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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1356-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00011-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa de Transportes Girón S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, y Segundo Promiscuo Municipal de Girón, a cuyo trámite fueron vinculados Rodulfo Morales Morales, la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Transportes Girón S.A., la Alcaldía de Bucaramanga, la Alcaldía de Girón, el Área Metropolitana de Bucaramanga, la Junta Directiva de Transportes Girón S.A., el Parque Automotor de la Empresa de Transportes Girón S.A. y Alfonso Benavides Dueñas, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Ello porque no vislumbra la Corte que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, haya sido notificado del inicio del presente trámite constitucional a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferir puede llegar a afectarlo, al advertir que allí cursa el proceso ordinario de responsabilidad civil que Rodulfo Morales Morales formuló contra la accionante (rad. 68001-31-03-009-2014-00102-00), al cual se hace extensiva la queja constitucional.
Al efecto, nótese que a pesar de que la gestora de la tutela alude a que sus garantías fundamentales han sido vulneradas con ocasión del trámite del proceso de impugnación de actas que en su contra promovió Rodulfo Morales Morales (68307-40-89-002-2014-00124-00), el cual cursa, en primera instancia, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, y del cual han conocido, en segundo grado, los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Bucaramanga; también resulta incuestionable que dentro de las pretensiones de aquélla fue incluida que «se levante el registro de la medida cautelar que recae sobre los bienes de [la Empresa Transportes Girón S.A.]» (fl. 11, cdno. 1), petición que edifica en que «cuando aún no se había dada traslado de la demanda a [esa empresa], ni se le había dado la oportunidad legal para controvertir[,] se registró medida cautelar de demanda de responsabilidad civil contractual a los predios de la empresa, sacándolos del comercio, imposibilitando a la misma (…) asumir compromisos que le permitan afrontar la crisis que atraviesa el transporte público colectivo en el Á[rea] M[etropolitana] [de] B[ucaramanga]» (se destacó – fl. 6, cdno. 1).
A lo que debe agregarse que de un estudio pormenorizado de las piezas documentales adosadas al libelo, resulta palmario que el referido proceso ordinario, en el que fue ordenada la cautela aludida a espacio, cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 114 y 117, cdno. 1, 3 y 4, cdno. 2), cuya citación se echa de menos, lo que sin duda implica que la eventual procedencia del resguardo tendrá implicaciones frente a esa sede judicial.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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