STC 5022 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5022-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00795-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  las Sociedades Inversiones Mora Ltda., Fabio Mora Bohórquez y  Alba Schiffino Pérez de Mora, frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  concretamente contra la magistrada Betty Fortich Pérez,  vinculándose el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  demandaron la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo hipotecario (acumulado) que les inició James de  Jesús Suárez Maldonado.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «la  existencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario, al  cual se le acumuló en sede de segundo nivel, un proceso  ejecutivo con título hipotecario, ambos presentados por el  señor James de Jesús Suárez Maldonado contra  Sociedad Inversiones Mora Ltda., Joyería Mora Ltda., Fabio  Mora Bohórquez y Alba Schiffino de Mora, el primero y en  contra de Alba Luz Schiffino Pérez de Mora, Joyería  Mora Ltda., y Fabio Mora Bohórquez, el segundo. Procesos  ejecutivos tramitados ante el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena, como juez del conocimiento, luego ante el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por virtud de  impedimento y ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de  Justicia de Cartagena, como superior jerárquico, para  determinar la legalidad de dicho impedimento»,  correspondiéndole  finalmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el  conocimiento del asunto de marras.  

2.2. Que  solicitaron ante el despacho convocado «no  acceder a la aprobación de la almoneda por cuanto, en apretada  síntesis, el crédito que utilizó el demandante  para hacer postura de los bienes objeto de la subasta, se encontraba  embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, según oficio que se asoma en el expediente. La  señora juez, por auto de fecha veintidós de febrero de  2013, procedió a aprobar la diligencia de remate llevada a  efecto el día seis de octubre de 2011 y ordenó las  consecuencias procesales y sustanciales que tal decisión  conlleva».  

2.3. Que  inconforme con la decisión mencionada interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación  

y  por «auto  de fecha 11 de junio de 2013 decidió el recurso de reposición,  manteniendo el auto recurrido y denegó la concesión del  recurso de apelación, manifestando no ser apelable el auto  aprobatorio del remate…»; razón  por la cual propuso «reposición  y queja»,  empero el operador judicial en proveído de 17 de octubre  siguiente al resolver el primero «revocó  la decisión de no conceder la alzada y ante la evidencia  expresa de la norma procesal que si lo permite, lo otorgó para  ante el Tribunal Superior, previo el pago de las copias ordenadas…».  

2.4. Que el  ad-quem  cuestionado el 15 de agosto de 2014 confirmó la providencia de  primer grado.  

3. Pidieron, en  consecuencia, se «ordene  dejar sin efecto alguno las decisiones del órgano  jurisdiccional accionado y se le ordenen, que el término de 48  horas se dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta  que el crédito legalmente embargado al demandante no le  permite hacer postura por cuenta del mismo y en consecuencia la  almoneda debe ser improbada» (fls.    Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  despacho de conocimiento, señaló que «la  solicitud de amparo elevada, no obedece a las actuaciones surtidas  dentro del trámite desplegado por esta judicatura, sino por la  decisión de segunda instancia proferida por el H. Tribunal de  Cartagena anotando que las realizadas en el curso del proceso se  cumplieron con las formalidades de rigor, sin vulneración de  derecho alguno por parte de esta judicatura, dentro  del cual se le brindó a las partes la oportunidad de  controvertir las  decisiones adoptadas, pudiendo ejercer el derecho de defensa y  contradicción, de los cuales hizo uso la parte demandada al  

interponer  los respectivos recurso de reposición y apelación»   (fls. 44-48 ibídem).  

La  autoridad acusada, remitió copia de los proveídos  emitidos en su Corporación. (fl. 50).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Antes de proseguir con el estudio de fondo del sub  júdice,  sea del caso precisar que si  bien puede alegarse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez  de este resguardo, por cuanto, es evidente el transcurso de casi ocho  (8) meses desde la determinación materia de reproche, tales  requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este  trámite y la posición de esta Corporación en  casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, anotó:  

“(…)  en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se]  ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera  otorgar la protección.  

En tal sentido,  en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las  garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el  fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal’». (ST  12 Oct. 2012. rad. 1545-01).  

Igualmente,  en otra tramitación la Sala sostuvo:  

en  cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…)  esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que  la vulneración de las garantías fundamentales es  protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la  inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección (…)”.  

En  ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de  la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada  por formalismos jurídicos’, de ahí que la  ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad  e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ  STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)  (…)”.  

3.  Aclarado lo anterior y, centrados en el asunto que nos ocupa, emerge  que el  gestor pretende se ordene «Dejar  sin efecto el proveído de 15 de agosto de 2014»,  pues  en su opinión el colegiado enjuiciado incurrió en  «defecto  sustantivo y procedimental».  

4. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:  

a) El 6 de octubre  de 2011 el Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito  de  Cartagena   llevó  a  cabo  el  remate  de  los  

bienes  inmuebles objeto de cautela dentro del proceso «ejecutivo  hipotecario»  promovido por James Suarez Maldonado contra Inversiones Mora Ltda.,  Fabio Mora Bohórquez y Joyería Mora y Cía.  Ltda., y el «ejecutivo  mixto»  acumulado iniciado por el mismo acreedor contra Alba Scheffino Pérez  de Mora y Fabio Mora Bohórquez (aquí accionante),  diligencia en la que:  

– El acreedor hizo  postura por cuenta del crédito; el nuevo apoderado de los  deudores recusó al juez por ser primos, petición que le  fue denegada; el representante de los ejecutados interviene para  insistir en que «no  se acepte la postura de la parte demandante, por cuenta del crédito,  ya que este crédito se encuentra embargado por orden del  juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, oficio que reposa a  folio 20 del cuaderno de  segunda  instancia del Tribunal Superior de Cartagena…»,  requerimiento que le fue negado por improcedente «en  primer lugar, porque el embargo del crédito a que alude el  peticionario, cuyo fundamento normativo es el numeral 5º del  artículo 681 del C.P.C., no impide el remate de bienes en el  proceso ejecutivo, puesto que no hay norma alguna que así lo  prevea. En segundo lugar, dicha medida cautelar cobra eficacia en el  momento en que se satisfaga la acreencia que es objeto de ella bien  sea  por pago o mediante el remate de bienes, caso este último  en el cual el Despacho procedería a poner a disposición  del Juzgado que decretó tal medida el monto correspondiente a  ella…».  

-El togado del  ejecutante prescindió de la adjudicación del local No.  3 identificado con folio de matrícula No. 060-34511 y, por  último fueron «adjudicados  los inmuebles  Nos. 060-1297871, 060-34512, 060-34514, 060-34527 y  060-34530  al  único ofertante, vale decir, al ejecutante señor James   Suárez  Maldonado»   (fls. 326-332 Cdno. copias).  

b) El 8 de  noviembre de 2011 la misma autoridad, resolvió «apartarse  de las decisiones adoptadas en el curso de la diligencia de remate  llevada a cabo el 6 de octubre, relativas a no haberse declarado este  juez impedido… y a la adjudicación parcial de los  bienes subastados al ejecutante por cuenta de su crédito, dada  la manifiesta ilegalidad de tales decisiones, la cuales por ende  quedan sin efectos, en lugar de dichas decisiones, este juez se  declara impedido para seguir conociendo del presente proceso, habida  cuenta del parentesco que lo une con el nuevo apoderado de la parte  ejecutada» (fls.   371-377 ibídem).  

c) El 13 de  diciembre siguiente, el despacho convocado «no  encontró configurada ni procedente la causal de impedimento  declarada por el Juez Séptimo Civil del Circuito»,  decisión  que fue revocada por el ad-quem  cuestionado el 4 de mayo de 2012, y, en su lugar, dispuso «declárese  fundado el impedimento manifestado en su momento por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para seguir conociendo  del proceso mixto acumulado iniciado por el señor James Suárez  contra Alba Schiffino Pérez y Fabio Mora, advirtiéndose  que las actuaciones surtidas dentro del presente trámite antes  del auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró  impedido el Juez Séptimo Civil del Circuito, gozan de plena  validez y surten los efectos legales pertinentes»  (fls.383-385 y 131-137).  

d) El 16 de julio  de 2012 el ad-quem  acusado negó la solicitud de nulidad elevada por los quejosos,  con sustento en el numeral 2º del artículo 140 del  C.P.C., por no encontrarse configurada, ocasión en la que  consideró que «…de  igual manera, en la providencia de fecha 4 de mayo de 2012, se  advirtió en forma expresa que las actuaciones surtidas con  anterioridad al auto de 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el  Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se declaró  impedido, gozan de plena validez y surten los efectos  correspondientes. Al respecto, tenga en cuenta que dentro del  Capítulo II del nuestro Estatuto Procedimental Civil, que  trata sobre impedimentos y recusaciones, el art. 154 del C.P.C.,  establece: “el proceso se suspenderá desde que el  funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaria el  escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos,  sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con  anterioridad”. De cara a la norma en cita, se estima que  contrario a lo manifestado por quien solicita la declaratoria de  nulidad, lo expresado en el auto de fecha 4 de mayo de 2012 en  referencia a las actuaciones procesales previas a  manifestación  de impedimento del Juez Séptimo Civil del Circuito, no se  constituye en extralimitación alguna de las funciones que por  competencia tuvo asignadas esta Sala de Decisión Unitaria al  momento de emitir la decisión correspondiente, pues en la  providencia referida se dio aplicación a lo dispuesto para  este tipo de asunto por la norma antes transcrita…»;  inconformes  con lo anterior los gestores interpusieron recurso de súplica,  el cual les fue «declarado  improcedente»  en proveído de 4 de septiembre siguiente (fls. 224-226 y  116-120).  

e) El funcionario  cognoscente en auto de 22 de febrero de 2013 aprobó la  almoneda realizada el 6 de octubre de 2011, determinación  contra la cual los deudores presentaron reposición y en  subsidio apelación, el primero no tuvo éxito y el  segundo fue concedido (fls. 167-169 y 170-190).  

f) Los ejecutados  en el escrito de sustentación de la alzada exponen como  argumentos, en primer lugar, el haberse adjudicado por cuenta del  crédito al acreedor cuando esa obligación estaba  embargada por otro Despacho  

judicial  y, en segundo término, si era viable revocar una decisión  del juez impedido en el sentido de dejar la diligencia de remate sin  efectos; no obstante el ad-quem  censurado en proveído de 15 de agosto de 2014 resolvió  «confirmar  el auto de fecha 22 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito»,  al considerar que «en  el presente asunto la parte recurrente esgrime como fundamento del  recurso entre otros aspectos la semejanza o equivalencia de la  almoneda, remate o venta forzosa con la enajenación de bienes  o compraventa, para concluir con base en su aplicación del  art. 1521 citado, en síntesis, que la negociación  realizada, no se ajusta a la ley, por encontrarse embargado el  crédito con el que se realizó, constituyéndose  entonces su objeto ilícito, y por ende no debió  aprobarse la diligencia de reámate…».  

A la par, anotó  que  «la  norma traída a colación contempla como  ilícito el objeto respecto del cual se realiza la venta si  éste se encuentra embargado por decreto judicial, siendo claro  el sentido literal de la norma por lo que no le está dado al  intérprete distinguir hipótesis fácticas que la  norma en este caso no ha contemplado, como lo es el caso que dentro  de un proceso  judicial  de  tipo  ejecutivo llegada la fecha y hora,  para la diligencia de remate pueda realizarse la adjudicación  de los bienes legal y previamente embargados, secuestrados y  avaluados al ejecutante al así  éste  solicitarlo,  por   cuenta  de su crédito, no obstante este último  encontrase  embargado.  De  hecho,  no  existe  norma  que  proscriba  la posibilidad  que  el  demandante  en  un  proceso  ejecutivo  por   cuenta de su crédito pueda solicitar la adjudicación de  los bienes  legalmente trabados en el proceso por estar aquel  embargado, no se está haciendo enajenación en el sub  lite con bien o  cosa que  se  encuentre  fuera del comercio, y en  todo caso,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  utilización  del crédito  para  solicitar  la  adjudicación de los  bienes en  el  presente asunto no  afectaría,  la   satisfacción  de  la  acreencia  que  viene respaldada  mediante  embargo  del  Juzgado Tercero  Civil   del   Circuito d  Cartagena…».  

Seguidamente  advirtió que  «la apreciación de particularidad que refulge en el sub  lite, cual es que el crédito cuya satisfacción se  persigue en el presente proceso ejecutivo acumulado, por cuanto del  cual el ejecutante realizó postura en el remate, y que  efectivamente viene embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del  Circuito, excede en gran medida la suma por la cual se efectuó  el pluricitado embargo, valga a notar, para el día 23 de julio  de 2010, el crédito perseguido en el presente proceso  ejecutivo acumulado ascendía a $4.773.163.238 y por su parte  la suma que viene embargada por parte del Juzgado Tercero Civil del  Circuito ascendía para el año 2004 a $45.000.000, de lo  que se colige que la adjudicación realizada por cuenta del  crédito al demandante no afectaría el posterior  cubrimiento de la suma que viene embargada, por exceder aquella a  esta … en todo caso, dentro de la diligencia de remate el  demandante prescindió de la adjudicación de uno de los  bienes inmuebles, el cual de acuerdo a su avalúo cubre la suma  del crédito que viene legalmente embargada, pues debe tenerse  en cuenta que la naturaleza del crédito que viene embargado,  es divisible, por tratarse de suma de dinero líquida».  

