AHC5921-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AHC5921-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00365-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia  proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  con la que denegó la solicitud de habeas  corpus  formulada por la señora Leonila  Chantre Palco.  

ANTECEDENTES  

1.        El  defensor de la citada interesada, en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a la señora  Chantre Palco se le adelanta por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, se ha incurrido en un  proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental a  la libertad.  

Sostiene  que su defendida capturada «in  fraganti», se  allanó a los cargos imputados y en la audiencia de  verificación llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Descongestión de Palmira, «se  decretó la nulidad de la imputación»  (sic) por violación del debido proceso, oportunidad en la que  solicitó la libertad de su representada y negada ésta  interpuso recurso de apelación, del que luego desistió.  

Aduce  que hasta la fecha se han realizado dos audiencias «sin  que haya sido posible sanear la nulidad»,  por lo que, en virtud de lo anterior, su representada tiene derecho a  que se le conceda la libertad inmediata (fls. 2 a 4, cdno 1).  

2.        El  escrito que contiene el hábeas  corpus  fue repartido a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga quien le dio el trámite  correspondiente y ordenó en auto de 23 de septiembre del año  en curso, la vinculación de la Fiscalía 171 Seccional  de Florida y del Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, disponiendo  además que los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos  Municipales de Florida informaran si ante tales estrados la actora  había solicitado la programación de audiencia para  resolverle alguna petición de libertad por vencimiento de  términos o revocatoria de la medida de aseguramiento,  y una vez cumplido lo anterior, mediante proveído de 24 de  septiembre anterior, resolvió negar el hábeas  corpus  que de aquí se trata.  

EL  FALLO DEL TRIBUNAL  

El  funcionario a quien le correspondió resolver sobre la petición  presentada, a vuelta de referir las  respuestas recibidas en el trámite de las autoridades que han  tenido a su cargo la investigación adelantada contra la  solicitante, y de ocuparse del  régimen jurídico que disciplina el instrumento del  habeas  corpus,  denegó el amparo formulado, porque al examinar los soportes  adosados encontró que la interesada «no  se encuentra ni injusta ni ilegalmente privada de la libertad»,  en tanto que, su detención deviene de orden judicial del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Florida con Funciones de  Control de Garantías, despacho que, mediante decisión  de 6 de febrero de 2014 dispuso imponer a la investigada la medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Además  de lo precedente, indicó que, «no  existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que la señora  LEONILA CHANTRE PALCO acudió ante el funcionario judicial  competente reclamando su libertad con fundamento en un eventual  vencimiento de términos; es más, ante la negativa por  parte del JUZGADO  TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de conceder la libertad inmediata de  la detenida con ocasión de la nulidad del allanamiento  decretado por ese estrado, pese  a interponer los recursos pertinentes se desistió de la alzada  permitiendo que la decisión quedara en firme.  En ese sentido, la actitud de la detenida y su defensa ha sido  totalmente pasiva, circunstancia que adicionalmente permite concluir  que tampoco existe una determinación judicial que pueda ser  estudiada a fin de evidenciar la posible existencia de una vía  de hecho que diera paso a decidir de manera inmediata sobre la  afectación al derecho fundamental a la libertad de la  investigada»  (fls. 67 a 73, cdno 1, subraya y negrilla en texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  defensor de la promotora de la acción impugnó la  decisión adversa, a partir de reiterar los argumentos  inicialmente expuestos (fls. 81 a 83  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

«[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006»  (CSJ ACP 18 dic. 2006, rad. 26665, citado en 21 de nov. 2014, rad.  00593 y AHC2434-2015, 11  may. rad. 00977-01).  

2.        De  las respuestas remitidas a este trámite, se observa que el  Fiscal 171  Seccional  de la Unidad de Fiscalías de Florida (Valle),  informó  que esa dependencia  adelanta investigación contra Leonila  Chantre Palco  por el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, por hechos presentados el 6 de febrero de  2014, fecha en la cual, en las audiencias preliminares llevadas a  cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida con  Funciones de Control de Garantías, la indiciada aceptó  cargos y por ello se presentó escrito de acusación; que  luego, el 25 de mayo de 2015 en la audiencia de individualización  de pena y sentencia el Tercero Penal del Circuito de Descongestión  de Palmira, decretó la nulidad del allanamiento a cargos; y el  26 de mayo anterior, solicitó la realización de la  audiencia de formulación de imputación,  correspondiéndole la misma al Segundo Promiscuo Municipal de  Florida quien señaló para su realización el 1º  de octubre de 2015 (fls. 17 y 18, cdno 1).  

