por adherir[se] al Plan de Beneficios Individuales» que ofreció Aero República S.A. (fl. 42, cdno. 1).
Indica que los procesos de negociación colectiva que se han efectuado entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC y la aerolínea para la que labora, «nunca han sido exitosos, por lo que siempre sus relaciones se han regido por los laudos arbitrales que han proferido los distintos Tribunales de Arbitramento a los que han acudido para solucionar sus desavenencias, decisiones que «no se han hecho extensivas a los demás trabajadores de la compañía, al no cumplirse el requisito del artículo 471 del C.S.T.».
Manifiesta que dicha agrupación sindical, de la cual «[n]unca h[a] sido miembro», presentó una acción de tutela contra Aero República S.A., pretendiendo, entre otros, que se le ampararan sus derechos fundamentales a la libertad y a la asociación sindical, y, que se corrigiera la conducta antisindical asumida por la aludida empresa, al suscribir de forma individual acuerdos más beneficiosos con sus trabajadores, la cual correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicación 2014-178, quien a través de fallo de 25 de marzo de 2014, la declaró «improcedente»; sin embargo, impugnada la decisión, ésta fue revocada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad mediante providencia de 13 de mayo siguiente, impartiendo una serie de «órdenes relacionadas con quienes no so[n] afiliados a ACDAC», trámite que finalmente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, pese a que «el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez» insistió para que fuera seleccionada.
Finalmente señala, que el juzgado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo, por un lado, al no haberlo vinculado al proceso constitucional cuestionado, y por el otro, al haber proferido una serie de órdenes que menoscaban sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando nunca autorizó a la mencionada organización sindical para que «en [su] nombre impetrara acción de tutela alguna, en procura de la defensa de [sus] derechos fundamentales» (fls. 34 a 56, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital se opuso al éxito del amparo y expresó, en lo primordial, que «el accionante no indic[ó] específicamente en qué consiste la transgresión de sus derechos fundamentales», ya que «la decisión emitida (…) de ninguna manera le puede ser desfavorable, [puesto que] es a todas luces garante» de sus derechos, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela «para intentar quebrar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito ha cosa juzgada constitucional, con el argumento baladí que no fue citado al juicio, en el que ninguna determinación se tomó que a él le afectara» (fls. 62 a 64, ídem).
Por su parte, el Juez Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a hacer un breve recuento del trámite adelantado dentro del asunto que se cuestiona, resaltando que el juzgado convocado «fue quien concedió la protección pedida», por lo que en decisión cuestionada «no tuvo ninguna injerencia» (fls. 76 y 77, ídem).
El Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC, se opuso al éxito del resguardo invocado, señalando en lo fundamental, que de acuerdo al escalafón convencional suscrito entre la dicha agrupación y la empresa Aero República S.A., el actor figura como «aviador civil (…) y se encuentra ubicado en el cargo 134, en el cargo de Copiloto del equipo Boeing 737»; que no le consta que «el accionante haya firmado el “Plan Volando Alto”», pero lo que sí, que éste «canceló cuota sindical por ser beneficiario de los Laudos Arbitrales vigentes, asimilables a Convención Colectiva por disposición legal», beneficio que ha disfrutado desde su ingreso a la aerolínea en diciembre de 2013; que inexplicablemente dicha compañía dejó de cancelar la cuota sindical de los aviadores no sindicalizados que se benefician de tales laudos arbitrales; que el querellante «jamás [les] ha hecho llegar escrito de renuncia a los beneficios (…) en los términos del artículo 1, literal C del [D]ecreto 2264 de 2013», y está omitiendo señalar, «que la Empresa le continúa aplicando el mejor beneficio de los laudos arbitrales, adicional a los derechos acordados con [ésta] de manera individual».
Finalmente agregó, que el sindicato actúo en el juicio debatido «con base en la legitimación en la causa que la ley le confiere (…) en procura de los Derechos de los asociados de Acdac y de los beneficiaros», quienes no han renunciado expresamente a los mismos (fls. 98 a 107, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, con fundamento en que
«a pesar de que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la “asociación sindical, derecho a la negociación colectiva y al trabajo en condiciones dignas” no obstante, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la impugnación propuesta, incluyó, en la materia objeto de definición, a los trabajadores no sindicalizados, entre ellos el ahora activante, sin parar mientes en que, ni el señor Moncaleano, ni otras personas no sindicalizadas, hubieran participado en esa tramitación, ni tampoco fueron vinculadas al mismo, no existiendo, por ende, prueba de la exteriorización que su integración a los efectos de la sentencia de segundo grado, lo que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, quien, fustiga que esa decisión afecta sus intereses, como también su derecho a la libre asociación.
