STC 11140 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11140-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01465-01.  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 1º de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Juan Francisco Sanabria  Forero en contra del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante la célula judicial cuestionada, cursa proceso ejecutivo  singular que formulara el Banco Davivienda en su contra y de la  sociedad Maverisk S.A.S; en tiempo su abogado interpuso reposición  frente al auto que libró mandamiento de pago, con el fin de  que se «revoque  el mismo, toda vez que nunca firmó la Carta de Instrucción  para que se llenara un pagaré que sirve de base de la acción  ejecutiva».  

2.2.  Hasta la fecha la jueza no ha decidido, la reposición con el  «argumento  válido de que mientras no se integre el litis consorcio  necesario con la notificación del [auto de apremio] a los  restantes demandados, no se tramitara dicho recurso; por  ello, considera que la «vía  de hecho» motivo  de la queja, consiste en que el «operador  judicial, ha persistido en pronunciarse sobre las peticiones de la  parte demandante en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, a  pesar de los recursos que contra esas providencias ha interpuesto  [mi] apoderado».  

2.3.  Afirma que la funcionaria al haber escuchado a la parte demandante, a  efecto de materializar el embargo, se ha «roto  el equilibrio procesal en este caso, puesto que no es justo que se  escuche a una sola de las partes, proceder  que está favoreciendo al ejecutante, cuando por «omisión  de esa parte, no se ha podido integrar el litis consorcio necesario,  pues no existe prueba de su interés para ello, y por el  contrario, si se le acepta que materialice medidas cautelares en  contra de quien ya se presento (sic) a responder ante la jurisdicción  civil por intermedio de apoderado».  

2.4.  Aduce que si bien es cierto, las «medidas  preventivas de embargo y secuestro pueden practicarse desde antes de  que se notifique el mandamiento de pago a los demandados, no lo es  menos, que una vez notificado alguna de las partes, de la orden de  pago, estas medidas dejan de ser preventiva, y se convierten ya en  otra actuación del proceso, que deber girar paralelamente con  las excepciones, los recursos, etc, que proponga cualquiera de los  demandados, como ocurrió en este caso».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que un término perentorio se deje sin  efecto toda la actuación que se ha adelantado con  posterioridad al decreto de las medidas cautelares.  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADO  

La  Funcionaria acusada, informó que en el referido juicio se  «libró  mandamiento de pago» del  que fue enterado el señor Juan Francisco Sanabria Forero,  quien a través de «apoderado  judicial formuló recurso de reposición contra [dicha  resolución], a través del proveído de 7 de marzo  pasado se le indicó que una vez se encontrara la litis trabada  se le resolvería el recurso interpuesto conforme lo establece  la normatividad procesal civil vigente en la materia».  

Así  mismo, atacó el auto de 15 de abril de 2015 «mediante  el cual se decretaron unas medidas cautelares, el cual fue desatado  en auto del 29 de abril de 2009, negándose la revocatoria de  la providencia y concediéndole la apelación formulada  subsidiariamente, contra la anterior decisión el accionante  nuevamente presentó recurso de reposición siendo  resuelto el 19 de mayo pasado en la que se rechazó, nuevamente  formula recurso de reposición contra la referida decisión  al que por auto 4 de junio de 2015 se le decide manteniendo lo  indicado y concediendo el recurso de apelación, en proveído  de fecha 22 de junio pasado se declaró desierto el recurso de  apelación. De la anterior secuencia se advierte que este  despacho judicial no le ha vulnerado el derecho fundamental alguno  del cual sea titular el accionante»  (fls. 16 y 17)  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que la  «decisión  de 15 de abril de 2015, por medio del cual se decretaron las medidas  cautelares; el auto de 29 de abril, que resolvió la reposición  y concedió en el efecto devolutivo la alzada propuesta, frente  a esta decisión; los proveídos de 19 de mayo, uno de  ellos, que negó la solicitud de adición propuesta y el  otro, que rechazó la reposición propuesta contra el de  29 de abril y por último la determinación de 22 de  junio que declaró desierta la apelación, es decir, las  circunstancias surtidas dentro del cuaderno de medidas cautelares no  se aprecian como absurdas, arbitrarias o antojadizas, por cuanto se  fundamentaron en lo pedido por BANCO DAVIVIENDA y en las normas que  regulan la cautela en los juicios ejecutivos; valoración  fáctica que, como reiteradamente lo ha señalado la  jurisprudencia, no puede ser objeto de cuestionamiento por este  camino constitucional».  

Por  último destacó, que ha «sido  el mismo auspiciante quien desaprovechó la oportunidad, para  que fuera resuelto el recurso de apelación por parte de esta  colegiatura que propuso contra el auto de 15 de abril de 2015, a  través del cual se decretaron las cautelas, toda vez que en  decisión de 22 de junio fue declarada desierta la alzada; ante  esa circunstancia no puede pretender que por vía de tutela se  declare la nulidad de las medidas cautelares dentro del proceso en el  cual es el ejecutado, pues fueron sus incuria y negligencia las que  conllevaron al desperdicio de tal medio de ataque, omisión que  tampoco puede ser endilgada a la funcionaria accionada, y menos  cuando la misma simplemente se encuentra cumpliendo su deber legal»  (fls.  18 a 21 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, manifestando que la sentencia cuestionada  no consulta la realidad de los hechos del amparo deprecado, dado que  el reclamo obedece a la vulneración del derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Insiste  que el encartado rompió el equilibrio procesal, cuando en  providencia anterior a la cual se encuentra debidamente ejecutoriada,  «había  dispuesto que hasta tanto no se integre el litis consorcio necesario,  notificado en debida forma a otro de los demandados, no se podía  resolver el recurso de reposición que contra el auto de  mandamiento de pago interpuso»  su apoderado.  

Reconoce  que es cierto e indiscutible, que esa «integración  del litis consorcio necesario no se ha cumplido por causas  atribuibles única y exclusivamente a la parte demandante. Y si  esto es así, mal puede, proseguirse con el proceso en ninguna  de las partes, como ha ocurrido en que se está escuchando  solamente a la parte actora, en lo que se refiere a las medidas  cautelares. Medidas cautelares que son posteriores al auto que ordenó  la integración del litis consorcio necesario»  

Finalmente,  expuso que al «haberse  notificado el suscrito por intermedio de apoderado judicial del  mandamiento ejecutivo, sin que se hubiera materializado las medidas  cautelares, no era dable a la funcionaria accionada proseguir  parcialmente con el proceso, ni siquiera entratandose de medidas  cautelares, razón por la cual, la sentencia atacada deberá  ser revocada» (fls.  32 y 33 ídem).  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite, se deje sin efecto  toda la actuación que se ha adelantado con posterioridad al  decreto de las medidas cautelares.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Auto de 23 de febrero de 2014 mediante el cual el querellado libró  mandamiento de pago a favor de Davivienda S.A. y en contra Maveric  S.A.S., Natan Marden Tovar y Juan Francisco Sanabaria, por  $89.539.427 por concepto de capital insoluto, más los  intereses moratoriosa la tasa máxima legal permitida de  conformidad con lo previsto en el artículo 884 C.Co. en  armonía con el 305 del C.P. y, por  $6.014.731 por concepto de intereses de plazo  (fls. 17 y 18 Cdno. principal original).  

3.2.  Escrito de poder, concedido por uno de los demandados, señor  Juan Francisco Sanabria Forero (aquí accionante) y acta de  notificación personal que se le  practicara al citada pasivo,  por medio de su procurador judicial, el 25 febrero del mismo mes y  año citado (fls. 19 y 20 ídem).  

3.3.  Reposición de fecha 2 de marzo posterior, formulada por el  demandado, por considerar que el libelo adolece de «uno  de los requisitos sustanciales para que el título base de la  acción PRESTE MÉRITO EJECUTIVO», esto  por cuanto se aportó como «título  un pagaré que fue suscrito en blanco […], tal y como se  afirma en los hechos de la demanda. Sin embargo. Jamás  suscribí la carta de instrucción para llenado»,  por tal motivo, frente a él no le es exigible la obligación  por «adolecer  de este requisito sustancial que establece el art. 622 del C.Co»  (fl. 21 ídem).  

