ATC066-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC066-2015  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2014-00086-01  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2014,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. Diego Fernando  Gómez Embus, que se encontraba vinculado al Ejercito Nacional,  el 19 de agosto de 2009 sufrió un accidente «cuando  realizaba labores de Estafeta en el Batallón de Infantería  Aerotransportado No. 31 Rifles».  (Folio 1)  

2. El actor fue  diagnosticado con «artrosis  y tendinopatía del mecanismo extensor». (Folio  29)  

3. El 18 de  octubre de 2013 se reunió la Junta Médica Laboral de la  Dirección de Sanidad del Ejército. Allí se  concluyó, con sustento en un examen psicofísico  realizado, que el actor tenía una «incapacidad  permanente parcial» por  lo que era «NO  APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN  LABORAL» y  precisó que «LE  PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VENTICINCO  PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (25.79%)». (Folio  36)  

4. El accionante  solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar, a fin de que revisa el anterior concepto.  

5. El citado  tribunal se reunió el 9 de septiembre de 2014 y resolvió  «ratificar  los resultados de la Junta Medico Laboral…». (Folio  41)  

6. Para lo  anterior, sostuvo, con fundamento en los exámenes practicados,  que accionante no era apto para las operaciones militares pues  «presenta  alteración psicofísica que no le permite desarrollar  normal y eficientemente actividad militar correspondiente a su  cargo…». E  indicó que la reubicación laboral era improcedente  puesto que sus capacitaciones «no  permiten aprovechar su capacidad residual laboral en actividades de  judicial y criminalística, toda vez que las fuerzas militares  no desarrollan este tipo de actividades, y las demás, por  insuficiente intensidad horaria, no constituyen certificado de  aptitud ocupacional…». (Folio  41)  

7. El Jefe de  Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante la orden  administrativa de personal No. 2209 de 21 de octubre de 2014, dispuso  retirar del servicio activo al actor por «disminución  de la capacidad psicofísica».  

8. La anterior  determinación le fue notificada al interesado el 30 de octubre  siguiente, quien en el acto manifestó «interpongo  recursos de ley».  (Folio 44)  

9. El peticionario  del amparo aduce que la decisión de desvincularlo transgrede  sus garantías constitucionales pues luego de su accidente  desempeñó «otro  tipo de actividades… que no requerían el uso de armas»,  razón  por la que podía ser reubicado «en  un sitio de trabajo en el que pueda realizar una labor  aprovechable…». Sostuvo,  además, que con tal determinación su familia, que está  compuesta por su esposa y una menor de edad, queda desamparada,  además de que tiene diversos créditos.  

10. Por los  anteriores motivos presentó la queja constitucional.  

11. El Tribunal  Superior de Antioquia, en fallo de 28 de noviembre de 2014, negó  el reintegro solicitado, por considerar que la tutela no era la vía  idónea para el efecto. Sin embargo, tuteló su derecho a  la salud y le ordenó al Ejército Nacional que «continúe  prestando el servicio público de salud de forma inmediata y  sin dilaciones», ello  porque su desvinculación contravenía el «principio  de continuidad en la prestación de salud».  (Folio 66)  

12.  El tutelante impugnó el fallo y sostuvo que el mismo no tuvo  en cuenta precedentes constitucionales sobre la materia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

En ese orden, es  necesario enterar del inicio de la acción a las personas y  autoridades públicas que tuvieren «un  interés legítimo en el resultado del proceso»,  quienes podrán intervenir «como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud»,  tal como lo autoriza el artículo 13  del Decreto que sirve de marco a la regulación del mecanismo  excepcional del amparo.  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con  las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe  dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.  0079-01; 18 Sep. 2008, exp. 00167-01; 8 Jul. 2009, exp. 00048-01; 1º  Nov. 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2. Aplicadas las  anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa  esta instancia, se advierte que el reclamo del promotor del amparo se  encaminó a cuestionar la decisión del Ejercito Nacional  de retirarlo del servicio activo de dicha institución, ello  con fundamento en las decisiones emitidas por la Junta Médica  Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, descritos en los hechos, los que lo calificaron como  «NO  APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN  LABORAL».  

De acuerdo a lo  expuesto, es claro que resultaba necesario vincular a las autoridades  médico laborales militares enunciadas, pues es evidente que  aquellas tienen interés en el resultado de la acción de  tutela incoada.  

3.  No  obstante, en el expediente no existe constancia acerca de que se  hubiere enterado a la Junta Médica Laboral y el Tribunal  Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la  existencia del trámite constitucional. En esas condiciones,  dado que a las anteriores autoridades que eventualmente podrían  resultar afectadas con la decisión que sea adoptada en el  asunto, no se les garantizó debidamente su derecho de defensa,  no era posible emitir el fallo que definiera la tutela.  

4. Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el juzgador de la primera instancia efectúe las  notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, se dispone:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 28 de noviembre de dos mil  catorce, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, con el fin de que proceda a realizar las notificaciones  desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación.  

SEGUNDO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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