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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5072-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01648-00
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica formulado en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso de extinción de servidumbre que promovió María Isabel Niño contra Mario Naranjo y otros, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2012 en la cual desestimó sus pretensiones.
2. Una vez apelada la citada providencia por la parte accionante, en fallo del 1º de agosto de 2013 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la antedicha ciudad la ratificó.
3. Inconforme con la determinación señalada en el numeral precedente, la interesada promovió el recurso extraordinario de casación en su contra, no obstante, éste le fue negado por la Corporación competente en auto del 9 de abril de 2014, resolución que pese a ser atacada mediante reposición se mantuvo incólume el 2 de julio siguiente.
4. La demandante promovió entonces queja en contra del pronunciamiento que le negó el mecanismo excepcional, no obstante, como éste fue declarado bien denegado el 24 de junio de 2015 (fls. 7 a 17), aquélla presentó súplica en contra de esta última decisión.
5. Surtido el traslado de la aludida censura, los demás convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto (fl. 38).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta» (Subrayado fuera de texto).
De donde se deduce sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta improcedente cuestionar mediante súplica el proveído a través del cual se decide un recurso de queja, pues como lo ha mencionado esta Corporación, «la providencia materia del ataque, expresamente está excluida de aquellas susceptibles del medio de impugnación impetrado» (CSJ AC, 17 abr. 2013, Rad. 2013-00067-00).
2. En el caso analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal se pretende la revocatoria del auto proferido el 24 de junio de 2015, sin embargo, como aquél resolvió: «DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora», resulta evidente que como se anticipó, dicho recurso no es apto para enfilar tal petición.
3. Por lo anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la desestimación del mencionado instrumento sin que haya lugar a estudiarlo de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica promovido por la demandante. Secretaría proceda de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva de la providencia emitida el 24 de junio de 2015 y notificada en el estado del 26 siguiente.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado