STC 4389 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4389-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00050-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo  Gómez Baldiris  contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al «libre  acceso a la administración de la justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al proferir sentencia dentro del proceso de separación de  bienes que Yadira Sánchez Salinas promovió  en su contra.  

Solicita,  entonces, que  se declare  que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena:  

«DEBIÓ  ABSTENERSE [de  conocer] del trámite  de la demanda de “Separación de Bienes” (…).  

Que  tal DECLARATORIA se IMPONGA teniendo en cuenta que, tal Estrado  Judicial en el trámite de tal asunto, NO tuvo en cuent[a]  la  FALTA DE JURISDICCIÓN, por efectos territoriales, en atención  a que el vínculo matrimonial concertado por los referenciados  contendientes, se celebró en los EE. UU DE AMÉRICA, y  la citada Demandante SIEMPRE ha conservado su domicilio y residencia  en tal país;  

En  SUBSIDIO de tal MANIFESTACIÓN se DECLARE que, en la denominada  Sociedad de Bienes Conyugales, NO existen Bienes que liquidar, en  atención a [que]  tales Consortes NO adquirieron los mismos durante la vigencia de tal  vínculo matrimonial;  

Que  en CONSECUENCIA de tal PRONUNCIAMIENTO se deje igualmente SIN VALIDEZ  (…),  la sentencia proferida en tal actuación judicial, de fecha 9  de mayo de 2014, por existir clara INCONGRUENCIA entre los términos  de la misma, con la decisión adoptada (…),  de fecha 26 de septiembre del año 2013, por medio de la cual  se ORDENÓ el Levantamiento de [las]  Medidas  Cautelares de dos  (2) Inmuebles, por razón de NO hacer parte  del patrimonio del suscrito»   (fls. 7 y 8,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 7 de  abril de 2001 contrajo matrimonio civil con la señora Yadira  Sánchez Salinas en el estado de New Jersey, en los Estados  Unidos de Norteamérica, pero por «desavenencias»  mutuas iniciaron el proceso de «DIVORCIO  y por ende, la CESACIÓN de todo efecto jurídico»,  ante las  autoridades del citado país, quienes dictaron sentencia en  vista de que «no  existían bienes que liquidar o distribuir»,  litigio que  se inició de común acuerdo.  

Señala  que, pese a que, verbalmente interpuso recurso de apelación  contra la decisión adoptada en la audiencia de fallo, dicho  mecanismo no se tuvo en cuenta, pues el acta «ya  había sido firmada por el Juez»,  por lo que  al día siguiente presentó memorial con el mismo  mecanismo, el cual fue rechazado por «extemporáneo»,  razón  por la cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado,  pero se resolvió negativamente.  

Finalmente  sostiene, que se pretende tener en cuenta bienes inmuebles que no  hacen parte de la sociedad conyugal,  y no posee más recursos  para procurar la defensa de sus intereses lo que le causa un  perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, luego de memorar  las actuaciones que conoció dentro del proceso de separación  de bienes aludido, señaló que no ha  vulnerado los  derechos fundamentales referidos por el interesado, pues «se  trata de un accionante que alega en sede de tutela, hechos y  afirmaciones que jamás fueron alegadas en el proceso de  separación de bienes que cursó en este despacho».  

Indicó  además, que  

«no  es cierto que esta judicatura careciera de jurisdicción para  adelantar el proceso de separación de bienes (…),  puesto que si bien es cierto, que el matrimonio por ellos celebrado  lo fue en Estados Unidos de Norte América, también lo  es, que dichos señores son naturales Colombianos, y ellos  mismos al inscribir su matrimonio en el Consulado de Colombia en  Nueva York (…)  extendieron los  efectos de dicho estado civil a Colombia, y por ello esta judicatura  estaba legitimada para conocer del proceso (…).  (Decreto 1260 de 1970, Art. 67 Inciso 2)  

Adicionalmente  el Art. 180 del Código Civil, desarrolla las consecuencias y  efectos del matrimonio celebrado en el extranjero, y el Art. 163 del  Código Civil determina que el divorcio en Colombia de  matrimonio celebrado en el extranjero se regirá por la ley del  domicilio conyugal. Entendiéndose por domicilio conyugal el  lugar donde viven los cónyuges, y en su defecto el del cónyuge  demandado. Este domicilio fue Colombia»  (fls. 114 a 116, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA   IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, toda vez que  

«a  la actuación surtida por el Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena al proferir sentencia ordenando la separación de  bienes dentro del proceso de referencia, (…)  no fue atacada en tiempo por el actor de esta tutela, entendiéndose  entonces, que no se agotaron los recursos e instrumentos diseñados  por la ley procesal para tal finalidad, no siendo en consecuencia,  esta acción constitucional el mecanismo de primera mano al  alcance de las personas para controvertir las decisiones judiciales»  (fls. 121 a 132, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los  expresados en el escrito genitor del amparo (fls. 135 y 136, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra el fallo proferido en la audiencia de  mayo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia  de Cartagena dispuso, entre otras, «[n]o  declarar probada[s]  las excepciones de mérito denominadas “Indebida  Actuación por Falta de Presupuesto Procesa” e  “Inexistencia de Patrimonio Activo de la Sociedad Conyugal”;  DECRETAR LA SEPARACIÓN DE BIENES del matrimonio civil  celebrado entre los señores GUILLERMO GÓMEZ  BALDIRIS Y  YADIRA SÁNCHEZ SALINAS, el día 7 de Abril de 2001, en  el Consulado de Colombia en Nueva York Estados Unidos»,  dentro del  proceso promovido por Yadira Sánchez Salinas  contra la parte aquí interesada (fls.  44 a 50, cdno. 1), pues en sentir de éste, en la citada  decisión no se analizó la excepción que formuló  por falta de jurisdicción, en vista de que la demandante  reside actualmente en los Estados Unidos de América y el  matrimonio que contrajeron se rige por las leyes de dicho país.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos  325 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte  interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de  ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que se  censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a  través de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

En  efecto, se observa  que el señor Guillermo Gómez Baldiris, a través  de su apoderado judicial, formuló extemporáneamente  recurso de apelación contra la decisión aquí  cuestionada, pues, pese a que fue citado con antelación a la  audiencia en que se dictó el referido fallo, ni él ni  su apoderado judicial concurrieron a la misma (fl. 45 a 50, cdno.  1)  y procedieron a interponerlo por fuera de dicha diligencia, lo  que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite;  aunado a que, frente al recurso de queja que promovió por el  rechazo del citado mecanismo, dejó de sufragar las expensas  necesarias para obtener las copias de las piezas procesales con  destino al superior (fl. 115, cdno. 1), no siendo admisibles para la  Corte las razones expuestas por el impugnante para soportar  la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía  se pretende dejar sin efectos y así lograr la intervención  del juez constitucional.  

5.        Por  tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  19916.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

De  suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, idóneo  para discutir los temas legales que materializó en el libelo  tutelar, surge la necesidad de denegar el amparo excepcional  impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 febr.  2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014  ).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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