ATC1356-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1356-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00011-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela instaurada por la Empresa de Transportes Girón S.A.  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil del  Circuito, ambos de aquella ciudad, y Segundo Promiscuo Municipal de  Girón, a cuyo trámite fueron vinculados Rodulfo Morales  Morales, la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de  Transportes Girón S.A., la Alcaldía de Bucaramanga, la  Alcaldía de Girón, el Área Metropolitana de  Bucaramanga, la Junta Directiva de Transportes Girón S.A., el  Parque Automotor de la Empresa de Transportes Girón S.A. y  Alfonso Benavides Dueñas,  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        De  la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los  procesos de tutela por remisión del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bucaramanga, haya sido notificado del inicio del presente trámite  constitucional a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a proferir  puede llegar a afectarlo, al advertir que allí cursa el  proceso ordinario de responsabilidad civil que Rodulfo Morales  Morales formuló contra la accionante (rad.  68001-31-03-009-2014-00102-00),  al cual se hace extensiva la queja constitucional.  

Al  efecto, nótese que a pesar de que la gestora de la tutela  alude a que sus garantías fundamentales han sido vulneradas  con ocasión del trámite del proceso de impugnación  de actas que en su contra promovió Rodulfo Morales Morales  (68307-40-89-002-2014-00124-00),  el cual cursa, en primera instancia, en el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Girón, y del cual han conocido, en segundo grado,  los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Bucaramanga;  también resulta incuestionable que dentro de las pretensiones  de aquélla fue incluida que «se  levante el registro de la medida cautelar que recae sobre los bienes  de [la Empresa Transportes Girón S.A.]»  (fl. 11, cdno. 1), petición que edifica en que «cuando  aún no se había dada traslado de la demanda a [esa  empresa], ni se le había dado la oportunidad legal para  controvertir[,] se  registró medida cautelar de demanda  de responsabilidad civil contractual  a los predios de la empresa,  sacándolos del comercio, imposibilitando a la misma (…)  asumir compromisos que le permitan afrontar la crisis que atraviesa  el transporte público colectivo en el Á[rea]  M[etropolitana] [de] B[ucaramanga]»  (se destacó – fl. 6, cdno. 1).  

A  lo que debe agregarse que de un estudio pormenorizado de las piezas  documentales adosadas al libelo, resulta palmario que el referido  proceso ordinario, en el que fue ordenada la cautela aludida a  espacio, cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga  (fls. 114 y 117, cdno. 1, 3 y 4, cdno. 2), cuya citación se  echa de menos, lo que sin duda implica que la eventual procedencia  del resguardo tendrá implicaciones frente a esa sede judicial.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  notificar de la iniciación del trámite a todos los  directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado  que:  

(…) lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se  dirige la acción. La eficacia de la notificación, en  estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…) (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga, toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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