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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5073-2015
Radicación n° 11001-31-03-009-1997-01799-01
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por los recurrentes en casación en los procesos ordinarios acumulados de Javier Villegas Naranjo y Stella Villar de Villegas contra el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La Corte no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la referencia, condenando en costas a los impugnantes, por lo que señaló seis millones de pesos ($6’000.000) como agencias en derecho (SC9618-2015, folios 156 al 249).
2. La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior concepto (folio 252).
3. Los demandantes, en tiempo, objetan dicho rubro porque «desconoce los criterios establecidos en el artículo 3° del acuerdo N° 1887 de 2003, para la tasación de las agencias en derecho», como son (folios 253 al 255):
1. La calidad y duración útil de la gestión del apoderado, que se limitó a presentar «un escrito descorriendo el traslado de dicho recurso, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos tanto en primera como en segunda instancia».
2. Por los hechos conocidos perdieron todo su patrimonio y no tienen los recursos para pagar, mientras que su contraparte es una entidad financiera de alto poder económico.
3. Acudieron ante la justicia con la firme convicción de tener un derecho, por lo que su proceder no fue caprichoso ni deliberado.
4. Está pendiente la cuantificación de las costas en el Tribunal y en primera instancia que harán más gravosa su situación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la búsqueda de solucionar los conflictos con la intervención de la administración de justicia es un derecho de orden superior, al tenor del artículo 229 de la Constitución Política, su ejercicio acarrea unos deberes y cargas legales ineludibles que asumen los involucrados en la contienda, sin que puedan exonerarse de ellas o esperar que se atemperen de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, salvo que se cuente con el beneficio de amparo de pobreza.
Es así como las costas procesales constituyen un reconocimiento para la parte que se vio obligada a acudir ante las autoridades en búsqueda de su protección, si sus aspiraciones salen avante, o para el contradictor que, en ejercicio de su defensa, evitó las condenas pedidas.
Al respecto la Corte en AC 2 dic. 2013, rad. 2007-00019-01, señaló que éstas
(…) se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación.
2. El estimativo de las «agencias en derecho» lo rige el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, donde figura que
[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Para tal efecto, la Sala Administrativa de la referida entidad expidió el Acuerdo 1887 de 2003, donde se establece para el recurso extraordinario de casación un máximo de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
3. Con base en lo anterior, si se tiene que el salario mínimo mensual vigente por el presente año es de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), quiere decir que el tope asciende a doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ($12’887.000), estos es, más del doble de los seis millones de pesos ($6’000.000) fijados a cargo de los promotores.
4. El cálculo tampoco fue ajeno a la complejidad del debate; las pretensiones formuladas por un mil millones de pesos ($1.000’000.000); y el tiempo transcurrido desde el arribó del expediente a la Corte (3 oct. 2012) hasta el fallo (27 jul. 2015), lo que conllevó la atención y control del vocero de la opositora, que se reflejó en el pronunciamiento oportuno en relación con los cargos.
5. No resulta por tanto excesiva ni arbitraria la suma contemplada por la Sala, puesto que responde a los parámetros que los inconformes trazaron en el libelo y el devenir procesal, resultando extraños al tema aspectos subjetivos sobre los inconvenientes por los que atraviesan los esposos Naranjo Villegas, quienes no acudieron en su momento a la figura que contempla el ordenamiento adjetivo para proteger a los menos favorecidos.
6. La Corporación en un evento similar recordó como
(…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que “la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)”, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…) Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal” (AC 26 nov. 2010, rad. 2003-00527, citado en AC 2 dic. 2013, rad. 2007-00019-01).
7. En vista de que la “fijación de las agencias en derecho” encaja dentro de la regulación existente, no hay motivos para aceptar su reproche, debiéndose acoger.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas y, en consecuencia, aprobar éstas sin modificación.
Segundo: Continuar con la tramitación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado