STC 752 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC752-2015  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2014-00353-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Darío  Javier Medina Molina contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Segundo y Quinto de Familia de dicha urbe, la  Procuraduría  Judicial II para Asuntos de Familia y  el Defensor  de Familia,  así como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a  la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al proferir la sentencia de 13 de mayo de  2014, por medio del cual aunque se dispuso disminuir la cuota de  alimentos a su cargo y a favor de su hija Isabela Medina Aldana en la  suma $650.000 mensuales, no se tuvo en cuenta su situación  económica, fijando además una cuota extra equivalente a  $325.000 para los meses de junio y diciembre incrementada anualmente  según el IPC, y, la cantidad de $189.000 por concepto de  medicina prepagada, dentro del proceso de regulación de cuota  alimentaria que promovió en contra de Elizabeth Aldana Arcila,  en su calidad de representante de la prenombrada infante.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «modificar  (…) el  numeral primero respecto a la cuota alimentaria de $650.000 (…),  [en el sentido de]  fijar alimentos  provisionales (…) [en]  el 50% de[l]  salario  [mínimo]  vigente en suma de  $309.000 mensuales (…) hasta tanto (…) devengue  salario»;  que «se  modifiquen (…)  los reajustes extras de alimentos  de los meses de Junio  y Diciembre  [en un] valor  de $150.000»;  y, que se «[m]odifi[que]  (…) el numeral  primero respecto al pago de la medicina prepagada (…) [para]  que quede [ordenado  únicamente] el  [pago del] plan  obligatorio de salud»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en el litigio referenciado solicitó le fuera reducida la cuota  alimentaria que el Juzgado Segundo de Familia de Cali había  aprobado a favor de su hija Isabela Medina Aldana, en la cantidad de  «$996.000  mensuales, más el doble de esta suma para las primas de JUNIO  Y DICIEMBRE»,  y adicional a ello el pago voluntario de la medicina prepagada,  proceso que conoció inicialmente el Juzgado Quinto de Familia  de Cali, quien lo remitió al Juzgado Cuarto de Familia de la  misma ciudad, pues si bien mediante sentencia de 13 de mayo de 2014  accedió a rebajar dicha cuota, desconoció en su  integridad las pruebas «testimoniales  y documentales»  que aportó y «que  demostraban la falta de capacidad económica por la que estaba  atravesando»,  pues para el momento en que se emitió el fallo se encontraba  desempleado, haciendo «caso  omiso a [su] clamor  de disminuir de manera razonable y ponderada la cuota alimentaria».  

Manifiesta  que es consciente de las necesidades «no  solo económica[s]  sino moral[es]  y afectiva[s]  de [su] hija»,  pero que debido a que quedó cesante al ser liquidada la  empresa donde laboró por más de 25 años, no se  encuentra en condiciones de pagar la cuota alimentaria que le fue  impuesta por la juez encartada, pues además debe responder por  su propia manutención y la de su actual pareja, así  como la del niño que tuvo con ésta, así como con  los compromisos bancarios que adquirió producto del pago de  una extorsión que nunca denunció por temor a  represalias, hecho del cual es conocedora su ex cónyuge.  

Refiere  que la señora Elizabeth Aldana Arcila mintió e indujo  al error al juzgado enjuiciado, pues no es cierto que su hija está  estudiando en un colegio para niños especiales, y mucho menos  que haya pagado por tal servicio a la «FUNDACION  PROCER»,  ya  que ésta no le cobró por las «dos  entrevistas y seis consultas»  que le fueron practicadas a la menor, lo cual se ve reflejado en que  la niña presenta muchas dificultades de aprendizaje,  circunstancias que demostró en el proceso a través de  un dictamen psicológico y unos certificados expedidos por la  institución educativa donde estudia aquélla, elementos  demostrativos que no fueron debidamente valorados por la Juez  denunciada.  

Finalmente  sostiene, que en el referido proceso quedó plenamente  acreditado que su capacidad económica se había reducido  considerablemente, y que «de  las prestaciones y demás acreencias que recib[ió]»  al ser liquidado de la empresa donde trabajaba, entregó a la  madre de su hija «más  de $60.000.000»,  dinero que desconoce en qué fue utilizado (fls. 1 a 24, cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Quinto de Familia de Cali informó, que por  auto de 1º  de abril de 2013 admitió  la demanda de revisión de cuota alimentaria a la que alude el  accionante, pero que «de  conformidad con los acuerdos PSA-10072 de 2013 y 004 de enero de  2014, (…) remitió el referido proceso al Juzgado Cuarto  de Familia de Descongestión, a fin de que continuar[a]  las actuaciones posteriores»  (fl. 69, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se limitó  a indicar que en ese Despacho cursaron dos procesos, uno de «[o]ferta  de alimentos»  promovido  por el actor contra la menor Isabel Medina Aldana, representada por  su señora madre Elizabeth Aldana Arcila, el cual terminó   por acuerdo conciliatorio, y, uno ejecutivo de alimentos iniciado  por ésta en contra de aquél, el cual fue remitido al  Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, el día 12  de Marzo de 2014  (fls.  75 y 76, cdno. 1).  

La  Procuradora 8° Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia y  la Defensora de Familia del ICBF –Centro Zonal Oriente de dicha  urbe, en escritos separados, solicitaron denegar el amparo por  improcedente, tras considerar, la primera, que la decisión  cuestionada no vulnera ningún derecho fundamental del  accionante, y la segunda, que éste «debe  solicitar la rebaja de la cuota alimentaria a través de  demanda presentada ante la jurisdicción de familia, agotando  antes el requisito de procedibilidad que exige el artículo 35  de la Ley 640 de 2001» (fls.  77 a 81 y 83, ídem).  

El  Juzgado convocado guardó silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, tras considerar que la decisión  cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues «las  pretensiones del accionante le fueron favorables por cuanto el Juez  de Conocimiento finalmente llega a la determinación de reducir  la cuota alimentaria»,  a más que «la  decisión se ajustó a la legalidad, dado que al proceso  se le imprimió el trámite previsto en la ley, se  observaron los términos y oportunidades a las partes en cada  una de las actuaciones (…), y se atendió el derecho de  defensa que caracteriza al debido proceso  (…) [y]  «está  fundada satisfactoriamente en las pruebas arrimadas al proceso,  conforme al marco que debe presidir ese tipo de decisiones».  

Finalmente  sostuvo, que «se  está frente a un asunto en el cual se admite que en cualquier  momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas  alimentarias»,  y en tal medida «no  [se] está  frente a una situación irremediable que demande la  intervención del juez de tutela»  (fls. 128 a 135,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 142 a 151, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.  Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada,  concretamente, contra el fallo dictado en audiencia el 13 de mayo de  2014, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de  Descongestión de Cali dispuso, «DISMINUIR  la cuota de alimentos a cargo del señor DARIO JAVIER MEDINA  MOLINA a favor de su hija ISABELA MEDINA ALDANA (…), la cual  quedará fijada así:»  (i)  «[l]a  suma de $650.000= pesos (…), que deberán ser entregados  mensualmente (…) a la madre de su hija dentro de los primeros  cinco días del mes, y que se incrementará anualmente de  acuerdo con el [IPC]»;  (ii)  «[e]n  los meses de Junio y Diciembre deberá pagar una cuota extra  equivalente a la mitad de la cuota mensual, es decir, $350.000=, que  de igual manera se incrementará anualmente con el [IPC]»;  y, (iii)  «[e]l  pago de la medicina prepagada que según la certificación  que obra a folio 174 asciende a la suma de $189.366»,  siendo este último el motivo principal por el que se duele el  actor.  

