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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5022-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00795-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por las Sociedades Inversiones Mora Ltda., Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino Pérez de Mora, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez, vinculándose el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario (acumulado) que les inició James de Jesús Suárez Maldonado.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «la existencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario, al cual se le acumuló en sede de segundo nivel, un proceso ejecutivo con título hipotecario, ambos presentados por el señor James de Jesús Suárez Maldonado contra Sociedad Inversiones Mora Ltda., Joyería Mora Ltda., Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino de Mora, el primero y en contra de Alba Luz Schiffino Pérez de Mora, Joyería Mora Ltda., y Fabio Mora Bohórquez, el segundo. Procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, como juez del conocimiento, luego ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por virtud de impedimento y ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, como superior jerárquico, para determinar la legalidad de dicho impedimento», correspondiéndole finalmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el conocimiento del asunto de marras.
2.2. Que solicitaron ante el despacho convocado «no acceder a la aprobación de la almoneda por cuanto, en apretada síntesis, el crédito que utilizó el demandante para hacer postura de los bienes objeto de la subasta, se encontraba embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, según oficio que se asoma en el expediente. La señora juez, por auto de fecha veintidós de febrero de 2013, procedió a aprobar la diligencia de remate llevada a efecto el día seis de octubre de 2011 y ordenó las consecuencias procesales y sustanciales que tal decisión conlleva».
2.3. Que inconforme con la decisión mencionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
y por «auto de fecha 11 de junio de 2013 decidió el recurso de reposición, manteniendo el auto recurrido y denegó la concesión del recurso de apelación, manifestando no ser apelable el auto aprobatorio del remate…»; razón por la cual propuso «reposición y queja», empero el operador judicial en proveído de 17 de octubre siguiente al resolver el primero «revocó la decisión de no conceder la alzada y ante la evidencia expresa de la norma procesal que si lo permite, lo otorgó para ante el Tribunal Superior, previo el pago de las copias ordenadas…».
2.4. Que el ad-quem cuestionado el 15 de agosto de 2014 confirmó la providencia de primer grado.
3. Pidieron, en consecuencia, se «ordene dejar sin efecto alguno las decisiones del órgano jurisdiccional accionado y se le ordenen, que el término de 48 horas se dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que el crédito legalmente embargado al demandante no le permite hacer postura por cuenta del mismo y en consecuencia la almoneda debe ser improbada» (fls. Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El despacho de conocimiento, señaló que «la solicitud de amparo elevada, no obedece a las actuaciones surtidas dentro del trámite desplegado por esta judicatura, sino por la decisión de segunda instancia proferida por el H. Tribunal de Cartagena anotando que las realizadas en el curso del proceso se cumplieron con las formalidades de rigor, sin vulneración de derecho alguno por parte de esta judicatura, dentro del cual se le brindó a las partes la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, pudiendo ejercer el derecho de defensa y contradicción, de los cuales hizo uso la parte demandada al
interponer los respectivos recurso de reposición y apelación» (fls. 44-48 ibídem).
La autoridad acusada, remitió copia de los proveídos emitidos en su Corporación. (fl. 50).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Antes de proseguir con el estudio de fondo del sub júdice, sea del caso precisar que si bien puede alegarse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez de este resguardo, por cuanto, es evidente el transcurso de casi ocho (8) meses desde la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
“(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’». (ST 12 Oct. 2012. rad. 1545-01).
Igualmente, en otra tramitación la Sala sostuvo:
en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)”.
En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos’, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01) (…)”.
3. Aclarado lo anterior y, centrados en el asunto que nos ocupa, emerge que el gestor pretende se ordene «Dejar sin efecto el proveído de 15 de agosto de 2014», pues en su opinión el colegiado enjuiciado incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
4. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 6 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo el remate de los
bienes inmuebles objeto de cautela dentro del proceso «ejecutivo hipotecario» promovido por James Suarez Maldonado contra Inversiones Mora Ltda., Fabio Mora Bohórquez y Joyería Mora y Cía. Ltda., y el «ejecutivo mixto» acumulado iniciado por el mismo acreedor contra Alba Scheffino Pérez de Mora y Fabio Mora Bohórquez (aquí accionante), diligencia en la que:
– El acreedor hizo postura por cuenta del crédito; el nuevo apoderado de los deudores recusó al juez por ser primos, petición que le fue denegada; el representante de los ejecutados interviene para insistir en que «no se acepte la postura de la parte demandante, por cuenta del crédito, ya que este crédito se encuentra embargado por orden del juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, oficio que reposa a folio 20 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior de Cartagena…», requerimiento que le fue negado por improcedente «en primer lugar, porque el embargo del crédito a que alude el peticionario, cuyo fundamento normativo es el numeral 5º del artículo 681 del C.P.C., no impide el remate de bienes en el proceso ejecutivo, puesto que no hay norma alguna que así lo prevea. En segundo lugar, dicha medida cautelar cobra eficacia en el momento en que se satisfaga la acreencia que es objeto de ella bien sea por pago o mediante el remate de bienes, caso este último en el cual el Despacho procedería a poner a disposición del Juzgado que decretó tal medida el monto correspondiente a ella…».
