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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC752-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00353-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Darío Javier Medina Molina contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de dicha urbe, la Procuraduría Judicial II para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2014, por medio del cual aunque se dispuso disminuir la cuota de alimentos a su cargo y a favor de su hija Isabela Medina Aldana en la suma $650.000 mensuales, no se tuvo en cuenta su situación económica, fijando además una cuota extra equivalente a $325.000 para los meses de junio y diciembre incrementada anualmente según el IPC, y, la cantidad de $189.000 por concepto de medicina prepagada, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria que promovió en contra de Elizabeth Aldana Arcila, en su calidad de representante de la prenombrada infante.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «modificar (…) el numeral primero respecto a la cuota alimentaria de $650.000 (…), [en el sentido de] fijar alimentos provisionales (…) [en] el 50% de[l] salario [mínimo] vigente en suma de $309.000 mensuales (…) hasta tanto (…) devengue salario»; que «se modifiquen (…) los reajustes extras de alimentos de los meses de Junio y Diciembre [en un] valor de $150.000»; y, que se «[m]odifi[que] (…) el numeral primero respecto al pago de la medicina prepagada (…) [para] que quede [ordenado únicamente] el [pago del] plan obligatorio de salud» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el litigio referenciado solicitó le fuera reducida la cuota alimentaria que el Juzgado Segundo de Familia de Cali había aprobado a favor de su hija Isabela Medina Aldana, en la cantidad de «$996.000 mensuales, más el doble de esta suma para las primas de JUNIO Y DICIEMBRE», y adicional a ello el pago voluntario de la medicina prepagada, proceso que conoció inicialmente el Juzgado Quinto de Familia de Cali, quien lo remitió al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, pues si bien mediante sentencia de 13 de mayo de 2014 accedió a rebajar dicha cuota, desconoció en su integridad las pruebas «testimoniales y documentales» que aportó y «que demostraban la falta de capacidad económica por la que estaba atravesando», pues para el momento en que se emitió el fallo se encontraba desempleado, haciendo «caso omiso a [su] clamor de disminuir de manera razonable y ponderada la cuota alimentaria».
Manifiesta que es consciente de las necesidades «no solo económica[s] sino moral[es] y afectiva[s] de [su] hija», pero que debido a que quedó cesante al ser liquidada la empresa donde laboró por más de 25 años, no se encuentra en condiciones de pagar la cuota alimentaria que le fue impuesta por la juez encartada, pues además debe responder por su propia manutención y la de su actual pareja, así como la del niño que tuvo con ésta, así como con los compromisos bancarios que adquirió producto del pago de una extorsión que nunca denunció por temor a represalias, hecho del cual es conocedora su ex cónyuge.
Refiere que la señora Elizabeth Aldana Arcila mintió e indujo al error al juzgado enjuiciado, pues no es cierto que su hija está estudiando en un colegio para niños especiales, y mucho menos que haya pagado por tal servicio a la «FUNDACION PROCER», ya que ésta no le cobró por las «dos entrevistas y seis consultas» que le fueron practicadas a la menor, lo cual se ve reflejado en que la niña presenta muchas dificultades de aprendizaje, circunstancias que demostró en el proceso a través de un dictamen psicológico y unos certificados expedidos por la institución educativa donde estudia aquélla, elementos demostrativos que no fueron debidamente valorados por la Juez denunciada.
Finalmente sostiene, que en el referido proceso quedó plenamente acreditado que su capacidad económica se había reducido considerablemente, y que «de las prestaciones y demás acreencias que recib[ió]» al ser liquidado de la empresa donde trabajaba, entregó a la madre de su hija «más de $60.000.000», dinero que desconoce en qué fue utilizado (fls. 1 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Quinto de Familia de Cali informó, que por auto de 1º de abril de 2013 admitió la demanda de revisión de cuota alimentaria a la que alude el accionante, pero que «de conformidad con los acuerdos PSA-10072 de 2013 y 004 de enero de 2014, (…) remitió el referido proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, a fin de que continuar[a] las actuaciones posteriores» (fl. 69, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se limitó a indicar que en ese Despacho cursaron dos procesos, uno de «[o]ferta de alimentos» promovido por el actor contra la menor Isabel Medina Aldana, representada por su señora madre Elizabeth Aldana Arcila, el cual terminó por acuerdo conciliatorio, y, uno ejecutivo de alimentos iniciado por ésta en contra de aquél, el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, el día 12 de Marzo de 2014 (fls. 75 y 76, cdno. 1).
