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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9003-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01459-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Alberto Chaya Pallares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Descongestión y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación encausada, porque al desatar el recurso de apelación que interpusieron los ejecutados contra la sentencia de 30 de abril de 2014, en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, revocó la decisión de primera instancia, denegando la continuación del cobro al encontrar probadas algunas excepciones de mérito frente a 19 de los 20 pagarés base de recaudo, dejando por fuera de esa determinación el título restante, con lo cual negó a la parte ejecutante «cualquier posibilidad de hacerlo efectivo».
En consecuencia, pretende que «se declare nula y se revoque parcialmente el acápite resolutorio de la sentencia (…) fechada el 07 de mayo de 2015», proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se disponga, declarar probadas las excepciones denominadas «ausencia de requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C. en los pagarés incorporados», «pago parcial de la obligación», «novación» y «pago», únicamente frente a «los títulos identificados con los números 5 a 20»; y seguir adelante la ejecución respecto al pagaré identificado con el número 4. [Folio 48]
B. Los hechos
1. El 8 de mayo de 2009, el promotor de la tutela y Eduardo Chaya Sagra, formularon demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Manuel Salazar López, Jorge Enrique Toro Páez y María Victoria Ochoa Echeverry, para obtener el pago de $755.000.000.oo, por concepto de capital contenido en 20 pagarés, junto con los intereses moratorios causados desde que cada uno se hizo exigible. [Folio 52, c. 1 del expediente]
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con lo exigido por los ejecutantes. [Folios 62 a 67, c. 1 del expediente]
3. Notificados los deudores, en oportunidad, formularon defensas de mérito frente a la orden de apremio, dentro de las que incluyeron, entre otras, las denominadas: «ausencia de requisitos exigidos por el art. 488 C.P.C. en los pagarés incorporados», «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido», «novación» y «pago». [Folios 169 a 174, 213 a 224 y 225 a 232, c. 1 del expediente]
4. Surtido el trámite procesal, en sentencia de 30 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras declarar infundados los medios defensivos propuestos por la pasiva, ordenó continuar la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, con sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 572 a 593, c. 1 del expediente]
5. Inconformes con la anterior determinación, los ejecutados la apelaron. [Folios 596 a 607, c. 1 del expediente]
6. El 7 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, «DECLARAR PROBADAS las excepciones nominadas: «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NOVACIÓN» y «PAGO», la primera de las mencionadas únicamente frente a 19 de los 20 cartulares»; y «NEGAR seguir adelante la ejecución». [Folios 81 a 103, c. 7 del expediente]
Para arribar a tal determinación, previamente expuso que los pagarés se giraron para respaldar la deuda originada en un contrato de colaboración empresarial celebrado el 21 de febrero de 2015.
Luego, señaló, en lo referente a la primera excepción que encontró probada, que en 19 de los 20 títulos objeto de recaudo se incluyó una cláusula según la cual «las partes acuerdan manejar este pagaré de acuerdo al contrato de inversión firmado por las partes», la que contraría la esencia del pagaré, al resultar condicionada la orden de pago a la ejecución de un contrato de inversión, desnaturalizándose el instrumento cambiario.
Y para el despacho favorable de las restantes defensas que consideró fundadas, agregó que los títulos se crearon con ocasión de una negociación llevada a cabo el 21 de febrero de 2015, pero el 18 de septiembre de 2006 se celebró un nuevo contrato de colaboración empresarial, «el cual recogió la obligación que dio surgimiento a los cartulares aportados base de la ejecución y cuya garantía fue la hipoteca aquí ejecutada», constituyéndose así una novación de la obligación.
7. En criterio del peticionario del amparo, la referida determinación, vulnera el derecho invocado, porque el Tribunal al momento de proferir sentencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que declaró probadas las excepciones frente a 19 de los 20 pagarés exigidos y negó seguir adelante el cobro, a pesar de que concluyó que el pagaré número 4 no lleva inmersa la cláusula por la cual consideró que los otros no cumplían la condición legal de contener una orden incondicional de pago, por lo que, al dejar este último instrumento por fuera de la decisión que adoptó, privó a la parte ejecutante de «cualquier posibilidad de hacerlo efectivo». [Folio 51]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 2 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, destacando de entrada que el tutelante simplemente indicó que el sentenciador incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin señalar de manera precisa cuál o cuáles fueron los elementos de convicción que apreció erradamente, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo, pues la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal encausado revocó la sentencia de 30 de abril de 2014, fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador.
En efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que no le asiste razón al actor cuando afirma que las defensas de fondo que declaró fundadas el Tribunal únicamente lo fueron frente a 19 de los 20 pagarés objeto de recaudo, excluyendo de allí el identificado con el número 4, toda vez que la determinación de la citada autoridad fue:
DECLARAR PROBADAS las excepciones nominadas: «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NOVACIÓN» y «PAGO», la primera de las mencionadas únicamente frente a 19 de los 20 cartulares. [Se subrayó – Folio 23]
Entonces, de la simple lectura del aparte transcrito, surge patente que la primera de las excepciones, esto es, la denominada «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», se declaró probada «frente a 19 de los 20 cartulares», mientras que las restantes defensas que se encontraron fundadas lo fueron frente a la totalidad de los pagarés, incluido el identificado con el número 4.
Ahora, para llegar a esa conclusión, la Corporación accionada, antes de arremeter el estudio de los medios exceptivos y con observancia de los medios probatorios recaudados, precisó que:
(…) se impone decir en primer lugar que si bien las partes celebrantes del contrato de hipoteca recogido en la escritura pública No. 1829 del 7 de junio de 2005 (fls. 27 a 40 c. 1) y los pagarés báculo de la ejecución son: la persona jurídica EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY LTDA. y las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA, no lo es menos cierto que entre el deudor, girador de los pagarés, y los acreedores, medió una causa para la emisión de los mismos, como pasa a explicarse: los pagarés se giraron para respaldar la deuda originada en un contrato de colaboración empresarial celebrado el 21 de febrero de 2005 (fls. 177 a 179 c. 1) que más adelante se profundizará, motivo por el cual los aquí convocados actuales propietarios de los bienes gravados con hipoteca están autorizados para formular la excepción consagrada en el ordinal 13 del artículo 784 de la ley mercantil: «Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor». [Folio 12]
Luego, ya de cara al primer medio defensivo que declaró probado frente a 19 de los pagarés objeto de recaudo, expuso que:
En punto de la excepción «AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS», pertinente es referirnos al primer requisito que, para el pagaré, enlista el artículo 709 del C. de Co.: «La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero».
En efecto, en el sub-lite se cuenta con una orden de pago de una determinada suma de dinero contenida en veinte (20) títulos valores -pagarés- de aquellos a que se refiere el artículo 709 ejúsdem, la misma debe carecer de todo condicionamiento para que pueda satisfacer el fin que dio origen a su emisión, toda vez que lo contrario degeneraría en un despropósito jurídico frente a la primera de las exigencias que para su efectividad en el tráfico plantea dicho artículo, puesto que no es posible concebir un pagaré que lleve impresa una cualquiera determinada condición, esto quiere significar que el pagaré es un instrumento cambiario sujeto a características específicas y entregado por el deudor-aceptante, con la intención de hacerlo negociable, tal como se informa en el artículo 625 ejúsdem.
Empero, obsérvese que en diecinueve (19) de los veinte (20) cartulares vistos a folios 5 a 23 del cuaderno principal, se incluyó la cláusula 4a que reza: «…las partes acuerdan manejar este pagaré de acuerdo al contrato de inversión firmado por las partes.», documentos que no fueron regidos de falsos ni mucho menos desconocidos por el actor, por el contrario éste los reconoció en su interrogatorio al exponer que: «…si se le entregó ese dinero, en la medida que iba avanzando la obra se le entregaba pero me di cuenta que el contrato era oscuro, por eso le exigí hipoteca y pagaré…», manifestación que confirmó seguidamente cuando a la pregunta No. 16 expuso que: «…En el afán de amarrarnos con esos contratos, él nunca nos pago (sic) un peso, por eso le dije garantíceme con la hipoteca y los pagarés…» (fl. 272 y ss. c. 1) (negrillas fuera del texto, se destaca).
Del aparte primeramente transcrito en precedencia, refulge que la persona jurídica creadora supeditó el cobro de diecinueve de los títulos valores -pagarés- que persigue el recaudo en este proceso ejecutivo, a la forma en cómo se debía ejecutar el contrato de inversión, proceder que sin lugar a dudas contraría la esencia del pagaré -artículo 709 ibídem-, esto es, contener una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. [Folios 12 y 13]
Seguidamente, superado el análisis de ese medio defensivo, procedió a exponer las razones que lo llevaron a declarar fundados los restantes, efecto para el cual, a modo de preámbulo, señaló:
Sumada a la conclusión de haberse desnaturalizado 19 de los 20 pagarés, hay que agregar frente a todos ellos que claro para la Sala resulta que aquellos están inescindiblemente relacionados con el contrato de colaboración empresarial suscrito entre la persona natural HERNÁN DARÍO FONSECA HERRERA y la jurídica EDIFICIO EL PORTAL DE CEDRITOS 1 LTDA. con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA (fls. 177 a 179 c. 1), negociación que termina en últimas involucrando a los aquí convocados – JUAN MANUEL SALAZAR LÓPEZ, JORGE ENRIQUE TORO PÁEZ y MARÍA VICTORIA OCHOA ECHEVERRY- como terceros con interés, en su condición de actuales titulares del dominio de los bienes inmuebles dados al inicio en garantía de dicho convenio, que se aduce resultaron impagados. [Se subrayó – Folio 15]
A continuación de lo anterior, tras efectuar algunas exposiciones doctrinales respecto a los títulos valores y la figura de la novación, de cara al caso concreto, para robustecer la aseveración de que los pagarés de recaudo tuvieron origen en la negociación llevada a cabo el 21 de febrero de 2015, consignó que:
Obsérvese que en el sub-lite, el 21 de febrero de 2005, se celebró «CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL» (fls. 177 a 179 c. 1) entre la persona natural HERNÁN DARÍO FONSECA HERRERA y la jurídica EDIFICIO EL PORTAL DE CEDRITOS 1 LTDA. que se denominaron EL CONSTRUCTOR con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA indicados LOS COLABORADORES- cuyo objeto según las clausulas primera a cuarta era el desarrollo de un proyecto de construcción de un Edificio de apartamentos, ubicado en la carrera 16 No. 146-50 de la nomenclatura urbana de Bogotá, para lo cual los: «COLABORADORES EMPRESARIALES acuerdan participar en ese proyecto común por una utilidad determinada, sin que por esto se constituya o configure sociedad alguna, aportando un capital igualmente determinado… ….En tal sentido LOS COLABORADORES EMPRESARIALES, en cumplimiento de éste acuerdo entregarán a EL CONSTRUCTOR la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE. ($ 500.000.000.oo), diferida o entregada de conformidad con los avances o desarrollo de la obra en construcción… «, obteniendo una utilidad estimada de «…TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE. ($300.000.000.oo)…”, determinando de manera específica en la cláusula 5a que: «EL CONSTRUCTOR garantiza por el estudio adelantado sobre el presente negocio y por su experiencia en la ejecución propias de su actividad profesional como constructor inmobiliario, las utilidades acordadas como contraprestación por la colaboración empresarial, de que aquí se trata y, es así, que ha ofrecido a LOS COLABORADORES EMPRESARIALES garantía, no solo para el pago de la inversión, sino de las utilidades aquí estipuladas, con la constitución de HIPOTECA ABIERTA de primer grado sobre los apartamentos de su propiedad del EL PORTAL DEL CHICO 1, ubicados en la calle 105 No. 23 A- 20 de la nomenclatura urbana de Bogotá, garantía que ha sido aceptada por los COLABORADORES EMPRESARIALES, por lo cual así se constituirá…», definiendo claramente las demás obligaciones y responsabilidades tanto del constructor como de los colaboradores en las cláusulas SÉPTIMA a DECIMO PRIMERA, visibles a folios 177 y 178 c. 1, dentro de los cuales destaca para el constructor que: «…se obliga para con los COLABORADORES EMPRESARIALES, a adelantar el proyecto de que trata este documento, conforme a un presupuesto y un cronograma de actividades, determinándose como fecha de terminación del mismo el día 20 de mayo de 2006…», data en la que debían solucionarse los pagarés aquí cobrados.
Derivado de ese pacto nacen a la vida jurídica los pagarés objeto de recaudo a través de esta acción, así lo revelaron los ejecutantes en su declaración al señalar que: «»…si se le entregó ese dinero, en la medida que iba avanzando la obra se le entregaba pero me di cuenta que el contrato era oscuro, por eso le exigí hipoteca y pagaré…» a renglón seguido expuso que: «…En el afán de amarrarnos con esos contratos, él nunca nos pago (sic) un peso, por eso le dije garantíceme con la hipoteca y los pagarés…» (fl. 272 y ss. c. 1) (negrillas fuera del texto, se destaca), lo que se traduce en una confesión por tal manifestación cumplir las exigencias del art. 195 del C. de P. Civil y, que se acompasa con lo relatado por el testigo Hernán Darío Fonseca a folios 299 quien reveló que: «…en el año 2005 hice una negociación con los señores Eduardo Chaya y Alberto Chaya para que invirtieran la suma de $500.000.000 de pesos para desarrollar el proyecto denominado el PORTAL DE CEDRITOS I, ubicado en esta ciudad, en efecto los señores CHAYA aceptaron y así lo hicieron, el giro de $500.000.000 sobre los cuales se ofreció una utilidad de $300.000.000…”y resaltó que: «Sí, son los mismos pagarés, que son parte accesoria de primer contrato…» (fls. 299 y ss c. 1). [Folios 18 y 19]
Después, indicó que «el 18 de septiembre de 2006, se celebró un nuevo contrato de colaboración empresarial que tuvo como fin el desarrollo de la segunda etapa del edificio de apartamentos ubicado en la calle 105 No. 23 A – 38 de esta ciudad, que recogió la primigenia negociación», señalando a reglón seguido que:
En efecto, a folios 529 a 531 obran copias del contrato de colaboración adiado 18 de septiembre de 2006, que sirvió de base para la ejecución que se llevó a cabo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, donde fueron los mismos acreedores quienes lo aportaron, negociación celebrada entre la persona jurídica EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY que se denominó EL CONSTRUCTOR- con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES, SORAYA CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA -LOS COLABORADORES- cuyo objeto según las clausulas primera a cuarta era el desarrollo de un proyecto de construcción de la segunda etapa un edificio de apartamentos, ubicado en la carrera 105 No. 23 A – 38 de Bogotá, para lo cual los: «COLABORADORES EMPRESARIALES acuerdan participar en ese proyecto común por una utilidad determinada, sin que por esto se constituya o configure sociedad alguna, aportando un capital igualmente determinado…», determinando de manera específica en la cláusula 5a que: «EL CONSTRUCTOR garantiza por el estudio adelantado sobre el presente negocio y por su experiencia en la ejecución propias de su actividad profesional como constructor inmobiliario, las utilidades acordadas como contraprestación por la colaboración empresarial, de que aquí se trata y es así que ha ofrecido a los COLABORADORES EMPRESARIALES garantía, no solo para el pago de la inversión sino de las utilidades aquí estipuladas con la constitución de HIPOTECA ABIERTA de primer grado…», definiendo claramente las demás obligaciones y responsabilidades tanto del constructor como de los colaboradores en las cláusulas SEXTA a DECIMO PRIMERA, visibles a folios 529 y 530 c. 1, dentro de los cuales destaca para el constructor que: «…se obliga para con los COLABORADORES EMPRESARIALES, a adelantar el proyecto de que trata este documento, conforme a un presupuesto y un cronograma de actividades, determinándose como fecha de terminación del mismo el día 30 de marzo de 2008…».
