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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC066-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2014-00086-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2014, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Diego Fernando Gómez Embus, que se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, el 19 de agosto de 2009 sufrió un accidente «cuando realizaba labores de Estafeta en el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles». (Folio 1)
2. El actor fue diagnosticado con «artrosis y tendinopatía del mecanismo extensor». (Folio 29)
3. El 18 de octubre de 2013 se reunió la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. Allí se concluyó, con sustento en un examen psicofísico realizado, que el actor tenía una «incapacidad permanente parcial» por lo que era «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL» y precisó que «LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VENTICINCO PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (25.79%)». (Folio 36)
4. El accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a fin de que revisa el anterior concepto.
5. El citado tribunal se reunió el 9 de septiembre de 2014 y resolvió «ratificar los resultados de la Junta Medico Laboral…». (Folio 41)
6. Para lo anterior, sostuvo, con fundamento en los exámenes practicados, que accionante no era apto para las operaciones militares pues «presenta alteración psicofísica que no le permite desarrollar normal y eficientemente actividad militar correspondiente a su cargo…». E indicó que la reubicación laboral era improcedente puesto que sus capacitaciones «no permiten aprovechar su capacidad residual laboral en actividades de judicial y criminalística, toda vez que las fuerzas militares no desarrollan este tipo de actividades, y las demás, por insuficiente intensidad horaria, no constituyen certificado de aptitud ocupacional…». (Folio 41)
7. El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la orden administrativa de personal No. 2209 de 21 de octubre de 2014, dispuso retirar del servicio activo al actor por «disminución de la capacidad psicofísica».
8. La anterior determinación le fue notificada al interesado el 30 de octubre siguiente, quien en el acto manifestó «interpongo recursos de ley». (Folio 44)
9. El peticionario del amparo aduce que la decisión de desvincularlo transgrede sus garantías constitucionales pues luego de su accidente desempeñó «otro tipo de actividades… que no requerían el uso de armas», razón por la que podía ser reubicado «en un sitio de trabajo en el que pueda realizar una labor aprovechable…». Sostuvo, además, que con tal determinación su familia, que está compuesta por su esposa y una menor de edad, queda desamparada, además de que tiene diversos créditos.
10. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional.
11. El Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 28 de noviembre de 2014, negó el reintegro solicitado, por considerar que la tutela no era la vía idónea para el efecto. Sin embargo, tuteló su derecho a la salud y le ordenó al Ejército Nacional que «continúe prestando el servicio público de salud de forma inmediata y sin dilaciones», ello porque su desvinculación contravenía el «principio de continuidad en la prestación de salud». (Folio 66)
12. El tutelante impugnó el fallo y sostuvo que el mismo no tuvo en cuenta precedentes constitucionales sobre la materia.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En ese orden, es necesario enterar del inicio de la acción a las personas y autoridades públicas que tuvieren «un interés legítimo en el resultado del proceso», quienes podrán intervenir «como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», tal como lo autoriza el artículo 13 del Decreto que sirve de marco a la regulación del mecanismo excepcional del amparo.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp. 0079-01; 18 Sep. 2008, exp. 00167-01; 8 Jul. 2009, exp. 00048-01; 1º Nov. 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, se advierte que el reclamo del promotor del amparo se encaminó a cuestionar la decisión del Ejercito Nacional de retirarlo del servicio activo de dicha institución, ello con fundamento en las decisiones emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, descritos en los hechos, los que lo calificaron como «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL».
De acuerdo a lo expuesto, es claro que resultaba necesario vincular a las autoridades médico laborales militares enunciadas, pues es evidente que aquellas tienen interés en el resultado de la acción de tutela incoada.
3. No obstante, en el expediente no existe constancia acerca de que se hubiere enterado a la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la existencia del trámite constitucional. En esas condiciones, dado que a las anteriores autoridades que eventualmente podrían resultar afectadas con la decisión que sea adoptada en el asunto, no se les garantizó debidamente su derecho de defensa, no era posible emitir el fallo que definiera la tutela.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 28 de noviembre de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con el fin de que proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación.
SEGUNDO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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