En este orden, la polémica que propone el Juez ahora accionado y la Acdac como sustento del fracaso de esta tutela, referida a la ausencia de interés del actor porque éste también se beneficia con la sentencia atacada, resulta intranscendente de cara al derecho que a éste le asiste, en su relación laboral, de optar por asumir o no las eventuales prerrogativas que surjan de los procesos de negociación colectiva o permanecer en los arreglos directos que celebre con su empleador, sean iguales, o no, a los definidos en los laudos arbitrales que vinculen a Acdac.
(…) Sin embargo, no hay lugar a que se declare la nulidad de aquella actuación, ni de la decisión adoptada, y la protección se dirigirá en el sentido de ordenarle al señor Juez accionado que declare, (…) que la decisión adoptada en aquel procedimiento le es inoponible al señor Daniel Moncaleano Duque».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que «en providencia declare que el fallo de tutela que profirió el pasado 13 de mayo de 2014, es inoponible al señor Daniel Moncaleano Duque» (fls. 118 a 125 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (fl. 136, cdno. 1), exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 51 a 59, cdno. Corte).
En cuanto al escrito presentado en esta instancia por el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC (fls. 4 a 7, ídem), se advierte que no será tenido en cuenta por extemporáneo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC3715-2014, CSJ STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014)1; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra la actuado dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC, y el señor Julio César Aguirre Navarro, quien es miembro de ésta, contra Aero República S.A., trámite dentro del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de 13 de mayo de 2014, revocó lo resuelto por el juez de instancia, para en su lugar, «concede[r] la protección constitucional solicitada», y en consecuencia, ordenar a la empresa enjuiciada, que
TERCERO: Bajo ninguna circunstancia procede a futuro la oposición al sindicato, sus afiliados y a los trabajadores que por extensión se benefician de los mismos, de las regulaciones del plan “oferta plan volando alto” que entre en contradicción con los derechos y prerrogativas, procedimientos y trámites, conformación de comités, etc, con los derechos y prerrogativas, procedimientos y trámites, conformación de comités, etc, regulados en la convención colectiva o laudos arbitrales existentes.
Se ordena y previene a la accionada Aerorepública que en lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas o acuerdos individuales con pluralidad de trabajadores, que regulen las relaciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados, o al restablecer en forma unilateral y en forma general beneficios o incentivos en favor de los trabajadores, como los que se pretenden en el Plan de beneficios extralegales “Volado Alto”, se abstenga de fijar condiciones que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad sino a la asociación sindical y a la negociación colectiva» (fls. 35 y 36, cdno. 1).
Actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues, considera, que debió haber sido vinculado por la autoridad judicial encartada a dicho trámite desde su inicio, al tener un interés en su resultado, máxime cuando las órdenes impartidas por éste afectaron su situación contractual con la empresa accionada.
3. En el caso que se examina, y luego del análisis de la actividad desplegada por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá dentro del trámite constitucional en contra del que se enfiló el reclamo tutelar, advierte la Sala que la decisión objeto de impugnación debe ser revocada, por las razones que pasan a explicarse.
Tal y como se dijo líneas atrás, la intervención excepcionalísima de un segundo juez de amparo en un proceso de igual naturaleza, solo se ha admitido por la Sala cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber ser determinado en concreto por el juez de tutela al momento de examinarse la respectiva demanda2, interés que tratándose de terceros se vislumbra cuando aquéllos «resulten afectad[o]s con la decisión» (CC A165/11).
