ATC064-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC064-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-01440-03  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia, presentada por Amilkar Rodríguez Bohorquez, dentro  de la tutela promovida por Ana Mayerly Vargas Torres.  

1.  El pasado 12 de septiembre de 2014, Ana Mayerly Vargas Torres, elevó  solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y  la recta impartición de justicia, por considerar que el  Tribunal Superior de Yopal los conculcó al declarar la  prescripción de la acción penal que en virtud de su  denuncia, se adelanta contra Amilkar Rodríguez Bohórquez.  

2.  En providencia del 19 de agosto de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, negó la protección  invocada, tras concluir que la tutelante dejó de utilizar los  mecanismos judiciales idóneos que tenía a su alcance  para controvertir la referida determinación.  

3.  En fallo de segundo grado, proferido por la Sala el pasado 9 de  octubre de 2014, se revocó la anterior decisión, por  encontrar que en efecto la autoridad judicial demandada había  vulnerado las garantías fundamentales reclamadas, al no  informar, como era su deber legal, a la denunciante en el proceso  penal, los recursos procedentes contra su providencia, máxime  cuando en ella se evidenció la incursión en un defecto  sustantivo.  

Por ello, se  dispuso dejar sin efectos la decisión cuestionada y proferir  la de reemplazo.  

5.  El sujeto pasivo de la acción penal solicitó «…aclarar  y adicionar…»  la  sentencia, sin concretar qué aspectos considera oscuros o  dudosos, ni carentes de resolución.  

6.  Como sustento de su petición, adujo que esta Sala usurpó  las competencias de la Sala de Casación Penal y modificó  su postura jurisprudencial sobre la aplicabilidad de la ley 890 de  2004, sin señalar en qué sentido ocurrió tal  variación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A términos del artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan en ella…»  

2.  Son  tres los motivos que admitidos por el legislador procesal, autorizan  al juzgador para que atienda a la aclaración, corrección  o adición de las sentencias o de los autos. Es el primero el  que dice relación con la corrección material de errores  aritméticos, cuestión que no ofrece especial  comentario. El segundo tiene que ver con aclarar,  por auto complementario, las ‘frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella’,  y finalmente la adición se encamina a corregir las  deficiencias de contenido de aquellas señaladas por el  artículo 311 procedimental.  

En  lo que respecta a la aclaración, y tomando en consideración  lo previsto por el artículo 309 de la codificación  adjetiva, es palmar que lo llamado a aclararse es lo que, al decir de  la jurisprudencia, aparece oscuro o dudoso, y en concreto en cuanto a  las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.  De allí que  “los  conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las dudas que  las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de  las afirmaciones del sentenciador, sino de aquellas provenientes de  redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una  frase en concordancia con la  parte resolutiva del fallo”.  

3.  La cuestión a la que hizo alusión la censura carece por  completo de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues con  absoluta precisión esta Sala expuso los argumentos jurídicos  con base en los cuales halló vulneradas las garantías  fundamentales de la tutelante, para lo cual identificó los  yerros en que incurrió el Tribunal Superior de Yopal al i)  declarar la prescripción de la acción penal sin  considerar la vigencia de una norma que modificaba el lapso de dicho  fenómeno jurídico (Ley 890 de 2004), así como al  ii) omitir informar en su providencia el recurso procedente contra la  misma.  

Así  las cosas, se advierte improcedente la solicitud de aclaración  y adición, que indistintamente elevó el libelista,  quien dedicó su escrito a cuestionar la decisión  adoptada por esta Sala, cuando los mecanismos que pretende utilizar  para ello, no están instituidos con tal finalidad.  

Agréguese  que el peticionario no concretó cual o cuales aspectos, en su  sentir, ofrecen interpretaciones ambiguas o dudosas como para que sea  necesario hacer precisión al respecto, como tampoco indicó  qué asunto no fue resuelto por esta Corte al proferir la  sentencia de segunda instancia, luego ninguna razón se  evidencia para acceder a su solicitud.  

En  efecto, se observa que los argumentos en los cuales basó el  ciudadano su reclamo, están encaminados a cuestionar la  legalidad de la decisión emitida el pasado 9 de octubre de  2014, los cuales serán objeto de análisis por parte de  la Corte Constitucional, en caso de seleccionar el fallo para su  revisión, instrumento que es la vía idónea para  evaluar el acierto de lo decidido.  

4.  De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento como el  solicitado carece de sentido y es por ello por lo que, la petición  será negada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la aclaración y/o adición reclamada por el libelista,  respecto del fallo dictado el nueve de octubre último, de  conformidad con las razones expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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