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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01455-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9002-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01455-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Cristian Elías Ramírez Martínez, contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, trámite al cual se vinculó al Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, al estimar que no tuvo una defensa técnica, porque no fue debidamente asesorado para acceder a los beneficios de ley, lo que acarreó una sentencia de nueve años de prisión, sin que se hubiera considerado la posibilidad de un beneficio de sustitución domiciliaria, a pesar de que su abogada conocía la condición de padre cabeza de familia.
Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de imputación, para que se le brinde la oportunidad de allanarse a los cargos y se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el primero de noviembre de 2012, se inició un proceso penal contra Cristian Elías Ramírez Martínez, quien fue capturado por una patrulla de la Policía Nacional, hallándole en su poder un bolso con un proveedor metálico color negro y once cartuchos marca águila, calibre 380, sin el permiso respectivo.
2. El 14 de agosto de 2013, ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía General de la Nación acusó a Cristian Elías Ramírez Martínez como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.
3. Agotado el Juzgamiento correspondiente, el referido Juzgado, el 31 de enero de 2014, profirió sentencia condenatoria, irrogándole la pena principal de 108 meses de prisión.
4. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión anterior por parte de la defensa del convicto, el Tribunal Superior accionado la confirmó mediante providencia de 21 de noviembre de 2014.
5. La defensa del sentenciado impetro el recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 25 de marzo de 2015, inadmitió el mencionado recurso al considerar que, frente al primer cargo escogido por el demandante, esto es, la causal de nulidad prevista en el artículo 181-2 del CPP -violación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o afectación de garantías fundamentales-, “salta a la vista la insuficiencia formal y la ineptitud formal del reproche…Por otra parte, la Sala no aprecia la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de las sentencias de instancia”, y, además, porque “La demandante no emprendió ningún ejercicio de confrontación que pusiera en evidencia la existencia de un falso juicio de identidad. Tampoco identificó cuáles máximas de la experiencia o reglas de la lógica fueron desconocidas o quebrantadas en el escrutinio probatorio, para configurar un falso raciocinio.”, advirtiendo por último, que contra su decisión procedía «el mecanismo de insistencia».
7. Frente a ese pronunciamiento no se hizo uso del mencionado medio de defensa procedente.
8. El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales, porque su defensora no cumplió con el deber legal de asesorarla en debida forma, porque de haberlo hecho, se hubiera acogido a los beneficios que la ley le otorgaba, entre ellos el beneficio de “casa por cárcel”.
C. El trámite de la instancia
1. El 1 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó copia de la provincia por medio de la cual inadmitió la demanda de Casación presentada por la defensa del accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, la que fue confirmada por el ad quem, porque no fue “debidamente asesorado para acceder a los beneficios de la ley y ello acarreó como consecuencia desfavorable una sentencia de 9 años de prisión, sin que se hubiera siquiera considerado la posibilidad de un beneficio de sustitución domiciliaria, a pesar de que la abogada conocía las condiciones de padre cabeza de familia, y no aportó documento alguno para acreditarlo dentro del proceso de manera oportuna”.
La Sala advierte, del análisis de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, así como de aquélla por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación, que no aparece acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dichos pronunciamientos no son producto de arbitrariedad, o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos presentados pr las partes en desarrollo del juicio oral.
En efecto, para arribar al aserto de condena tanto el Juez como el Tribunal accionados, ponderaron los elementos probatorios agolpados en desarrollo de fase de juzgamiento, no encontrando mérito la tesis defensiva a partir de la cual se planteó el error tipo como causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 represor, pues, a juicio de los juzgadores, “el haber tenido licencia para portar un revólver, no resulta admisible predicar que el procesado desconocía o no podía conocer la prohibición”. Ello, frente al porte de la munición que le fue incautada.
En ese orden, las autoridades no otorgaron crédito a las exculpaciones rendidas por el acusado, quien de juicio de la judicatura, “en el pasado tuvo permiso para el porte de un arma de fuego tipo revólver y sabía que los cartuchos se adquieren, por las personas que tengan permiso para porte en la brigada”, por lo que se concluye que “el procesado no es neófito en el manejo de armas y por tanto, la causal de justificación que presentaron carece de solidez”.
Así mismo, en cuanto a la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria, en condición de padre cabeza de familia, contrario a lo argumentado por el accionante, su defensora sí la planteó ante el juez natural del proceso, más exactamente en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia –artículo 447 del CPP-, sólo que la misma no fue estudiada ni reconocida ante la ausencia de prueba que permitiera el estudio del aludido beneficio.
Las citadas consideraciones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de los elementos materiales probatorios agolpados por la Fiscalía como sustento de la acusación presentada en su contra. De ahí que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. Se señala, además de lo expuesto, que la actuación fue garante del derecho de defensa, pues se ejerció durante la práctica probatoria con la presencia de la defensa del acusado, quien interpuso los recursos de apelación y casación frente a las decisiones adversas a los intereses del convicto, quien, frente a la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria, en condición de padre cabeza de familia, como fin perseguido mediante la interposición de la presente acción de tutela, bien puede plantearla ante el juez encargado de ejecutar la pena irrogada en la sentencia.
Por esa vía, frente al objetivo perseguido, esto es, la posibilidad de acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual no ha agotado al interior del proceso, elevando la petición ante la autoridad judicial competente, lo cual hace inviable el amparo reclamado en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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