La Procuradora 8° Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia y la Defensora de Familia del ICBF –Centro Zonal Oriente de dicha urbe, en escritos separados, solicitaron denegar el amparo por improcedente, tras considerar, la primera, que la decisión cuestionada no vulnera ningún derecho fundamental del accionante, y la segunda, que éste «debe solicitar la rebaja de la cuota alimentaria a través de demanda presentada ante la jurisdicción de familia, agotando antes el requisito de procedibilidad que exige el artículo 35 de la Ley 640 de 2001» (fls. 77 a 81 y 83, ídem).
El Juzgado convocado guardó silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras considerar que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues «las pretensiones del accionante le fueron favorables por cuanto el Juez de Conocimiento finalmente llega a la determinación de reducir la cuota alimentaria», a más que «la decisión se ajustó a la legalidad, dado que al proceso se le imprimió el trámite previsto en la ley, se observaron los términos y oportunidades a las partes en cada una de las actuaciones (…), y se atendió el derecho de defensa que caracteriza al debido proceso (…) [y] «está fundada satisfactoriamente en las pruebas arrimadas al proceso, conforme al marco que debe presidir ese tipo de decisiones».
Finalmente sostuvo, que «se está frente a un asunto en el cual se admite que en cualquier momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas alimentarias», y en tal medida «no [se] está frente a una situación irremediable que demande la intervención del juez de tutela» (fls. 128 a 135, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en que sustentó la queja constitucional (fls. 142 a 151, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el fallo dictado en audiencia el 13 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Cali dispuso, «DISMINUIR la cuota de alimentos a cargo del señor DARIO JAVIER MEDINA MOLINA a favor de su hija ISABELA MEDINA ALDANA (…), la cual quedará fijada así:» (i) «[l]a suma de $650.000= pesos (…), que deberán ser entregados mensualmente (…) a la madre de su hija dentro de los primeros cinco días del mes, y que se incrementará anualmente de acuerdo con el [IPC]»; (ii) «[e]n los meses de Junio y Diciembre deberá pagar una cuota extra equivalente a la mitad de la cuota mensual, es decir, $350.000=, que de igual manera se incrementará anualmente con el [IPC]»; y, (iii) «[e]l pago de la medicina prepagada que según la certificación que obra a folio 174 asciende a la suma de $189.366», siendo este último el motivo principal por el que se duele el actor.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional solicitado por el señor Darío Javier Medina Molina no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, la juez del proceso de regulación de cuota alimentaria debatido, luego de advertir que es cierto que el actor constituyó un nuevo núcleo familiar con la señora Aily Rodríguez Loaiza, dentro del cual fue procreado el niño Jacobo Medina Rodríguez, determinó con apoyo en el material probatorio obrante en las diligencias, que las condiciones económicas del tutelante habían variado, por lo que concluyó que se ameritaba reducir la cuota alimentaria que había sido impuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Cali el 6 de diciembre de 2004.
Para llegar a dicha determinación precisó que,
«En este orden de ideas, tenemos que es un hecho cierto e incontrovertible, que el demandante no labora actualmente al servicio de la empresa MICHELIN, y que en consecuencia no percibe el ingreso mensual que devengaba al momento en que realizó el ofrecimiento voluntario de alimentos a favor de su hija ISABELA MEDINA ALDANA, y que además constituyó una unión marital de hecho con la señora AILY RODRÍGUEZ LOAIZA, fruto del cual nació el niño JACOBO MEDINA RODRÍGUEZ, y que es una persona que en la actualidad cuenta con 57 años de edad, lo que es evidente torna muy dificultoso establecer un nuevo vínculo laboral, siendo en consecuencia prístina la variación de las condiciones que rodearon el ofrecimiento voluntario de alimentos que dio pie a que el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Cali, por acuerdo entre las partes, señalara como cuota alimentaria la suma de $650.000 pesos mensuales y por el mismo valor las cuotas correspondientes a las primas de junio y diciembre de cada año, con incrementos anuales de acuerdo con lo determinado por el Gobierno Nacional, tal como ya se vio, lo que primera instancia debe conllevar a que se acceda a la solicitud de reducción de la cuota alimentaria antes señalada, pues a la fecha la cuota asciende a 974.463 (acorde con los incrementos del índice de precios al consumidor desde el año 2004 a la fecha) y probado se encuentra que el demandante asume igualmente el costo de la medicina prepagada por $189.366 (fol. 174) para un total de cuota alimentaria de $1.163.829=, (…)».