-El togado del ejecutante prescindió de la adjudicación del local No. 3 identificado con folio de matrícula No. 060-34511 y, por último fueron «adjudicados los inmuebles Nos. 060-1297871, 060-34512, 060-34514, 060-34527 y 060-34530 al único ofertante, vale decir, al ejecutante señor James Suárez Maldonado» (fls. 326-332 Cdno. copias).
b) El 8 de noviembre de 2011 la misma autoridad, resolvió «apartarse de las decisiones adoptadas en el curso de la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de octubre, relativas a no haberse declarado este juez impedido… y a la adjudicación parcial de los bienes subastados al ejecutante por cuenta de su crédito, dada la manifiesta ilegalidad de tales decisiones, la cuales por ende quedan sin efectos, en lugar de dichas decisiones, este juez se declara impedido para seguir conociendo del presente proceso, habida cuenta del parentesco que lo une con el nuevo apoderado de la parte ejecutada» (fls. 371-377 ibídem).
c) El 13 de diciembre siguiente, el despacho convocado «no encontró configurada ni procedente la causal de impedimento declarada por el Juez Séptimo Civil del Circuito», decisión que fue revocada por el ad-quem cuestionado el 4 de mayo de 2012, y, en su lugar, dispuso «declárese fundado el impedimento manifestado en su momento por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para seguir conociendo del proceso mixto acumulado iniciado por el señor James Suárez contra Alba Schiffino Pérez y Fabio Mora, advirtiéndose que las actuaciones surtidas dentro del presente trámite antes del auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró impedido el Juez Séptimo Civil del Circuito, gozan de plena validez y surten los efectos legales pertinentes» (fls.383-385 y 131-137).
d) El 16 de julio de 2012 el ad-quem acusado negó la solicitud de nulidad elevada por los quejosos, con sustento en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., por no encontrarse configurada, ocasión en la que consideró que «…de igual manera, en la providencia de fecha 4 de mayo de 2012, se advirtió en forma expresa que las actuaciones surtidas con anterioridad al auto de 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido, gozan de plena validez y surten los efectos correspondientes. Al respecto, tenga en cuenta que dentro del Capítulo II del nuestro Estatuto Procedimental Civil, que trata sobre impedimentos y recusaciones, el art. 154 del C.P.C., establece: “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaria el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad”. De cara a la norma en cita, se estima que contrario a lo manifestado por quien solicita la declaratoria de nulidad, lo expresado en el auto de fecha 4 de mayo de 2012 en referencia a las actuaciones procesales previas a manifestación de impedimento del Juez Séptimo Civil del Circuito, no se constituye en extralimitación alguna de las funciones que por competencia tuvo asignadas esta Sala de Decisión Unitaria al momento de emitir la decisión correspondiente, pues en la providencia referida se dio aplicación a lo dispuesto para este tipo de asunto por la norma antes transcrita…»; inconformes con lo anterior los gestores interpusieron recurso de súplica, el cual les fue «declarado improcedente» en proveído de 4 de septiembre siguiente (fls. 224-226 y 116-120).
e) El funcionario cognoscente en auto de 22 de febrero de 2013 aprobó la almoneda realizada el 6 de octubre de 2011, determinación contra la cual los deudores presentaron reposición y en subsidio apelación, el primero no tuvo éxito y el segundo fue concedido (fls. 167-169 y 170-190).
f) Los ejecutados en el escrito de sustentación de la alzada exponen como argumentos, en primer lugar, el haberse adjudicado por cuenta del crédito al acreedor cuando esa obligación estaba embargada por otro Despacho
judicial y, en segundo término, si era viable revocar una decisión del juez impedido en el sentido de dejar la diligencia de remate sin efectos; no obstante el ad-quem censurado en proveído de 15 de agosto de 2014 resolvió «confirmar el auto de fecha 22 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito», al considerar que «en el presente asunto la parte recurrente esgrime como fundamento del recurso entre otros aspectos la semejanza o equivalencia de la almoneda, remate o venta forzosa con la enajenación de bienes o compraventa, para concluir con base en su aplicación del art. 1521 citado, en síntesis, que la negociación realizada, no se ajusta a la ley, por encontrarse embargado el crédito con el que se realizó, constituyéndose entonces su objeto ilícito, y por ende no debió aprobarse la diligencia de reámate…».
