STC 8802 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8802-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01464-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de  dos mil quince).  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Arístides Torijano Urrego frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, con vinculación de los  Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta  y Uno Civil del Circuito, todos de Bogotá, el Banco Colpatria  Red Multibanca Colpatria S.A. y Diego María Montoya Sierra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fue transgredido  el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su prerrogativa el auto de segunda  instancia que confirmó el del a  quo,  que negó  el desembargo en el incidente tramitado dentro del  hipotecario del Banco Colpatria contra Diego María Montoya  Sierra.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 24 al 43):  

a.-)  Que en el litigio de la referencia se secuestró el apartamento  504 de la calle 131 n° 47 A-30 (actual 55 A-48), torre 2 de esta  capital (27 abr. 2007).  

c.-)  Que el juzgado lo declaró infundado estimando que la  declaración de Ernesto Andrade no es suficiente y que él  es causahabiente del demandado.  

d.-)  Que el ad  quem  ratificó la decisión porque el único testimonio  recaudado no lleva a la convicción de que <<el  incidentante detente el inmueble como señor y dueño>>.  

e.-)  Que la autoridad acusada no ejerció el control de legalidad,  desconoció el precedente vertical (que no citó),  distorsionó la eficacia del testimonio único y aplicó  motivaciones o análisis propios de otra clase de juicios.  

4.-  Pretende, concluye la Sala por no decirlo expresamente, que se deje  sin efecto el interlocutorio opugnado y, en su lugar, se cancele la  cautela mencionada.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.- El Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito señaló que el  expediente nº 2006-00513, objeto de tutela, fue enviado a los  Civiles del Circuito de Descongestión desde el 4 de abril de  2013, por lo que no puede hacer manifestación alguna al  respecto (fl. 53).  

2.-  A la fecha de someter el proyecto a estudio, ninguno de los demás  involucrados se ha pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Corporación  cuestionada  vulneró  <<el  debido proceso>>  invocado, al no levantar del embargo y secuestro del apartamento  504 de la calle 131 n° 47 A-30 (actual 55 A-48), torre 2 de  Bogotá, en el trámite accidental adelantado dentro del  ejecutivo del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra  Diego María Montoya Sierra, según el gestor, por <<no  ejercer control de legalidad, desconocer el precedente vertical,  distorsionar la eficacia del testimonio único y por aplicar  motivaciones o análisis propios de otra clase de procesos>>,  precedente  que no identificó.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al  examen propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere una  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para  para conjurar la lesión  de sus intereses  superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, se encuentra demostrado:  

a.-)  Que  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá decretó  el embargo del mencionado predio en el ejecutivo de Colpatria S.A.  frente a Diego María Montoya Sierra.  

b.-)  Que inscrito  éste, se practicó la diligencia de secuestro (27 abr.  2007).  

c.-)  Que Arístides Torijano Urrego formuló incidente  de  desembargo, aduciendo detentar materialmente el fundo con ánimo  de señor y dueño, en virtud de la entrega de la  posesión que le hizo Darío Amézquita, quien a su  vez lo compró al ejecutado por escritura n° 2883 de 12 de  junio de 1996, no registrada ante la existencia de la medida.  

d.-)  Que  se desestimó por no encontrarse probada la posesión y  porque Torijano Urrego  <<no es un tercero poseedor, sino causahabiente del ejecutado  Montoya Sierra>>   (7 jul. 2014).  

e.-)  Que el superior convalidó la determinación porque <<al  margen de que exista o no la causahabiencia aquí discutida, lo  cierto es que no está acreditada la posesión>>  (19 may. 2015).  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  El  proveído cuestionado no es constitutivo de la vía de  hecho que se le endilga, en la medida que las razones allí  expuestas obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del  ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la  Constitución le otorga al fallador.  

Fue  así, que el Tribunal de Bogotá, enlistó las  exigencias que a la luz del artículo 687-8 del Código  de procedimiento Civil debían concurrir para que prosperara la  articulación propuesta por Torijano Urrego, así: (i)   Que el interesado sea una persona ajena a la litis,  por no tener relación alguna con las partes, y (ii) Que  demuestre la posesión alegada, recalcando que la ausencia de  cualquiera de ellos, <<impide  acceder al levantamiento de la cautela. Claro, la carga de acreditar  la calidad de señor y dueño del bien recae en quien la  alega (artículo 177 del C. P. C.)>>.  

Ubicado  en el caso concreto, afirmó  

(…)  ciertamente, el único testimonio recaudado no lleva a la  convicción de que el incidentante detente el susodicho  inmueble como señor y dueño del mismo, por cuanto su  versión sólo da cuenta de que Arístides Torijano  Urrego encomendó al deponente la realización de unos  trabajos en el apartamento (arreglo estufa y calentador, remodelación  baño y estudio), pero no ofrece certeza sobre en qué  calidad le delegó esa tarea, si de mero tenedor o poseedor, ya  que el sólo hecho de efectuar tales trabajos no es indicativo  per se de ser poseedor del inmueble, dado que no es un acto  inequívoco de posesión –un tenedor también  puede ejecutar arreglos y mejoras-, y mucho menos cuando ninguna  atestación obra sobre la ejecución de otros actos de  señorío que contribuyan a mostrar el ánimus  domini.  

Seguidamente,  señaló que si bien el declarante dijo que es Arístides  el propietario del bien y que como tal lo reputan en la cigarrería,  el supermercado y los vecinos, la verdad es que ese conocimiento lo  tiene porque así se lo contó aquel, es decir, que es un  testigo de oídas, sin ningún respaldo en otros  elementos demostrativos, pues, <<las  únicas pruebas que obran diferentes al reseñado  testimonio, son el formulario para declaración sugerida del  impuesto predial y las cuentas de cobro de las cuotas de  administración de 1998 a 2010, documentos expedidos a nombre  del demandado y que muestran la falta de cancelación de los  mismos>>.  

Destacó  el hecho de que Torijano Urrego <<no  manifestase cuándo ni cómo entró supuestamente  en posesión del inmueble>>, simplemente  se limitó a expresar que el deudor se lo enajenó a  Darío Amézquita, quien le hizo entrega de la posesión,  sin que allegara prueba de ello al expediente.  

Sin  necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por  la Corporación querellada , a los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento del quejoso no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun.  rad. 01290-00).  

b.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la autonomía judicial.  

En  el presente asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con  la valoración de las pruebas, que llevarían a una  conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para  realizar la apreciación desde otra perspectiva. Así lo  ha dicho la Sala  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015,  14 may. rad. 00951-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00 y STC-2015, 18  jun. rad. 01277-00).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  solicitada.  

V.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo en el asunto de la referencia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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