El  Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira,  comunicó  a su vez, que el conocimiento de la actuación seguida en  contra de la señora Chantre  Palco  le  correspondió para la realización de audiencia de  verificación de allanamiento e individualización de  pena y sentencia, la cual se inició el 18 de marzo del año  en curso y cuando la instaló el 25 de mayo siguiente, el  defensor de la imputada presentó solicitud de nulidad del acto  de allanamiento a cargos, en virtud de que no se le había  informado a ésta que dicha aceptación era  irretractable, la  que decretada recurrió el defensor en reposición y  apelación subsidiaria por considerar que su representada debía  quedar en libertad, y negado el primero de los recursos se le  concedió el de alzada, «recurso  al que desistió»,  y que fue aceptado.  

Aclaró  igualmente, que tanto la imputación de cargos que se le había  efectuado a Chantre Palco  como  la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a  la misma, quedaron incólumes, y «no  como lo dice el señor defensor»  (fl. 19 ídem).  

Por  su parte, la Juez Segunda  Promiscuo Municipal de Florida (Valle), informó que en  ejercicio del control de garantías, el  2 de marzo del presente año,  se realizó audiencia de revocatoria y/o sustitución de  medida de aseguramiento, en la que el defensor de Leonila Chantre  Palco peticionó  la «sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia»,  solicitud que fue resuelta desfavorablemente en tanto que no habían  desaparecido los requisitos que dieron origen a la decisión de  la medida impuesta, y apelada, se envió al Centro de Servicios  de los Juzgados de Control de Garantías de Palmira para que se  surtiera la alzada.  

Adicionó  a lo precedente, que para la audiencia de formulación de  imputación, ha fijado fecha en diferentes oportunidades sin  que se haya podido realizar «por  hechos ajenos al despacho»,  y finalmente fue fijada para el 1º de octubre (fl. 25, ib).  

3.        Lo  anteriormente expuesto permite observar, que la citada demandante,  ciertamente fue privada de la libertad por cuenta de la orden que en  ese sentido se materializó en desarrollo de las diligencias de  carácter penal que se adelantan en su contra por el delito  anteriormente referido, y aunque su defensor pidió que se le  otorgara la libertad, tal petición que no fue acogida por el  Juez competente con apoyo en los fundamentos que incorporó en  la respectiva providencia, decisión  sobre la cual el apoderado de la interesada ejercitó el  derecho de apelación del cual desistió voluntariamente,  particularidad que, per  se, torna  improcedente la protección demandada.  

Corresponde  destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a  la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que  adelantan las etapas procesales propias del trámite de que se  trate, en efecto, como  uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en  casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse  sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es  el juez de control de garantías»  (CSJ AC  13 jun. 2011, rad. 01854-01),  de donde, es aquél quien tiene competencia para definir el  tema.  

La  Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien  el hábeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acción pública de hábeas corpus»  (CSJ AP, 21  jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, rad.  00018-01 y AHC5427-2015,  22 sep. rad. 00470-01).  

Lo  anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios procedentes  dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas  que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar  a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que  nos ocupa (CSJ  AHC035-2015, rad. n.° 11001-22-03-000-2014-02067-01, AHC194 2015,  rad. n.° 05001-22-03-000-2015-00010-01 y  AHC1151 de 2015, rad. nº 13001-22-21-000-2015-00023-01).  

4.        Por  último, se recuerda que, como lo ha señalado la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «[l]a  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el  actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a  lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente,  interponer los recursos ordinarios de reposición y/o  apelación»  (AH  26 julio 2007, rad. 28014)  

5.          Por tanto, se confirma el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, Sala Civil Familia, dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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