A la par, anotó que «la norma traída a colación contempla como ilícito el objeto respecto del cual se realiza la venta si éste se encuentra embargado por decreto judicial, siendo claro el sentido literal de la norma por lo que no le está dado al intérprete distinguir hipótesis fácticas que la norma en este caso no ha contemplado, como lo es el caso que dentro de un proceso judicial de tipo ejecutivo llegada la fecha y hora, para la diligencia de remate pueda realizarse la adjudicación de los bienes legal y previamente embargados, secuestrados y avaluados al ejecutante al así éste solicitarlo, por cuenta de su crédito, no obstante este último encontrase embargado. De hecho, no existe norma que proscriba la posibilidad que el demandante en un proceso ejecutivo por cuenta de su crédito pueda solicitar la adjudicación de los bienes legalmente trabados en el proceso por estar aquel embargado, no se está haciendo enajenación en el sub lite con bien o cosa que se encuentre fuera del comercio, y en todo caso, debe tenerse en cuenta que la utilización del crédito para solicitar la adjudicación de los bienes en el presente asunto no afectaría, la satisfacción de la acreencia que viene respaldada mediante embargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito d Cartagena…».
Seguidamente advirtió que «la apreciación de particularidad que refulge en el sub lite, cual es que el crédito cuya satisfacción se persigue en el presente proceso ejecutivo acumulado, por cuanto del cual el ejecutante realizó postura en el remate, y que efectivamente viene embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito, excede en gran medida la suma por la cual se efectuó el pluricitado embargo, valga a notar, para el día 23 de julio de 2010, el crédito perseguido en el presente proceso ejecutivo acumulado ascendía a $4.773.163.238 y por su parte la suma que viene embargada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito ascendía para el año 2004 a $45.000.000, de lo que se colige que la adjudicación realizada por cuenta del crédito al demandante no afectaría el posterior cubrimiento de la suma que viene embargada, por exceder aquella a esta … en todo caso, dentro de la diligencia de remate el demandante prescindió de la adjudicación de uno de los bienes inmuebles, el cual de acuerdo a su avalúo cubre la suma del crédito que viene legalmente embargada, pues debe tenerse en cuenta que la naturaleza del crédito que viene embargado, es divisible, por tratarse de suma de dinero líquida».
Así mismo, refiriéndose a la figura de la compensación, precisó que «si se tuviera conocimiento preciso del valor al cual asciende en la actualidad la suma que viene embargada conforme a lo dispuesto en el Código Civil en materia de compensación podría operar ésta por ministerio de la ley, y aun en contra de a voluntad de las partes, puesto que se dan los requisitos de tal fenómeno extintivo de las obligaciones, cuales son que ambas obligaciones son del mismo género, liquidas, actualmente exigibles, siendo ambas partes recíprocamente deudoras, sin que se esté perjudicando a ningún tercero en esta oportunidad; teniendo en cuenta además de todo ello que, como bien es sabido, el crédito, se reitera es un bien susceptible de división».
Y, por último, en lo que respecta a la declaratoria de «ilegalidad de la diligencia de remate» expuesta por el Juez 7º Civil del Circuito cuando manifestó su impedimento, señaló que «se debe advertir que contra el auto que decide el impedimento no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C. … por tanto no es viable entrar a cuestionar a través de este recurso de apelación las decisiones tomadas al momento de resolver sobre la legalidad el impedimento manifestado. Ahora bien, aun si en gracia d discusión se admitiera en esta sede de alzada debatir los argumentos expuestos por el recurrente a efectos de cuestionar la legalidad y/o validez del remate valiéndose de la declaratoria de ilegalidad del mismo que en su momento hiciese el Juez Séptimo Civil del Circuito al momento de declararse impedido, cabe anotar que en el proveído mediante el cual se resolvió por parte de esta Corporación el impedimento manifestado por dicho operado judicial, de fecha 4 de mayo de 2012, se determinó que las actuaciones anteriores a dicha declaratoria debían mantener su validez, no por extralimitación de la falladora en legalidad de impedimento, sino por expreso mandato legal como se encuentra consignado endicha providencia, conforme al inciso final del art. 152 del C.P.C.» (fls. 282-292).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 15 de agosto de 2014, con la que se confirmó la de primera instancia, en el sentido de aprobar la adjudicación que por cuenta del crédito se hiciera al acreedor en audiencia realizada el 6 de octubre de 2011, resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones:
5.1. La autoridad encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su determinación que «no existe norma que proscriba la posibilidad que el demandante en un proceso ejecutivo por cuenta de su crédito pueda solicitar la adjudicación de los bienes legalmente trabados en el proceso por estar aquel embargado», destacando, además que el crédito perseguido ($4.773.163.238) excede en gran medida a la suma limitada en el «embargo del crédito» ($45.000.000), máxime cuando la «adjudicación» fue por un total de $1.557.568.125, lo que significaba que como la obligación no fue cubierta en su totalidad, aún quedaba un «remanente considerable con el cual se seguía cubriendo la suma embargada».