Mientras que como sustento del valor de la nueva cuota alimentaria establecida esgrimió, que
…La cuota fijada en los términos antes indicados, resulta ajustada a lo probado en el expediente, atendiendo que no obstante la calidad de desempleado que detenta en la actualidad el demandante, hace escasamente 11 meses, recibió por terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, la suma de $237.473.366= (folio 156), suma que sin duda alguna le ha permitido subsistir durante este tiempo y que de acuerdo con su declaración a tasado de tal manera que l[e] permite solventar sus necesidades y las de su familia, además le posibilita el iniciar de manera independiente una actividad productiva, máxime atendiendo su condición de ingeniero industrial, la obtención de rendimientos por concepto de intereses bancarios, de haber optado por dicha opción, entre otras; no estando demostrado con suficiencia, más allá de los gastos que obviamente demanda la manutención propia y de su nuevo núcleo familiar, en el cual se encuentra incorporado el niño JACOBO MEDINA RODRIGUEZ, es decir, alimentación, recreación, vestuario etc, las erogaciones que dijo tener por concepto de pago de arriendo, brillando, pero por su ausencia el contrato que acredite la existencia de dicho vinculo jurídico frente al presunto arrendador del bien en que habita, así como el canon correspondiente; ello sin mencionar que en los documentos aportados por el demandante se observa que la empresa MICHELIN efectuaba descuentos de su nómina por concepto de pago de cuota de préstamo otorgado para adquisición de vivienda, lo que coloca en tela de juicio lo por él señalado frente al pago de arrendamientos. Tampoco se acreditó la existencia de presuntas obligaciones dinerarias con el señor JAVIER ALBERTO AVILA VERA que indicó el señor DARIO JAVIER MEDINA MOLINA, ascendían a la suma aproximada de 15 millones de pesos, lo cual indicó en la diligencia de interrogatorio de parte, puesto que es supremamente llamativo que dicha acreencia no se encuentre respaldada ni tan siquiera con una garantía personal (letra de cambio, pagaré), circunstancia que la experiencia nos indica es completamente inusual dentro de las relaciones civiles y comerciales.
Idéntica situación, es decir, la carencia de prueba se pregona en relación con el presunto pago de extorsiones de las cuales indica el demandante fue víctima, pues no se comprende que tal evento delictivo no hubiere sido colocado en conocimiento de las autoridades competentes. De otro lado, se indica por parte del señor DARIO JAVIER MEDINA MOLINA que dichas exigencias extorsivas se prodigaron hasta el año 2008, es decir, cesaron con antelación al pago de la suma de $237.473.366, que recibió al momento de la terminación del contrato de trabajo con la empresa MICHELIN, razón por la cual no puede tenerse dichas manifestaciones como argumento válido para pregonar el pretendido estado de insolvencia económica que se aduce en la demanda y acceder a reducir la cuota alimentaria hasta el monto solicitado» (fls. 315 a 332, cdno. 2).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada dictada en el memorado proceso judicial, con relación a la procedencia de la reducción de la cuota alimentaria solicitada por el querellante, no revelan arbitrariedad o capricho, a pesar de que no se adecúa totalmente a lo pedido por éste, cuestión que impide sostener entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedibilidad de la acción de tutela denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
En efecto, contrario a lo manifestado por el tutelante, la juez de conocimiento sí realizó una debida valoración de todos los medios de prueba debidamente allegados al proceso, sin que se pueda aseverar que se desconocieron algunos de ellos por el simple hecho de no haberse accedido a lo pretendido, puesto que si bien es cierto que dentro del expediente se demostró que la niña Isabela Medina Aldana estudió para los años 2013 y 2014 en la Institución Educativa Juan de Ampudia de Cali, la cual no brinda educación especial a niños con discapacidades cognitivas, también lo es que la funcionaria judicial no soportó su decisión en tal probanza, sino en la relación de gastos de la menor visible a folios 192 a 195 del cuaderno 2, el cual no fue objetado por el inconforme, en armonía con la ausencia de pruebas que corroboraran los supuestos en que éste fundó el supuesto déficit económico por el que atraviesa, máxime cuando quedó demostrado en el proceso que el peticionario recibió la suma de $237.473.366, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
5. Por otro lado, el hecho de que la Juez encartada haya ordenado al promotor del amparo que siguiera realizando el pago del servicio de la medicina prepagada de su hija Isabela Medina Aldana, no le resta validez a la decisión confutada, puesto que aunque éste es un plan adicional al que brindan las Entidades Promotoras de Salud, aquélla no ordenó la continuidad del pago de ésta por ser una obligación del padre, sino para garantizar que se le siguiera prestando un mejor servicio de salud, por tratarse de una menor con síndrome de Down, pues para nadie es desconocido que los planes de medicina prepagada ofrecen un mejor paquete de servicios médicos, siendo lo fundamental el haber accedido a la reducción de la cuota alimentaria con base en las circunstancias que se probaron en el referido juicio, y no siendo admisible lo realmente pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es procedente.
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
6. Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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