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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC5921-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00365-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por la señora Leonila Chantre Palco.
ANTECEDENTES
1. El defensor de la citada interesada, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que en el trámite del proceso penal que a la señora Chantre Palco se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se ha incurrido en un proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental a la libertad.
Sostiene que su defendida capturada «in fraganti», se allanó a los cargos imputados y en la audiencia de verificación llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, «se decretó la nulidad de la imputación» (sic) por violación del debido proceso, oportunidad en la que solicitó la libertad de su representada y negada ésta interpuso recurso de apelación, del que luego desistió.
Aduce que hasta la fecha se han realizado dos audiencias «sin que haya sido posible sanear la nulidad», por lo que, en virtud de lo anterior, su representada tiene derecho a que se le conceda la libertad inmediata (fls. 2 a 4, cdno 1).
2. El escrito que contiene el hábeas corpus fue repartido a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien le dio el trámite correspondiente y ordenó en auto de 23 de septiembre del año en curso, la vinculación de la Fiscalía 171 Seccional de Florida y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, disponiendo además que los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Florida informaran si ante tales estrados la actora había solicitado la programación de audiencia para resolverle alguna petición de libertad por vencimiento de términos o revocatoria de la medida de aseguramiento, y una vez cumplido lo anterior, mediante proveído de 24 de septiembre anterior, resolvió negar el hábeas corpus que de aquí se trata.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la petición presentada, a vuelta de referir las respuestas recibidas en el trámite de las autoridades que han tenido a su cargo la investigación adelantada contra la solicitante, y de ocuparse del régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus, denegó el amparo formulado, porque al examinar los soportes adosados encontró que la interesada «no se encuentra ni injusta ni ilegalmente privada de la libertad», en tanto que, su detención deviene de orden judicial del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida con Funciones de Control de Garantías, despacho que, mediante decisión de 6 de febrero de 2014 dispuso imponer a la investigada la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Además de lo precedente, indicó que, «no existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que la señora LEONILA CHANTRE PALCO acudió ante el funcionario judicial competente reclamando su libertad con fundamento en un eventual vencimiento de términos; es más, ante la negativa por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de conceder la libertad inmediata de la detenida con ocasión de la nulidad del allanamiento decretado por ese estrado, pese a interponer los recursos pertinentes se desistió de la alzada permitiendo que la decisión quedara en firme. En ese sentido, la actitud de la detenida y su defensa ha sido totalmente pasiva, circunstancia que adicionalmente permite concluir que tampoco existe una determinación judicial que pueda ser estudiada a fin de evidenciar la posible existencia de una vía de hecho que diera paso a decidir de manera inmediata sobre la afectación al derecho fundamental a la libertad de la investigada» (fls. 67 a 73, cdno 1, subraya y negrilla en texto).
LA IMPUGNACIÓN
El defensor de la promotora de la acción impugnó la decisión adversa, a partir de reiterar los argumentos inicialmente expuestos (fls. 81 a 83 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
«[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ ACP 18 dic. 2006, rad. 26665, citado en 21 de nov. 2014, rad. 00593 y AHC2434-2015, 11 may. rad. 00977-01).
2. De las respuestas remitidas a este trámite, se observa que el Fiscal 171 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Florida (Valle), informó que esa dependencia adelanta investigación contra Leonila Chantre Palco por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos presentados el 6 de febrero de 2014, fecha en la cual, en las audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida con Funciones de Control de Garantías, la indiciada aceptó cargos y por ello se presentó escrito de acusación; que luego, el 25 de mayo de 2015 en la audiencia de individualización de pena y sentencia el Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, decretó la nulidad del allanamiento a cargos; y el 26 de mayo anterior, solicitó la realización de la audiencia de formulación de imputación, correspondiéndole la misma al Segundo Promiscuo Municipal de Florida quien señaló para su realización el 1º de octubre de 2015 (fls. 17 y 18, cdno 1).
El Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, comunicó a su vez, que el conocimiento de la actuación seguida en contra de la señora Chantre Palco le correspondió para la realización de audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, la cual se inició el 18 de marzo del año en curso y cuando la instaló el 25 de mayo siguiente, el defensor de la imputada presentó solicitud de nulidad del acto de allanamiento a cargos, en virtud de que no se le había informado a ésta que dicha aceptación era irretractable, la que decretada recurrió el defensor en reposición y apelación subsidiaria por considerar que su representada debía quedar en libertad, y negado el primero de los recursos se le concedió el de alzada, «recurso al que desistió», y que fue aceptado.
Aclaró igualmente, que tanto la imputación de cargos que se le había efectuado a Chantre Palco como la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la misma, quedaron incólumes, y «no como lo dice el señor defensor» (fl. 19 ídem).
Por su parte, la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Florida (Valle), informó que en ejercicio del control de garantías, el 2 de marzo del presente año, se realizó audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, en la que el defensor de Leonila Chantre Palco peticionó la «sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia», solicitud que fue resuelta desfavorablemente en tanto que no habían desaparecido los requisitos que dieron origen a la decisión de la medida impuesta, y apelada, se envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Control de Garantías de Palmira para que se surtiera la alzada.
Adicionó a lo precedente, que para la audiencia de formulación de imputación, ha fijado fecha en diferentes oportunidades sin que se haya podido realizar «por hechos ajenos al despacho», y finalmente fue fijada para el 1º de octubre (fl. 25, ib).
3. Lo anteriormente expuesto permite observar, que la citada demandante, ciertamente fue privada de la libertad por cuenta de la orden que en ese sentido se materializó en desarrollo de las diligencias de carácter penal que se adelantan en su contra por el delito anteriormente referido, y aunque su defensor pidió que se le otorgara la libertad, tal petición que no fue acogida por el Juez competente con apoyo en los fundamentos que incorporó en la respectiva providencia, decisión sobre la cual el apoderado de la interesada ejercitó el derecho de apelación del cual desistió voluntariamente, particularidad que, per se, torna improcedente la protección demandada.
Corresponde destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del trámite de que se trate, en efecto, como uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es el juez de control de garantías» (CSJ AC 13 jun. 2011, rad. 01854-01), de donde, es aquél quien tiene competencia para definir el tema.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus» (CSJ AP, 21 jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, rad. 00018-01 y AHC5427-2015, 22 sep. rad. 00470-01).
Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. n.° 11001-22-03-000-2014-02067-01, AHC194 2015, rad. n.° 05001-22-03-000-2015-00010-01 y AHC1151 de 2015, rad. nº 13001-22-21-000-2015-00023-01).
4. Por último, se recuerda que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «[l]a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación» (AH 26 julio 2007, rad. 28014)
5. Por tanto, se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado