Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8802-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01464-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Arístides Torijano Urrego frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con vinculación de los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, todos de Bogotá, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Diego María Montoya Sierra.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa el auto de segunda instancia que confirmó el del a quo, que negó el desembargo en el incidente tramitado dentro del hipotecario del Banco Colpatria contra Diego María Montoya Sierra.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 24 al 43):
a.-) Que en el litigio de la referencia se secuestró el apartamento 504 de la calle 131 n° 47 A-30 (actual 55 A-48), torre 2 de esta capital (27 abr. 2007).
c.-) Que el juzgado lo declaró infundado estimando que la declaración de Ernesto Andrade no es suficiente y que él es causahabiente del demandado.
d.-) Que el ad quem ratificó la decisión porque el único testimonio recaudado no lleva a la convicción de que <<el incidentante detente el inmueble como señor y dueño>>.
e.-) Que la autoridad acusada no ejerció el control de legalidad, desconoció el precedente vertical (que no citó), distorsionó la eficacia del testimonio único y aplicó motivaciones o análisis propios de otra clase de juicios.
4.- Pretende, concluye la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el interlocutorio opugnado y, en su lugar, se cancele la cautela mencionada.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito señaló que el expediente nº 2006-00513, objeto de tutela, fue enviado a los Civiles del Circuito de Descongestión desde el 4 de abril de 2013, por lo que no puede hacer manifestación alguna al respecto (fl. 53).
2.- A la fecha de someter el proyecto a estudio, ninguno de los demás involucrados se ha pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación cuestionada vulneró <<el debido proceso>> invocado, al no levantar del embargo y secuestro del apartamento 504 de la calle 131 n° 47 A-30 (actual 55 A-48), torre 2 de Bogotá, en el trámite accidental adelantado dentro del ejecutivo del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra Diego María Montoya Sierra, según el gestor, por <<no ejercer control de legalidad, desconocer el precedente vertical, distorsionar la eficacia del testimonio único y por aplicar motivaciones o análisis propios de otra clase de procesos>>, precedente que no identificó.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al examen propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en que se profiere una ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, se encuentra demostrado:
a.-) Que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del mencionado predio en el ejecutivo de Colpatria S.A. frente a Diego María Montoya Sierra.
b.-) Que inscrito éste, se practicó la diligencia de secuestro (27 abr. 2007).
c.-) Que Arístides Torijano Urrego formuló incidente de desembargo, aduciendo detentar materialmente el fundo con ánimo de señor y dueño, en virtud de la entrega de la posesión que le hizo Darío Amézquita, quien a su vez lo compró al ejecutado por escritura n° 2883 de 12 de junio de 1996, no registrada ante la existencia de la medida.
d.-) Que se desestimó por no encontrarse probada la posesión y porque Torijano Urrego <<no es un tercero poseedor, sino causahabiente del ejecutado Montoya Sierra>> (7 jul. 2014).
e.-) Que el superior convalidó la determinación porque <<al margen de que exista o no la causahabiencia aquí discutida, lo cierto es que no está acreditada la posesión>> (19 may. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El proveído cuestionado no es constitutivo de la vía de hecho que se le endilga, en la medida que las razones allí expuestas obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al fallador.
Fue así, que el Tribunal de Bogotá, enlistó las exigencias que a la luz del artículo 687-8 del Código de procedimiento Civil debían concurrir para que prosperara la articulación propuesta por Torijano Urrego, así: (i) Que el interesado sea una persona ajena a la litis, por no tener relación alguna con las partes, y (ii) Que demuestre la posesión alegada, recalcando que la ausencia de cualquiera de ellos, <<impide acceder al levantamiento de la cautela. Claro, la carga de acreditar la calidad de señor y dueño del bien recae en quien la alega (artículo 177 del C. P. C.)>>.
Ubicado en el caso concreto, afirmó
(…) ciertamente, el único testimonio recaudado no lleva a la convicción de que el incidentante detente el susodicho inmueble como señor y dueño del mismo, por cuanto su versión sólo da cuenta de que Arístides Torijano Urrego encomendó al deponente la realización de unos trabajos en el apartamento (arreglo estufa y calentador, remodelación baño y estudio), pero no ofrece certeza sobre en qué calidad le delegó esa tarea, si de mero tenedor o poseedor, ya que el sólo hecho de efectuar tales trabajos no es indicativo per se de ser poseedor del inmueble, dado que no es un acto inequívoco de posesión –un tenedor también puede ejecutar arreglos y mejoras-, y mucho menos cuando ninguna atestación obra sobre la ejecución de otros actos de señorío que contribuyan a mostrar el ánimus domini.
Seguidamente, señaló que si bien el declarante dijo que es Arístides el propietario del bien y que como tal lo reputan en la cigarrería, el supermercado y los vecinos, la verdad es que ese conocimiento lo tiene porque así se lo contó aquel, es decir, que es un testigo de oídas, sin ningún respaldo en otros elementos demostrativos, pues, <<las únicas pruebas que obran diferentes al reseñado testimonio, son el formulario para declaración sugerida del impuesto predial y las cuentas de cobro de las cuotas de administración de 1998 a 2010, documentos expedidos a nombre del demandado y que muestran la falta de cancelación de los mismos>>.
Destacó el hecho de que Torijano Urrego <<no manifestase cuándo ni cómo entró supuestamente en posesión del inmueble>>, simplemente se limitó a expresar que el deudor se lo enajenó a Darío Amézquita, quien le hizo entrega de la posesión, sin que allegara prueba de ello al expediente.
Sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por la Corporación querellada , a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del quejoso no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun. rad. 01290-00).
b.-) Reiteradamente se ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la autonomía judicial.
En el presente asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con la valoración de las pruebas, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para realizar la apreciación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Sala
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, 14 may. rad. 00951-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00 y STC-2015, 18 jun. rad. 01277-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección solicitada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo en el asunto de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