STC 9003 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9003-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01459-00  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Alberto Chaya  Pallares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite  al cual se vinculó a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de  Descongestión y Diecinueve Civil del Circuito de la misma  ciudad, así como a los intervinientes del proceso objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante,  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la Corporación encausada,  porque al desatar el recurso de apelación que interpusieron  los ejecutados contra la sentencia de 30 de abril de 2014, en la que  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  ordenó seguir adelante la ejecución, revocó la  decisión de primera instancia, denegando la continuación  del cobro al encontrar probadas algunas excepciones de mérito  frente a 19 de los 20 pagarés base de recaudo, dejando por  fuera de esa determinación el título restante, con lo  cual negó a la parte ejecutante «cualquier  posibilidad de hacerlo efectivo».  

En  consecuencia, pretende que «se  declare nula y se revoque parcialmente el acápite resolutorio  de la sentencia (…) fechada el 07 de mayo de 2015»,  proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se disponga,  declarar probadas las excepciones denominadas «ausencia  de requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. en los  pagarés incorporados»,  «pago  parcial de la obligación»,  «novación»  y «pago»,  únicamente frente a «los  títulos identificados con los números 5 a 20»;  y seguir adelante la ejecución respecto al pagaré  identificado con el número 4. [Folio 48]  

B. Los hechos  

1.  El 8 de mayo de 2009, el promotor de la tutela y Eduardo Chaya Sagra,  formularon demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Manuel Salazar  López, Jorge Enrique Toro Páez y María Victoria  Ochoa Echeverry, para obtener el pago de $755.000.000.oo, por  concepto de capital contenido en 20 pagarés, junto con los  intereses moratorios causados desde que cada uno se hizo exigible.  [Folio 52, c. 1 del expediente]  

2.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que  correspondió el conocimiento del asunto, libró  mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con  lo exigido por los ejecutantes. [Folios  62 a 67, c. 1 del expediente]  

3.  Notificados los deudores, en oportunidad, formularon defensas de  mérito frente a la orden de apremio, dentro de las que  incluyeron, entre otras, las denominadas: «ausencia  de requisitos exigidos por el art. 488 C.P.C. en los pagarés  incorporados»,  «pago  total de la obligación»,  «cobro  de lo no debido»,  «novación»  y «pago».  [Folios 169 a 174, 213 a 224 y 225 a 232, c. 1 del expediente]  

4.  Surtido el trámite procesal, en sentencia de 30 de abril de  2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, tras declarar infundados los medios defensivos  propuestos por la pasiva, ordenó continuar la ejecución  en la forma indicada en el mandamiento de pago, con sus  consecuenciales ordenamientos. [Folios 572 a 593, c. 1 del  expediente]  

5.  Inconformes con la anterior determinación, los ejecutados la  apelaron. [Folios 596 a 607, c. 1 del expediente]  

6.  El 7 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal revocó el  fallo de primera instancia, para en su lugar, «DECLARAR  PROBADAS las  excepciones nominadas: «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL  ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», «PAGO TOTAL  DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO»,  «NOVACIÓN» y «PAGO», la primera de las  mencionadas únicamente frente a 19 de los 20 cartulares»;  y «NEGAR  seguir  adelante la ejecución».  [Folios 81 a 103, c. 7 del expediente]  

Para  arribar a tal determinación, previamente expuso que los  pagarés se giraron para respaldar la deuda originada en un  contrato de colaboración empresarial celebrado el 21 de  febrero de 2015.  

Luego,  señaló, en lo referente a la primera excepción  que encontró probada, que en 19 de los 20 títulos  objeto de recaudo se incluyó una cláusula según  la cual «las  partes acuerdan manejar este pagaré de acuerdo al contrato de  inversión firmado por las partes»,  la que contraría la esencia del pagaré, al resultar  condicionada la orden de pago a la ejecución de un contrato de  inversión, desnaturalizándose el instrumento cambiario.  

Y  para el despacho favorable de las restantes defensas que consideró  fundadas, agregó que los  títulos se crearon con ocasión de una negociación  llevada a cabo el 21 de febrero de 2015, pero el 18 de septiembre de  2006 se celebró un nuevo contrato de colaboración  empresarial, «el  cual recogió la obligación que dio surgimiento a los  cartulares aportados base de la ejecución y cuya garantía  fue la hipoteca aquí ejecutada»,  constituyéndose así una novación de la  obligación.  

7.  En criterio del peticionario del amparo, la referida determinación,  vulnera el derecho invocado, porque el Tribunal al momento de  proferir sentencia incurrió en un defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, toda vez que declaró  probadas las excepciones frente a 19 de los 20 pagarés  exigidos y negó seguir adelante el cobro, a pesar de que  concluyó que el pagaré número 4 no lleva inmersa  la cláusula por la cual consideró que los otros no  cumplían la condición legal de contener una orden  incondicional de pago, por lo que, al dejar este último  instrumento por fuera de la decisión que adoptó, privó  a la parte ejecutante de «cualquier  posibilidad de hacerlo efectivo».  [Folio 51]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto de 2 de julio de 2015, se admitió la acción de  tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el  litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  destacando de entrada que el tutelante simplemente indicó que  el sentenciador incurrió en un defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, sin señalar de manera  precisa cuál o cuáles fueron los elementos de  convicción que apreció erradamente, no se advierte la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso del  promotor del amparo, pues la decisión cuestionada, mediante la  cual el Tribunal encausado revocó la sentencia de 30 de abril  de 2014, fue consecuencia de un análisis razonable de la  normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo  del juzgador.  

En  efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que no le asiste  razón al actor cuando afirma que las defensas de fondo que  declaró fundadas el Tribunal únicamente lo fueron  frente a 19 de los 20 pagarés objeto de recaudo, excluyendo de  allí el identificado con el número 4, toda vez que la  determinación de la citada autoridad fue:  

DECLARAR  PROBADAS las  excepciones nominadas: «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL  ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», «PAGO TOTAL  DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO»,  «NOVACIÓN» y «PAGO», la  primera de las mencionadas únicamente frente a 19 de los 20  cartulares.  [Se  subrayó – Folio 23]  

Entonces,  de la simple lectura del aparte transcrito, surge patente que la  primera de las excepciones, esto es, la denominada «AUSENCIA  DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES  INCORPORADOS»,  se declaró probada «frente  a 19 de los 20 cartulares»,  mientras que las restantes defensas que se encontraron fundadas lo  fueron frente a la totalidad de los pagarés, incluido el  identificado con el número 4.  

Ahora,  para llegar a esa conclusión, la Corporación accionada,  antes de arremeter el estudio de los medios exceptivos y con  observancia de los medios probatorios recaudados, precisó que:  

(…)  se impone decir en primer lugar que si bien las partes celebrantes  del contrato de hipoteca recogido en la escritura pública No.  1829 del 7 de junio de 2005 (fls. 27 a 40 c.  1) y los pagarés báculo de la ejecución son: la  persona jurídica EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY LTDA. y las  personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA, no  lo es menos cierto que entre el deudor, girador de los pagarés,  y los acreedores, medió una causa para la emisión de  los mismos, como pasa a explicarse: los pagarés se giraron  para respaldar la deuda originada en un contrato de colaboración  empresarial celebrado el 21 de febrero de 2005 (fls. 177 a 179 c. 1)  que más adelante se profundizará, motivo por el cual  los aquí convocados actuales propietarios de los bienes  gravados con hipoteca están autorizados para formular la  excepción consagrada en el ordinal 13 del artículo 784  de la ley mercantil: «Las demás personales que pudiere  oponer el demandado contra el actor».  [Folio 12]  

Luego,  ya de cara al primer medio defensivo que declaró probado  frente a 19 de los pagarés objeto de recaudo, expuso que:  

En  punto de la excepción «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS  POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», pertinente  es referirnos al primer requisito que, para el pagaré, enlista  el artículo 709 del C. de Co.: «La promesa incondicional  de pagar  una suma determinada de dinero».  

En  efecto, en el sub-lite se cuenta con una orden de pago de una  determinada suma de dinero contenida en veinte (20) títulos  valores -pagarés-  de aquellos a que se refiere el artículo 709 ejúsdem,  la misma debe carecer de todo condicionamiento para que pueda  satisfacer el fin que dio origen a su emisión, toda vez que lo  contrario degeneraría en un despropósito jurídico  frente a la primera de las exigencias que para su efectividad en el  tráfico plantea dicho artículo, puesto que no es  posible concebir un pagaré que lleve impresa una cualquiera  determinada condición, esto quiere significar que el pagaré  es un instrumento cambiario sujeto a características  específicas y entregado por el deudor-aceptante, con la  intención de hacerlo negociable, tal como se informa en el  artículo 625 ejúsdem.  

Empero,  obsérvese que en diecinueve (19) de los veinte (20) cartulares  vistos a folios 5 a 23 del cuaderno principal, se incluyó la  cláusula 4a  que reza: «…las partes acuerdan manejar este pagaré de  acuerdo al contrato de inversión firmado por las partes.»,  documentos que no fueron regidos de falsos ni mucho menos  desconocidos por el actor, por el contrario éste los reconoció  en su interrogatorio al exponer que: «…si se le entregó  ese dinero, en la medida que iba avanzando la obra se le entregaba  pero  me di cuenta que el contrato era oscuro, por eso le exigí  hipoteca y pagaré…», manifestación  que confirmó seguidamente cuando a la pregunta No. 16 expuso  que: «…En el afán de amarrarnos con esos contratos, él  nunca nos pago (sic) un peso, por  eso le dije garantíceme con la hipoteca y los pagarés…»  (fl. 272 y ss. c. 1) (negrillas fuera del texto, se destaca).  

Del  aparte primeramente transcrito en precedencia, refulge que la persona  jurídica creadora supeditó el cobro de diecinueve de  los títulos valores -pagarés- que persigue el recaudo  en este proceso ejecutivo, a la forma en cómo se debía  ejecutar el contrato de inversión, proceder que sin lugar a  dudas contraría la esencia del pagaré -artículo  709 ibídem-, esto es, contener una orden incondicional  de  pagar una suma determinada de dinero.  [Folios  12 y 13]  

Seguidamente,  superado el análisis de ese medio defensivo, procedió a  exponer las razones que lo llevaron a declarar fundados los  restantes, efecto para el cual, a modo de preámbulo, señaló:  

Sumada  a la conclusión de haberse desnaturalizado 19 de los 20  pagarés, hay  que agregar frente a todos ellos  que claro para la Sala resulta que aquellos están  inescindiblemente relacionados con el contrato de colaboración  empresarial suscrito entre la persona natural HERNÁN DARÍO  FONSECA HERRERA y la jurídica EDIFICIO EL PORTAL DE CEDRITOS 1  LTDA. con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO  CHAYA SAGRA (fls. 177 a 179 c. 1), negociación que termina en  últimas involucrando a los aquí convocados – JUAN  MANUEL SALAZAR LÓPEZ, JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ y MARÍA  VICTORIA OCHOA ECHEVERRY- como terceros con interés, en su  condición de actuales titulares del dominio de los bienes  inmuebles dados al inicio en garantía de dicho convenio, que  se aduce resultaron impagados.  [Se  subrayó – Folio 15]  

A  continuación de lo anterior, tras efectuar algunas  exposiciones doctrinales respecto a los títulos valores y la  figura de la novación, de cara al caso concreto, para  robustecer la aseveración de que los pagarés de recaudo  tuvieron origen en la negociación llevada a cabo el 21 de  febrero de 2015, consignó que:  

Obsérvese  que en el sub-lite, el 21 de febrero de 2005, se celebró  «CONTRATO DE COLABORACIÓN  EMPRESARIAL» (fls. 177 a 179 c. 1) entre la persona natural  HERNÁN DARÍO FONSECA HERRERA y la jurídica  EDIFICIO EL PORTAL DE CEDRITOS 1 LTDA. que se denominaron EL  CONSTRUCTOR con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y  EDUARDO CHAYA SAGRA indicados LOS COLABORADORES- cuyo objeto según  las clausulas primera a cuarta era el desarrollo de un proyecto de  construcción de un Edificio de apartamentos, ubicado en la  carrera 16 No. 146-50 de la nomenclatura urbana de Bogotá,  para lo cual los: «COLABORADORES EMPRESARIALES acuerdan  participar en ese proyecto común por una utilidad determinada,  sin que por esto se constituya o configure sociedad alguna, aportando  un capital igualmente determinado…  ….En tal sentido   LOS COLABORADORES EMPRESARIALES, en cumplimiento de éste  acuerdo entregarán a EL CONSTRUCTOR la suma de QUINIENTOS  MILLONES DE PESOS M.CTE. ($  500.000.000.oo),  diferida o entregada de conformidad con los avances o desarrollo de  la obra en construcción… «, obteniendo una utilidad  estimada de «…TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE.  ($300.000.000.oo)…”, determinando de manera específica  en la cláusula 5a  que:  «EL CONSTRUCTOR garantiza por el estudio adelantado sobre el  presente negocio y por su experiencia en la ejecución propias  de su actividad profesional como constructor inmobiliario, las  utilidades acordadas como contraprestación por la colaboración  empresarial, de que aquí se trata y, es así, que ha  ofrecido a LOS COLABORADORES EMPRESARIALES garantía, no solo  para el pago de la inversión, sino de las utilidades aquí  estipuladas, con la constitución de HIPOTECA ABIERTA de primer  grado sobre los apartamentos de su propiedad del EL PORTAL DEL CHICO  1, ubicados en la calle 105 No. 23 A- 20 de la nomenclatura urbana de  Bogotá, garantía que ha sido aceptada por los  COLABORADORES EMPRESARIALES, por lo cual así se  constituirá…», definiendo claramente las demás  obligaciones y responsabilidades tanto del constructor como de los  colaboradores en las cláusulas SÉPTIMA a DECIMO  PRIMERA, visibles a folios 177 y 178 c. 1, dentro de los cuales  destaca para el constructor que: «…se  obliga para con los COLABORADORES EMPRESARIALES, a adelantar el  proyecto de que trata este documento, conforme a un presupuesto y un  cronograma de actividades, determinándose como fecha de  terminación del mismo el día 20 de mayo de 2006…»,  data  en la que debían solucionarse los pagarés aquí  cobrados.  

Derivado  de ese pacto nacen a la vida jurídica los pagarés  objeto de recaudo a través de esta acción, así  lo revelaron los ejecutantes en su declaración al señalar  que: «»…si se le entregó ese dinero, en la medida  que iba avanzando la obra se le entregaba pero  me di cuenta que el contrato era oscuro, por eso le exigí  hipoteca y pagaré…»  a renglón seguido expuso que: «…En el afán de  amarrarnos con esos contratos, él nunca nos pago (sic) un  peso, por  eso le dije garantíceme con la hipoteca y los pagarés…»  (fl. 272 y ss. c. 1) (negrillas fuera del texto, se destaca), lo que  se traduce en una confesión por tal manifestación  cumplir las exigencias del art. 195 del C. de P. Civil y, que se  acompasa con lo relatado por el testigo Hernán Darío  Fonseca a folios 299 quien reveló que: «…en el año  2005 hice una negociación con los señores Eduardo Chaya  y Alberto Chaya para que invirtieran la suma de $500.000.000 de pesos  para desarrollar el proyecto denominado el PORTAL DE CEDRITOS I,  ubicado en esta ciudad, en efecto los señores CHAYA aceptaron  y así lo hicieron, el giro de $500.000.000 sobre los cuales se  ofreció una utilidad de $300.000.000…”y  resaltó  que: «Sí, son los mismos pagarés,  que son parte accesoria de primer contrato…» (fls. 299 y ss c.  1).  [Folios 18 y 19]  

Después,  indicó que «el  18 de septiembre de 2006, se celebró un nuevo contrato de  colaboración empresarial que tuvo como fin el desarrollo de la  segunda etapa del edificio de apartamentos ubicado en la calle 105  No. 23 A – 38 de esta ciudad, que recogió la primigenia  negociación»,  señalando a reglón seguido que:  

En  efecto, a folios 529 a 531 obran copias del contrato de colaboración  adiado 18 de septiembre de 2006, que sirvió de base para la  ejecución que se llevó a cabo ante el Juzgado 13 Civil  del Circuito de la ciudad, donde fueron los mismos acreedores quienes  lo aportaron, negociación celebrada entre la persona jurídica  EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY que se denominó EL  CONSTRUCTOR- con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES,  SORAYA CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA -LOS COLABORADORES- cuyo  objeto según las clausulas primera a cuarta era el desarrollo  de un proyecto de construcción de la segunda etapa un edificio  de apartamentos, ubicado en la carrera 105 No. 23 A – 38 de Bogotá,  para lo cual los: «COLABORADORES EMPRESARIALES acuerdan  participar en ese proyecto común por una utilidad determinada,  sin que por esto se constituya o configure sociedad alguna, aportando  un capital igualmente determinado…», determinando de manera  específica en la cláusula 5a  que: «EL CONSTRUCTOR garantiza por el estudio adelantado sobre  el presente negocio y por su experiencia en la ejecución  propias de su actividad profesional como constructor inmobiliario,  las  utilidades acordadas como contraprestación por la  colaboración empresarial, de que aquí se trata y es así  que ha ofrecido a los COLABORADORES EMPRESARIALES garantía, no  solo para el pago de la inversión sino de las utilidades aquí  estipuladas con la constitución de HIPOTECA ABIERTA de primer  grado…», definiendo claramente las demás obligaciones y  responsabilidades tanto del constructor como de los colaboradores en  las cláusulas SEXTA a DECIMO PRIMERA, visibles a folios 529 y  530 c. 1, dentro de los cuales destaca para el constructor que:  «…se  obliga para con los COLABORADORES EMPRESARIALES, a adelantar el  proyecto de que trata este documento, conforme a un presupuesto y un  cronograma de actividades, determinándose como fecha de  terminación del mismo el día 30 de marzo de 2008…».  