5.2. Si bien es cierto que el acreedor dentro de un litigio ejecutivo puede solicitar la adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de su crédito, tal como lo contempla el artículo 526 del C.P.C., y el respectivo operador judicial así puede aceptarlo, también lo es que encontrándose el crédito embargado por cuenta de otro proceso, tal petición debe ser denegada y, en su lugar, lo que corresponde es llevar a cabo el remate de los mismos para que con el producto allí recibido se proceda en primer lugar a pagar las obligaciones garantizadas a través de esa específica cautela previamente puesta en conocimiento y, luego de ello, ahí sí seguir con el cubrimiento del pretenso «crédito» otrora embargado.
En efecto, dicho en otras palabras, cuando sobre la obligación ejecutada recae una medida de «embargo», lo procedente será llevar los bienes «embargados, secuestrados y avaluados» a pública subasta, a fin de obtener la liquidez requerida en pro de así dar satisfacción a las respectivas acreencias.
5.3. El tribunal cuestionado, al confirmar la aprobación que hiciere el a-quo de la diligencia realizada el 6 de octubre de 2011, desconoció las irregularidades materializadas dentro de dicha actuación, toda vez que no obstante existir un «embargo del crédito» por parte de otro juzgado, se aceptó y finalmente se adjudicaron por cuenta del cobro cinco (5) de los seis (6) inmuebles cautelados, proceder con el que se desconoció la medida que recaía sobre el crédito del ejecutante, olvidando que como los predios objeto de la almoneda consistían en su garantía, todos y no solamente algunos de ellos ni aun bajo el argumento que con el excluido se otorgaba suficiente respaldo a la obligación del tercero, tales no podían ser adjudicados conforme al artículo 557 numeral 2º del C.P.C.
5.4. Ahora bien, respecto al pluricitado «embargo del crédito» según lo verificado, no existe discusión en torno a su reconocimiento o vigencia y mucho menos se encontró constancia alguna de levantamiento de la medida; siendo oportuno destacar que esa preeminencia otorgada al tercero deriva de la potestad reglada por el precepto 2488 del Código Civil, consistente en que el patrimonio del deudor es prenda general de garantía de su acreedor.
Sobre el asunto en mención, la Corte señaló que:
De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor…» (CSJ SC 24 Jun. 1997. Rad. 4816).
aqueljuez cognoscente del juicio en el que se decret{do un ado d mate con la que
6. Así las cosas, contrario a lo señalado por el ad-quem acusado, se advierte que con dicha normatividad se protege, cardinalmente, el interés del tercero beneficiario del embargo, entre otras cosas, ya que el alcance de la norma es «privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial», restricción transitoria de donde se extrae la razón por la cual no es procedente que al acreedor se le adjudique por cuenta de su crédito un bien que garantiza el recaudo de otro pretenso en diverso juicio ya que, el mismo, itérase, es objeto de cautela en otro proceso.
7. En ese orden de ideas, las razones expuestas por el colegiado enjuiciado en la providencia cuestionada resultan contrarias a lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, toda vez que los tres pilares de su tesis terminaron siendo desvirtuados, esto es, si bien no hay norma expresa que prohíba la adjudicación por parte del crédito (embargado) del acreedor, también es cierto que la ley positiva otras con las que se protege el interés de ese tercero beneficiado con la medida cautelar; además, el hecho que aún la obligación no se ha extinguido comoquiera que falta un saldo por pagar y, que en la diligencia de remate el ejecutado desistió del local No. 3 para cubrir dicha acreencia, no resulta suficiente para la protección de las garantías fundamentales de aquel, pues en últimas su crédito no ha sido cancelado.
8. Según lo anterior, surge que el Tribunal censurado dejó de reparar en la existencia y vigencia del «embargo del crédito» a la hora de proceder a confirmar la adjudicación que por cuenta del cobro se le hiciera al demandante en el caso que nos ocupa, laborío que en el sub exámine es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.
9. Así las cosas, se declara sin valor y efecto el pronunciamiento de 15 de agosto de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de emitir uno nuevo en el que tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONCEDE la tutela solicitada y, en consecuencia se dispone:
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto de 15 de agosto de 2014 y todas las actuaciones que de él se deriven.
SEGUNDO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que reciba el expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena para que de manera inmediata envíe el proceso (2013-017) al Tribunal censurado.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