Así mismo,  refiriéndose a la figura de la compensación, precisó  que  «si se tuviera conocimiento preciso del valor al cual asciende  en la actualidad la suma que viene embargada conforme a lo dispuesto  en el Código Civil en materia de compensación podría  operar ésta por ministerio de la ley, y aun en contra de a  voluntad de las partes, puesto que se dan los requisitos de tal  fenómeno extintivo de las obligaciones, cuales son que ambas  obligaciones son del mismo género, liquidas, actualmente  exigibles, siendo ambas partes recíprocamente deudoras, sin  que se esté perjudicando a ningún tercero en esta  oportunidad; teniendo en cuenta además de todo ello que, como  bien es sabido, el crédito, se reitera es un bien susceptible  de división».  

Y, por último,  en lo que respecta a la declaratoria de «ilegalidad  de la diligencia de remate»  expuesta por el Juez 7º Civil del Circuito cuando manifestó  su impedimento, señaló que  «se debe advertir que contra el auto que decide el impedimento  no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.  149 del C.P.C. … por tanto no es viable entrar a cuestionar a  través de este recurso de apelación las decisiones  tomadas al momento de resolver sobre la legalidad el impedimento  manifestado. Ahora bien, aun si en gracia d discusión se  admitiera en esta sede de alzada debatir los argumentos expuestos por  el recurrente a efectos de cuestionar la legalidad y/o validez del  remate valiéndose de la declaratoria de ilegalidad del mismo  que en su momento hiciese el Juez Séptimo Civil del Circuito  al momento de declararse impedido, cabe anotar que en el proveído  mediante el cual se resolvió por parte de esta Corporación  el impedimento manifestado por dicho operado judicial, de fecha 4 de  mayo de 2012, se determinó que las actuaciones anteriores a  dicha declaratoria debían mantener su validez, no por  extralimitación de la falladora en legalidad de impedimento,  sino por expreso mandato legal como se encuentra consignado endicha  providencia, conforme al inciso final del art. 152 del C.P.C.»  (fls.  282-292).  

5.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que  la decisión adoptada el 15 de agosto de 2014, con la que se  confirmó la de primera instancia, en el sentido de aprobar la  adjudicación que por cuenta del crédito se hiciera al  acreedor en audiencia realizada el 6 de octubre de 2011, resulta  contraria a Derecho, por las siguientes razones:  

5.1. La autoridad  encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su  determinación que «no  existe norma que proscriba la posibilidad que el demandante en un  proceso ejecutivo por cuenta de su crédito pueda solicitar la  adjudicación de los bienes legalmente trabados en el proceso  por estar aquel embargado», destacando,  además que el crédito perseguido ($4.773.163.238)  excede en gran medida a la suma limitada en el «embargo  del crédito»  ($45.000.000), máxime cuando la «adjudicación»  fue por un total de $1.557.568.125, lo que significaba que como la  obligación no fue cubierta en su totalidad, aún quedaba  un «remanente  considerable con el cual se seguía cubriendo la suma  embargada».  

5.2. Si bien es  cierto que el acreedor dentro de un litigio ejecutivo puede solicitar  la adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de su  crédito, tal como lo contempla el artículo 526 del  C.P.C., y el respectivo operador judicial así puede aceptarlo,  también lo es que encontrándose el crédito  embargado por cuenta de otro proceso, tal petición debe ser  denegada y, en su lugar, lo que corresponde es  llevar a cabo el  remate de los mismos para que con el producto allí recibido se  proceda en primer lugar a pagar las obligaciones garantizadas a  través de esa específica cautela  previamente puesta en  conocimiento y, luego de ello,  ahí sí seguir con el  cubrimiento del pretenso «crédito»  otrora  embargado.  

