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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00690-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4413-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00690-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Ignacio Ortega Buitrago, José Lisandro Morales García y Clara Eduvina Jara Mora frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional que adelantó Inversiones Getro y Cía Ltda., Rubén Alirio Ortíz Gómez y Olga Consuelo García Pinzon contra el Juzgado Tercero Civil Municipal del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que consideran conculcados por la autoridad accionada, porque mediante fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015, en segunda instancia, tuteló los derechos fundamentales de la sociedad Inversiones Getro y Cía Ltda., Rubén Alirio Ortiz Gómez y Olga Consuelo García Pinzon.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos el referido fallo, y en su lugar, se mantenga incólume el auto proferido el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante el cual rechazó la solicitud de prueba anticipada. (fl. 10).
B. Los hechos
1. Mediante fallo de tutela del 18 de febrero de 2015, el Tribunal accionado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Inversiones Getro y Cía Ltda., Rubén Alirio Ortiz Gómez y Olga Consuelo García Pinzón, dentro del trámite de la acción constitucional que éstos instauraron contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (fls. 18-27).
2. En consecuencia, le ordenó al mencionado juzgado dejar sin efectos los autos del 7 de julio y 13 de agosto de 2014, a través de los cuales rechazó la solicitud de prueba anticipada que fue objeto de la queja constitucional, y en su lugar, proferir auto admisorio de la solicitud e imprimirle el trámite correspondiente.
3. En cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en auto del 4 de marzo de 2015 admitió la diligencia de inspección judicial solicitada por Inversiones Getro y Cía Ltda., Rubén Alirio Ortiz Gómez y Olga Consuelo García Pinzón contra Aida Enriqueta Benavides Chávez, Héctor Ignacio Ortega Buitrago y José Lisandro Morales García, fijando el día 7 de abril de este año como fecha para llevarla a cabo.
4. El 17 de marzo de este año, la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el expediente contentivo del mecanismo de amparo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, entidad que aún no ha definido si la selecciona o no para dicho trámite.
5. En criterio de los promotores del amparo, la decisión del Tribunal en sede de tutela constituye una vía de hecho, porque «desplazó al juez natural para conocer a prevención de la prueba anticipada solicitada y de contera, con una acción de tutela se revivió la incuria de los interesados cuando su apoderado no dio cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en auto del 18 de junio de 2014». Aunado a ello, aducen que no fueron citados al trámite de la acción constitucional, por lo que no se integró debidamente el contradictorio.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de marzo último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 98).
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la providencia objeto de reclamo se «ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno, debiéndose también tener en cuenta que se trata de una acción de tutela encaminada a controvertir lo decidido en acción de tutela, razón por la cual el amparo solicitado no es procedente».
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la solicitud de prueba anticipada antes reseñada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Se ha dicho que,
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb. 2009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00).
3. Con todo, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
En efecto, los tutelantes manifiestan que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, porque pese a tener un interés legítimo en la acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, no fueron vinculados al trámite donde se concedió la protección solicitada y se dejó sin efectos el auto que rechazó la petición de prueba anticipada.
De manera que, si su queja se ciñe a que debieron ser citados en el trámite constitucional, bajo la causal contenida en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., aplicable en este asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pueden solicitar la nulidad de la sentencia de tutela directamente ante el Tribunal que la profirió.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
De ahí que si el actor ni siquiera ha solicitado la declaratoria de nulidad por los hechos expuestos mediante este mecanismo a través de los medios de defensa que la ley procesal dispone, el juez de tutela no puede intervenir en el asunto, pues la naturaleza subsidiaria de la acción así lo impide.
5. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que el amparo invocado será denegado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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