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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC7145-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00333-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 20 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió la acción de tutela promovida por la Nueva EPS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado extemporáneas las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra la IPS Unipamplona, y, haberle negado la concesión del recurso de apelación contra dicha determinación.
Solicita, entonces, que se ordene a la oficina judicial convocada, «dejar sin efectos la decisión que consideró extemporáneas las excepciones de mérito presentadas y anule las actuaciones procesales posteriores», y, que «proceda a dictar sentencia nuevamente» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que una vez fue librado el mandamiento de pago dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, procedió a presentar contra éste el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el juzgado acusado mediante «auto NOTIFICADO EL 2 DE OCTUBRE DE 2014», por lo que al día siguiente comenzó a correr el término para formular excepciones de mérito, el cual culminaba el 17 del mismo mes y año, fecha en que su gestor judicial presentó las mismas.
Manifestó que el juez del conocimiento emitió fallo «indicando que las excepciones presentadas lo fueron en forma extemporánea», el cual recurrió sin éxito a través del recurso de apelación, pues el Despacho negó su concesión, y, al irse en queja, el superior confirmó dicha determinación, ambas autoridades «basad[a]s en que el auto NO ERA APELABLE, sin analizar de fondo la situación anómala sucedida en la que el Juzgado CONTABILIZO MAL EL TIEMPO Y DESCONOCIO LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS».
Finalmente afirmó, que por lo anterior, solicitó la nulidad de lo decidido, sin embargo, la autoridad judicial cuestionada «SE NEGO A DAR TRAMITE A LA NULIDAD» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección invocada, tras considerar, por un lado, que el amparo no atiende el presupuesto de la inmediatez, ya que el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución data del 17 de octubre de 2014, y por el otro, que la entidad accionante actuó de forma incuriosa frente al proveído que dispuso el archivo del proceso, pues no lo cuestionó a través de ninguno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brinda (fls. 80 a 91, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la parte actora (fls. 96 a 98, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que negó, en sede de queja, la concesión del recurso de apelación formulado por la parte aquí interesada contra el proveído de 17 de octubre de 2014, por medio del cual el referido Despacho dispuso rechazar por extemporáneas las excepciones que presentó dentro de la reseñada ejecución, pues, no obstante no haberse solicitado de forma explícita por vía de tutela la revocatoria de tal providencia, se entiende del escrito de amparo que tal negativa también generó la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida capital, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC3377-2015 y ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ello por cuanto la parte accionante pretende, como antes se citó, la nulidad de todas las decisiones que se tomaron posteriormente a la decisión del 17 de octubre pasado.
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