3.   Sin  embargo, examinados  los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional solicitado  por el señor Darío Javier Medina Molina no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela, con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, la juez del proceso de  regulación de cuota alimentaria debatido, luego de advertir  que es cierto que el actor constituyó un nuevo núcleo  familiar con la señora Aily Rodríguez Loaiza, dentro  del cual fue procreado el niño Jacobo Medina Rodríguez,  determinó con apoyo en el material probatorio obrante en las  diligencias, que las condiciones económicas del tutelante  habían variado, por lo que concluyó que se ameritaba  reducir la cuota alimentaria que había sido impuesta por el  Juzgado Segundo de Familia de Cali el 6 de diciembre de 2004.  

Para llegar a  dicha determinación precisó que,  

«En  este orden de ideas, tenemos que es un hecho cierto e  incontrovertible, que el demandante no labora actualmente al servicio  de la empresa MICHELIN, y que en consecuencia no percibe el ingreso  mensual que devengaba al momento en que realizó el  ofrecimiento voluntario de alimentos a favor de su hija ISABELA  MEDINA ALDANA, y que además constituyó una unión  marital de hecho con la señora AILY RODRÍGUEZ LOAIZA,  fruto del cual nació el niño JACOBO MEDINA RODRÍGUEZ,  y que es una persona que en la actualidad cuenta con 57 años  de edad, lo que es evidente torna muy dificultoso establecer un nuevo  vínculo laboral, siendo en consecuencia prístina la  variación de las condiciones que rodearon el ofrecimiento  voluntario de alimentos que dio pie a que el Juzgado Segundo de  Familia de la ciudad de Cali, por acuerdo entre las partes, señalara  como cuota alimentaria la suma de $650.000 pesos mensuales y por el  mismo valor las cuotas correspondientes a las primas de junio y  diciembre de cada año, con incrementos anuales de acuerdo con  lo determinado por el Gobierno Nacional, tal como ya se vio, lo que  primera instancia debe conllevar a que se acceda a la solicitud de  reducción de la cuota alimentaria antes señalada, pues  a la fecha la cuota asciende a 974.463 (acorde con los incrementos  del índice de precios al consumidor desde el año 2004 a  la fecha) y probado se encuentra que el demandante asume igualmente  el costo de la medicina prepagada por $189.366 (fol. 174) para un  total de cuota alimentaria de $1.163.829=, (…)».  

Mientras  que como sustento del valor de la nueva cuota alimentaria establecida  esgrimió, que  

…La  cuota fijada en los términos antes indicados, resulta ajustada  a lo probado en el expediente, atendiendo que no obstante la calidad  de desempleado que detenta en la actualidad el demandante, hace  escasamente 11 meses, recibió por terminación del  contrato de trabajo de mutuo acuerdo, la suma de $237.473.366= (folio  156), suma que sin duda alguna le ha permitido subsistir durante este  tiempo y que de acuerdo con su declaración a tasado de tal  manera que l[e]  permite solventar sus necesidades y las de su familia, además  le posibilita el iniciar de manera independiente una actividad  productiva, máxime  atendiendo su condición de ingeniero industrial, la obtención  de rendimientos por concepto de intereses bancarios, de haber optado  por dicha opción, entre otras; no estando demostrado con  suficiencia, más allá de los gastos que obviamente  demanda la manutención propia y de su nuevo núcleo  familiar, en el cual se encuentra incorporado el niño JACOBO  MEDINA RODRIGUEZ, es decir, alimentación, recreación,  vestuario etc, las erogaciones que dijo tener por concepto de pago de  arriendo, brillando, pero por su ausencia el contrato que acredite la  existencia de dicho vinculo jurídico frente al presunto  arrendador del bien en que habita, así como el canon  correspondiente; ello sin mencionar que en los documentos aportados  por el demandante se observa que la empresa MICHELIN efectuaba  descuentos de su nómina por concepto de pago de cuota de  préstamo otorgado para adquisición de vivienda, lo que  coloca en tela de juicio lo por él señalado frente al  pago de arrendamientos. Tampoco se acreditó la existencia de  presuntas obligaciones dinerarias con el señor JAVIER ALBERTO  AVILA VERA que indicó el señor DARIO JAVIER MEDINA  MOLINA, ascendían a la suma aproximada de 15 millones de  pesos, lo cual indicó en la diligencia de interrogatorio de  parte, puesto que es supremamente llamativo que dicha acreencia no se  encuentre respaldada ni tan siquiera con una garantía personal  (letra de cambio, pagaré), circunstancia que la experiencia  nos indica es completamente inusual dentro de las relaciones civiles  y comerciales.  