Quedando especificado en su Clausula TERCERA que: «…los COLABORADORES EMPRESARIALES, en cumplimiento de este acuerdo entregaran a EL CONSTRUCTOR la suma de MIL CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE. ($1.100.000.000.00), de la siguiente manera OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($800.000.000.00) correspondientes a la cancelación del contrato de colaboración empresarial del edificio El Portal de Cedritos I Ltda, el cual queda cancelado mediante este documento, y TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000.00), girados así: a). $ 230.000.000 DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/TCE, a nombre del señor Tony Mañosas Alvear con cédula de ciudadanía No. 79.152.547 de Usaquén. b). $ 70.000.000 SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, a nombre del señor Jorge Enrique Mendienta Rivas con cédula de ciudadanía No. 5.545.930 de Bucaramanga, el día 19 de septiembre de 2006. Suma entregada para el desarrollo de la obra en construcción.» (Subrayado fuera de texto)
Especificándose en el parágrafo segundo de la Cláusula Décimo Octava que: «… Una vez realizado el negocio de la calle 105 No. 23 A – 38 se constituirá la hipoteca arriba mencionada y se irán cancelando las hipotecas de los apartamentos 301, 401 y 502 del edificio el Portal de Chico I. de acuerdo al progreso de la obra.» (Negrilla fuera de texto). [Folios 19 y 20]
Tras tales consideraciones y con apoyó en los testimonios vertidos en el asunto, los interrogatorios de parte y las pruebas documentales, consignó que «por establecido se tiene que la primer negociación quedó totalmente cancelada por la suscripción de un nuevo contrato de colaboración empresarial, el cual recogió la obligación que dio surgimiento a los cartulares aportados base de la ejecución y cuya garantía fue la hipoteca aquí ejecutada», destacando que:
(…) es claro para la Sala que dan noticia de cómo se efectuó la ejecución de dichos contratos y, la forma de como el segundo contrato de colaboración empresarial, en últimas terminó por recoger las obligaciones nacidas en la primera negociación -pagarés e hipotecas-, pues del tenor literal de las cláusulas que anteriormente se analizaron, es evidente concluir que los pagarés aquí objeto de cobro perdieron total fuerza ejecutiva, y las hipotecas, por su parte, continuaron sirviendo de garantía del segundo contrato tal y como se refirió puntualmente en el parágrafo segundo de la cláusula Decima Octava del contrato de colaboración empresarial celebrado el 18 de septiembre de 2006 visible a folios 529 a 531 del cuaderno principal. [Folio 22]
Conforme a todo lo anterior, el Tribunal concluyó que «resulta indudable que los demandantes no estaban en el imperativo de ejecutar ninguna obligación, nacida del primer contrato de colaboración empresarial adiado 21 de febrero de 2005-, precisamente por haber sido novadas las obligaciones surgidas de éste e insertas en la nueva negociación celebrada el 21 de septiembre de 2006», por lo que «se impon[ía] revocar la decisión de primer grado, (…) para en su lugar declarar probadas las excepciones» a las que se hizo alusión al comienzo de esta disertación. [Folio 22]
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. 2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.
6. Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado.
III. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