Pues bien, de una lectura minuciosa a la decisión adoptada el 13 de mayo de 2014 por el Juez convocado en el trámite constitucional objeto de crítica, especialmente su parte resolutiva, la Sala concluye que la misma no reviste ningún perjuicio para los trabajadores no sindicalizados de Aerorepública S.A., entre ellos el actor, pues con ella en nada se afectó la situación laboral de éstos frente a su empleadora, teniendo en cuenta que en ningún momento el Juez Constitucional ordenó que se dejaran sin efecto los acuerdos unilaterales que éstos suscribieron con la citada empresa con ocasión del denominado «Plan Volando Alto», tanto así que para garantizar el derecho a la igualdad de la parte accionante, se ordenó que se extendieran los beneficios contenidos en dicho plan a los trabajadores sindicalizados, bajo la condición de que éstos fueran superiores a los incluidos en el laudo arbitral vigente o en el nuevo que se llegue a proferir, teniendo en cuenta que se está en proceso de conformación de un tribunal de arbitramento para estudiar el último pliego de peticiones que presentaron.
4. Por otro lado, y contrario a lo aducido por el a quo, en relación a que las órdenes impartidas por el Juez accionado coartaron al solicitante el derecho que le asiste «en su relación laboral, de optar por asumir o no las eventuales prerrogativas que surjan de los procesos de negociación colectiva o permanecer en los arreglos directos que celebre con su empleador, sean iguales, o no, a los definidos en los laudos arbitrales que vinculen a Acdac», para la Corte lo ordenado tampoco transgrede el derecho que tiene éste de renunciar o no a los citados beneficios y de suscribir nuevos acuerdos unilaterales con su empleador, o yendo más allá, el de afiliarse o no al mencionado sindicato, esto es, el de ejercer su garantía fundamental a la libertad sindical en su dimensión individual3, pues, no solo las órdenes impartidas están puntualmente dirigidas a Aerorepública S.A., sino que con ellas el ad quem solo vedó a la aludida aerolínea ofrecer a sus trabajadores acuerdos que «entre[n] en contradicción (…) con los derechos y prerrogativas, procedimientos y trámites, conformación de comités, etc., regulados en la convención colectiva y laudos arbitrales existentes», más no prohibió la firma de ningún tipo de acuerdo; además, lo resuelto no le impide renunciar a las prerrogativas contenidas en el laudo arbitral tantas veces mencionado y que rige la relación laboral tanto de los trabajadores sindicalizados como de los no sindicalizados, que como el actor, se benefician por extensión del mismo4, claro está, siempre y cuando éstas sean superiores a las consignadas en el «Plan Volando Alto», tal y como lo advirtió el funcionario judicial enjuiciado, y mucho, se itera, decidir si se afilia o no a dicha organización sindical.
5. Ahora, si bien el tutelante alega que las pretensiones incoadas en aquél trámite de alguna manera hacían presumir que sus derechos y los de sus compañeros no sindicalizados podrían verse afectados con lo que allí se decidiera, debe recalcarse que, como antes se dijo, es al juez de tutela al momento de estudiar el libelo incoativo a quien le corresponde determinar tal situación, por tanto, si los jueces constitucionales que conocieron la acción de tutela cuestionada establecieron que no había lugar a su vinculación, mal haría la Corte en tomar partido acerca de cuál es el sentido correcto en que se puede interpretar aquélla, y en tal medida hacer valer su criterio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
6. Así las cosas, al estar probado que a los trabajadores no sindicalizados de Aerorepública S.A., entre ellos la parte aquí interesada, no les asistía ningún interés en el resultado del trámite constitucional debatido, puesto que con la decisión que allí se adoptó en nada les cambió su situación laboral frente a dicha empresa, y mucho menos con ella se les cercenó su derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que no resultaba obligatorio la integración del contradictorio y la notificación de éstas personas, es incontrovertible afirmar que las resultas de la decisión de tutela no les eran oponibles, y por tanto no cabe duda que es improcedente en este particular asunto, que de manera extraordinaria se admita la intervención de un segundo juez de amparo frente a la actuaciones surtidas en el proceso de tutela antes reseñado, más aún cuando como pasa de verse, una orden protectora como la que otorgó el Tribunal deviene inocua, pues ningún efecto tiene que se declare inoponible lo que por su esencia lo es.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Criterio compartido en CC T-205/14.
2 Ver entre otros, CC A316A/06 y A252/08.
3 «Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato» (CC T-619/13).
4 Hecho que se desprende de los folios 114 y 117 del cuaderno 1 del expediente.
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