Idéntica  situación, es decir, la  carencia de prueba se pregona en relación con el presunto pago  de extorsiones de las cuales indica el demandante fue víctima,  pues no se comprende que tal evento delictivo no hubiere sido  colocado en conocimiento de las autoridades competentes. De otro  lado, se indica por parte del señor DARIO JAVIER MEDINA MOLINA  que dichas exigencias extorsivas se prodigaron hasta el año  2008, es decir, cesaron con antelación al pago de la suma de  $237.473.366, que recibió al momento de la terminación  del contrato de trabajo con la empresa MICHELIN, razón por la  cual no puede tenerse dichas manifestaciones como argumento válido  para pregonar el pretendido estado de insolvencia económica  que se aduce en la demanda y acceder a reducir la cuota alimentaria  hasta el monto solicitado»  (fls.  315 a 332, cdno. 2).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada dictada en el memorado proceso  judicial, con relación a la procedencia de la reducción  de la cuota alimentaria solicitada por el querellante, no revelan  arbitrariedad o  capricho, a pesar de que no se adecúa totalmente a lo  pedido por éste, cuestión  que impide sostener entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en la causal de procedibilidad de la acción de  tutela denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.  

En  efecto, contrario a lo manifestado por el tutelante, la juez de  conocimiento sí realizó una debida valoración de  todos los medios de prueba debidamente allegados al proceso, sin que  se pueda aseverar que se desconocieron algunos de ellos por el simple  hecho de no haberse accedido a lo pretendido, puesto que si bien es  cierto que dentro del expediente se demostró que la niña  Isabela Medina Aldana estudió para los años 2013 y 2014  en la Institución Educativa Juan de Ampudia de Cali,  la cual no brinda educación especial a niños con  discapacidades cognitivas, también lo es que la funcionaria  judicial no soportó su decisión en tal probanza, sino  en la relación de gastos de la menor visible a folios 192 a  195 del cuaderno 2, el cual no fue objetado por el inconforme, en  armonía con la ausencia de pruebas que corroboraran los  supuestos en que éste fundó el supuesto déficit  económico por el que atraviesa, máxime cuando quedó  demostrado en el proceso que el peticionario recibió la suma  de $237.473.366, por concepto de liquidación de prestaciones  sociales.  

5.   Por otro lado, el hecho de que la Juez encartada haya ordenado al  promotor del amparo que siguiera realizando el pago del servicio de  la medicina prepagada de su hija Isabela Medina Aldana, no le resta  validez a la decisión confutada, puesto que aunque éste  es un plan adicional al que brindan las Entidades Promotoras de  Salud, aquélla no ordenó la continuidad del pago de  ésta por ser una obligación del padre, sino para  garantizar que se le siguiera prestando un mejor servicio de salud,  por tratarse de una menor con síndrome de Down, pues para  nadie es desconocido que los planes de medicina prepagada ofrecen un  mejor paquete de servicios médicos, siendo lo fundamental el  haber accedido a la reducción de la cuota alimentaria con base  en las circunstancias que se probaron en el referido juicio, y no  siendo admisible lo realmente  pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente  al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es  procedente.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ  STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

6.   Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada  puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando,  un nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez  que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos  de la menor no hace tránsito a cosa juzgada material, sino  meramente formal, circunstancia contemplada como causal de  improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la  Constitución Política en concordancia con el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

7.   Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación  propuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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