AC5072-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5072-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-01648-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente frente al recurso de súplica formulado en el asunto  de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso de extinción de servidumbre que promovió María  Isabel Niño contra Mario Naranjo y otros, el Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá  D.C. profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre  de 2012 en la cual desestimó sus pretensiones.  

2.        Una vez apelada  la citada providencia por la parte accionante, en fallo del 1º  de agosto de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de la antedicha ciudad la ratificó.  

3.        Inconforme con  la determinación señalada en el numeral precedente, la  interesada promovió el recurso extraordinario de casación  en su contra, no obstante, éste le fue negado por la  Corporación competente en auto del 9 de abril de 2014,  resolución que pese a ser atacada mediante reposición  se mantuvo incólume el 2 de julio siguiente.  

4.        La demandante  promovió entonces queja en contra del pronunciamiento que le  negó el mecanismo excepcional, no obstante, como éste  fue declarado bien denegado el 24 de junio de 2015 (fls. 7 a 17),  aquélla presentó súplica en contra de esta  última decisión.  

5.        Surtido  el traslado de la aludida censura, los demás convocados se  abstuvieron de pronunciarse al respecto (fl. 38).  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  363 del Código de Procedimiento Civil dispone:  

«El  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La  súplica no procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la apelación o queja.  El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno.  La súplica deberá interponerse dentro de los tres días  siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a  la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión  de las razones en que se fundamenta» (Subrayado  fuera de texto).  

De donde se deduce  sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta  improcedente cuestionar mediante súplica el proveído a  través del cual se decide un recurso de queja, pues como lo ha  mencionado esta Corporación, «la  providencia materia del ataque, expresamente está excluida de  aquellas susceptibles del medio de impugnación impetrado»  (CSJ  AC, 17 abr. 2013, Rad. 2013-00067-00).  

2.        En el caso  analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal se  pretende la revocatoria del auto proferido el 24 de junio de 2015,  sin embargo, como aquél resolvió: «DECLARAR  bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte  actora»,  resulta evidente que como se anticipó, dicho recurso no es  apto para enfilar tal petición.  

3.        Por lo  anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales,  de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la  desestimación del mencionado instrumento sin que haya lugar a  estudiarlo de fondo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

RECHAZAR  por improcedente el recurso de súplica promovido por la  demandante. Secretaría proceda de conformidad con lo indicado  en la parte resolutiva de la  providencia emitida el 24 de junio de  2015 y notificada en el estado del 26 siguiente.  

Notifíquese.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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