34.  Resolución de 17 de marzo del año en curso, emitido por  el despacho, explicando que como Juan Francisco Sanabria Forero, se  «notificó  personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, quien a  través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición  al cual se le dará el trámite que corresponde una vez  se encuentre integrada la litis  (fl. 23 ídem).  

3.5.  Proveído de 15 de abril de la misma anualidad antes referida,  a través del cual la funcionaria de conocimiento decretó,  las medidas cautelares relacionadas en los numerales 1º, 2º,  3º, 4º, 5º y 6º (fl. 8 y 9 Cdno. de Medidas  cautelares original).  

3.6.  Escrito de «reposición  y subsidio apelación»  de 22 de abril del presente año, impetrado por el demandado,  en contra de la anterior determinación, con fundamento en que  el querellado a efecto de darle trámite a la impugnación  que formuló contra el mandamiento de pago, estableció  que previo a decidirlo se debería notificar a todos los  ejecutados, por tanto, no puede ahora decretar unas medidas sin que  se hubiese integrado el contradictorio (fl. 10 ídem).  

3.7.  Providencia de 29 del mismo mes y año citado, por medio de la  cual el accionado resuelve no «revocar»  el  auto cuestionado, por considerar que la norma 513 del Código  de Procedimiento Civil «prevé  que desde que se presente la demanda ejecutiva y antes de la  ejecutoria del mandamiento de pago, podrá el demandante pedir  el embargo y secuestro de bienes del demandado, para lo cual  solamente requiere que tal medida sea procedente y que el ejecutante  preste caución en dinero, bancaria o de compañía  de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la  ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con  la práctica de dichas medidas, exigencias estas que en este  asunto fueron cumplidas, dado que los bienes sobre los que se  solicitó la medida no tienen la condición de  inembargables, fueron denunciados como de propiedad de la parte  demandada, y la actora prestó la caución ordenada»;  así mismo, concedió la alzada en el efecto devolutivo,  advirtiéndole al inconforme que, «dentro  del término de cinco días deberá suministrar lo  necesario para la expedición de las copias de la demanda, del  mandamiento de pago y del cuaderno dos (2) que han de ser remitidas a  la Sala Civil del Tribunal Superior, so pena de declarar desierto el  recurso» (fls.  16 a 18 ídem).  

3.8.  Petición del apoderado del demandado y aquí  querellante, solicitándole al despacho que fijara «caución  para efectos de evitar los embargos decretados en el sub judice en  contra de mi mandante, teniendo en cuenta que el (sic) actúa  como avalista de las obligaciones principales» y,  auto de 19 de mayo del presente año, accediendo a lo  requerido, estableciéndola por la suma de $140.000.000.oo.  (fls. 19 y 20 ídem).  

3.9.  Solicitud radicada por la parte demandada, el 7 de mayo del presente  año, requiriendo que se adicione el auto de 29 de abril de  conformidad con lo previsto en el artículo 311 C.P.C., por  cuanto no se hace «referencia  a la integración del litis consorcio necesario, tal y como se  solicita en el escrito del recurso de reposición»  y  resolución de 19 de mayo, negando dicho pedimento (fls, 21 y  22 ídem).  

3.10.  Escrito de  «reposición»  interpuesto frente al citado auto de 29 de mayo, por «tratarse  de UN HECHO NUEVO», para  que el mismo revoque y, en su lugar, se «sirva  fijar caución»  que en su oportunidad había solicitado por separado; que el 19  de mayo del presente año le fue rechazado y ordenó que  por secretaría se contabilice el «término  concedido en el numeral segundo de la parte resolutiva de del auto  del 29 de abril pasado para que el recurrente sufrague las copias  ordenadas» (fls.  23 a 27 ídem).  