Quedando  especificado en su Clausula TERCERA que: «…los COLABORADORES  EMPRESARIALES, en cumplimiento de este acuerdo entregaran a EL  CONSTRUCTOR la suma de MIL CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE.  ($1.100.000.000.00), de la siguiente manera OCHOCIENTOS MILLONES DE  PESOS M/CTE. ($800.000.000.00) correspondientes  a la cancelación del contrato de colaboración  empresarial del edificio El Portal de Cedritos I Ltda, el cual queda  cancelado mediante este documento, y  TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000.00), girados así:  a). $ 230.000.000 DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/TCE, a  nombre del señor Tony Mañosas Alvear con cédula  de ciudadanía No. 79.152.547 de Usaquén. b). $  70.000.000 SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, a nombre del señor  Jorge Enrique Mendienta Rivas con cédula de ciudadanía  No. 5.545.930 de Bucaramanga, el día 19 de septiembre de 2006.  Suma entregada para el desarrollo de la obra en construcción.»  (Subrayado fuera de texto)  

Especificándose  en el parágrafo segundo de la Cláusula Décimo  Octava que: «… Una vez realizado el negocio de la calle 105  No. 23 A – 38 se constituirá la hipoteca arriba mencionada y  se irán cancelando las hipotecas de los apartamentos 301, 401  y  502 del  edificio el Portal de Chico I. de  acuerdo al progreso de la obra.» (Negrilla fuera de texto).  [Folios 19 y 20]  

Tras  tales consideraciones y con apoyó en los testimonios vertidos  en el asunto, los interrogatorios de parte y las pruebas  documentales, consignó que «por  establecido se tiene que la primer negociación quedó  totalmente cancelada por la suscripción de un nuevo contrato  de colaboración empresarial, el cual recogió la  obligación que dio surgimiento a los cartulares aportados base  de la ejecución y cuya garantía fue la hipoteca aquí  ejecutada»,  destacando que:  

(…)  es  claro para la Sala que dan noticia de cómo se efectuó  la ejecución de dichos contratos y, la forma de como el  segundo contrato de colaboración empresarial, en últimas  terminó por recoger las obligaciones nacidas en la primera  negociación -pagarés e hipotecas-, pues del tenor  literal de las cláusulas que anteriormente se analizaron, es  evidente concluir que los pagarés aquí objeto de cobro  perdieron total fuerza ejecutiva, y las hipotecas, por su parte,  continuaron sirviendo de garantía del segundo contrato tal y  como se refirió puntualmente en el parágrafo segundo de  la cláusula Decima Octava del contrato de colaboración  empresarial celebrado el 18 de septiembre de 2006 visible a folios  529 a 531 del cuaderno principal.  [Folio 22]  

Conforme  a todo lo anterior, el Tribunal concluyó que «resulta  indudable que los demandantes no estaban en el imperativo de ejecutar  ninguna obligación, nacida del primer contrato de colaboración  empresarial adiado 21 de febrero de 2005-, precisamente por haber  sido novadas las obligaciones surgidas de éste e insertas en  la nueva negociación celebrada el 21 de septiembre de 2006»,  por lo que «se  impon[ía] revocar la decisión de primer grado, (…)  para en su lugar declarar probadas las excepciones»  a las que se hizo alusión al comienzo de esta disertación.  [Folio 22]  

3.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de  Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos  de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:  

(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión  (CSJ STC,  de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov.  2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad.  00001-00, entre otras).  

4. Ninguna de las  condiciones señaladas, que configuraría defecto en el  juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de  tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta  vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal  acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce  la Constitución Política.  

5. Reitérese  que el instrumento de protección de los derechos  fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los  intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural,  ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise  nuevamente la problemática allí discutida.  

6.  Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo  reclamado.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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