En efecto, dicho  en otras palabras, cuando sobre la obligación ejecutada recae  una medida de «embargo»,  lo procedente será llevar los bienes «embargados,  secuestrados y avaluados»  a pública subasta, a fin de obtener la liquidez requerida en  pro de así dar satisfacción a las respectivas  acreencias.  

5.3. El tribunal  cuestionado, al confirmar la aprobación que hiciere el a-quo  de la diligencia realizada el 6 de octubre de 2011, desconoció  las irregularidades materializadas dentro de dicha actuación,  toda vez que no obstante existir un «embargo  del crédito»  por parte de otro juzgado, se aceptó y finalmente se  adjudicaron por cuenta del cobro cinco (5) de los seis (6)  inmuebles  cautelados, proceder con el que se desconoció la medida que  recaía sobre el crédito del ejecutante, olvidando que  como los predios objeto de la almoneda consistían en su  garantía, todos y no solamente algunos de ellos ni aun bajo el  argumento que con el excluido se otorgaba suficiente respaldo a la  obligación del tercero, tales no podían ser adjudicados  conforme al artículo 557 numeral 2º del C.P.C.  

5.4. Ahora bien,  respecto al pluricitado «embargo  del crédito»  según lo verificado, no existe discusión en torno a su  reconocimiento o vigencia y mucho menos se encontró constancia  alguna de levantamiento de la medida; siendo oportuno destacar que  esa preeminencia otorgada al tercero deriva de la potestad reglada  por el precepto 2488 del Código Civil, consistente en que el  patrimonio del deudor es prenda general de garantía de su  acreedor.  

Sobre el asunto en  mención, la Corte señaló que:  

De suerte que  si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene  todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la  realización forzosa de los bienes embargados, mediante el  ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del  deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa  seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud  en el objeto con que la legislación civil sanciona las  transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo  sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor…»  (CSJ  SC 24 Jun. 1997. Rad. 4816).  

aqueljuez  cognoscente del juicio en el que se decret{do un ado d mate con la  que  

6. Así las  cosas, contrario a lo señalado por el ad-quem  acusado, se advierte que con dicha normatividad se protege,  cardinalmente, el interés del tercero beneficiario del  embargo, entre otras cosas, ya que el alcance de la norma es «privar  temporalmente al titular de su poder de disposición sobre  aquellas cosas sometidas a traba judicial», restricción  transitoria de donde se extrae la razón por la cual no es  procedente que al acreedor se le adjudique por cuenta de su crédito  un bien que garantiza el recaudo de otro pretenso en diverso juicio  ya que, el mismo, itérase, es objeto de cautela en otro  proceso.  

7. En  ese orden de ideas, las razones expuestas por el colegiado enjuiciado  en la providencia cuestionada  resultan  contrarias a lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, toda  vez que los tres pilares de su tesis terminaron siendo desvirtuados,  esto es, si bien no hay norma expresa que prohíba la  adjudicación por parte del crédito (embargado)  del acreedor, también es cierto que la ley positiva otras con  las que se protege el interés de ese tercero beneficiado con  la medida cautelar; además, el hecho que aún la  obligación no se ha extinguido comoquiera que falta un saldo  por pagar y, que en la diligencia de remate el ejecutado desistió  del local No. 3 para cubrir dicha acreencia, no resulta suficiente  para la protección de las garantías fundamentales de  aquel, pues en últimas su crédito no ha sido cancelado.  

8. Según lo  anterior, surge que el Tribunal censurado dejó de reparar en  la existencia y vigencia del «embargo  del crédito»  a la hora de proceder a confirmar la adjudicación que por  cuenta del cobro se le hiciera al demandante en el caso que nos  ocupa, laborío que en el sub  exámine  es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del  pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a  la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la  procedencia del resguardo anotado.  

9. Así  las cosas, se declara sin valor y efecto el pronunciamiento de 15 de  agosto de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá  de emitir uno nuevo en el que tenga en cuenta, además de las  acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así  como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual  conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

CONCEDE  la  tutela solicitada y, en consecuencia se dispone:  

PRIMERO:  Dejar sin valor y efecto el auto de 15 de agosto de 2014 y todas las  actuaciones que de él se deriven.  

SEGUNDO:  Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10  días, contados a partir del momento en que reciba el  expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que  agote la segunda instancia del juicio sub  exámine.  

TERCERO:  Ofíciese al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena  para que de manera inmediata envíe el proceso (2013-017) al  Tribunal censurado.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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