3.11.  Memorial de recurso horizontal y en subsidio vertical formulado por  el abogado del quejoso contra la resolución que fijó  caución (19 de mayo de 2015) y, proveído de 4 de junio  del año en curso, resolviéndolo desfavorablemente a los  intereses del ejecutado, concediendo la apelación en el efecto  devolutivo, dándole el término que «dentro  del término de cinco días deberá suministrar lo  necesario»  para la expedición de copias del libelo, del mandamiento de  pago y del cuaderno dos (2), so pena de «declarar  desierto el recurso».  (fl. 29 a 32 ídem).  

3.12.  Documento radicado por el ejecutado atacando en «reposición  el auto de 19 de mayo de 2015»  con la excusa de que la alzada se le concede en el efecto suspensivo  y no en el «devolutivo»  y, resolución de 4 de junio de la presente anualidad,  decidiéndolo desfavorablemente a los intereses del quejoso y  requiriéndolo «para  que se abstenga de seguir haciendo uso indiscriminado de los  recursos, por ende de la dilación injustificada del proceso  (art. 71 del C.P.C. y ley 1123 de 2007), so pena de compulsar copias  de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que, si  allí se juzga pertinente, se inicie la respectiva  investigación disciplinaria a que haya lugar» (fls.  33, 36 a 38 ídem).  

3.13.  Proveído de 17 de julio, emitido por el despacho dando cuenta  que como no se «allegó  la póliza ordenada en el auto del 19 de mayo de 2015, en  consecuencia por secretaría elabórense los oficios  ordenados en auto del 15 de abril pasado» y  auto de 22 del mismo mes y año declarando «DESIERTO  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,  contra el auto del 19 de mayo de 2015»  y, que por secretaría se contabilice el término  concedido en el proveído obrante a folio 20  (fls.  40 y 41 ídem).  

4.  Examinada la demanda de tutela, no cabe duda alguna que lo pretendido  por el actor es que se invalide todo lo actuado a partir del proveído  que decretó los embargos solicitados por la parte demandante,  de fecha 15 de abril de los corriente (fls 8 y 9 Cdno. medidas  cautelares), por haberse incurrido en defecto procedimental.  

5.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  pues, el actor no canceló las copias dentro del términos  que le concedieron en el referido auto de 19 de mayo de 2015 a efecto  que se surtiera el recurso de apelación que interpusiera en  contra del auto que fijó caución por valor de  $140.000.000.oo, por lo cual fue declarado desierta la alzada; amén  que, igualmente no cuestionó a través del «recurso  de reposición»,  esta última decisión, evidenciándose así  la apatía de su obrar, quedando sujeta, entonces, a las  consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias.  

6.  En un asunto que guardad simetría con el que aquí se  estudia, la Sala sostuvo que:  

(…)  Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante  haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la  decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el  31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de  las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin  de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le  otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó  precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la  pasada anualidad, a través del que se otorgó la  apelación que contra aquella resolución enfiló,  al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del  Código de Procedimiento Civil], dentro del término de  cinco (5) días a partir de la notificación de este  auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará  las expensas necesarias para que se expida copia de todo el  expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó  según se consignó en providencia de 6 de noviembre de  2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la  protección ahora reclamada… (CSJ  STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01).  

7.  Ahora  bien, frente al  proveído de 15 de abril del presente año, que decretó  las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (fls. 8 y 9  ídem),  atacado  en reposición y subsidio apelación por  el  ejecutado, resuelto  el  29 del mismo mes y año citado (fls. 17 y 18 ídem),  manteniendo incólume la decisión, concediendo la alzada  en el efecto devolutivo, cumple  advertir que, examinado en su integridad el cuaderno de medidas  cautelares, observa la Sala que la encartada sobre este especifico  punto no se ha referido; luego emitir algún pronunciamiento al  respecto, es anticiparse de quien debe darlo, esto por cuanto no  puede el juez  constitucional, arrogarse  facultades que no le corresponden; amén que la acción  de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las  actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y  residual.  

8.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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