STC 11142 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11142-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00226-01.  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 25 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la acción de tutela promovida por la entidad  Porvenir S.A. en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito, ambos de Buenaventura, actuación a  la que fueron vinculados BBVA Seguros de Vida S.A. y Víctor  Hugo Nieto Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de su representante legal,  la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El convocado, señor Nieto Álvarez «presentó  el 14 de enero de 2009 ante BBVA Horizonte – hoy Porvenir  solicitud de pensión de invalidez, la cual fue rechazada por  no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años  anteriores a la fecha estructuración, requisito establecido en  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003»; subsidiariamente,  le «fue  reconocida la devolución de saldos» a  favor petente, «el  15 de septiembre de 2009 por valor de $25.652.798».  

2.3.   Dispuso que se le «reconociera  y pagara la pensión de invalidez teniendo como sustento  normativo lo establecido en el artículo 6 del acuerdo 049 de  1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, pago que se debía  realizar desde el momento en que se estructuró la invalidez  (25 de febrero de 2009) y liquidar de acuerdo a los porcentajes de la  tabla insertada en el parágrafo 2 del artículo 049 de  1990 en forma indexada y, las mesadas con sus respectivos interés  moratorio a la tasa máxima vigente de acuerdo a lo establecido  en el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; determinación  que atacó en impugnación, sin éxito alguno, por  cuanto el ad-quem,  Constitucional  la confirmó el 12 de febrero de 2015.  

2.4.  El 6 de abril de 2015, presentó ante el Despacho cognoscente  «INCIDENTE  DE NULIDAD de lo actuado, desde el auto No. 1227 del 16 de noviembre  de 2014 hasta el fallo de tutela del 4 diciembre de 2014, dentro del  trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor  Víctor Hugo Nieto Álvarez por no conformarse el  contradictorias con la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA  S.A., sin que a la fecha» exista  pronunciamiento alguno, violándose así el debido  proceso.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se revoque el auto que avocó  conocimiento de 25 de noviembre y el fallo de 4 de diciembre de 2014,  respectivamente, proferidos por la célula judicial de primera  instancia, «para  que dentro de las de las 48 horas siguientes proceda a Vincular a la  presente acción de tutela a la Compañía BBVA  SEGUROS DE VIDA S.A.». (Lo  subrayado del texto original).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.  

El  Funcionario Tercero Civil Municipal de Buenaventura, quien dice que  en la actualidad funge como titular encargado, luego de reseñar  el trámite que se surtió la tutela de marras, que  amparó los derechos invocados por el señor Víctor  Hugo Niego Álvarez, manifestó escuetamente que la  decisión «no  fue proferida por este fallador, y al respecto me abstengo de hacer  comentarios, y por el contrario dejo  a su criterio lo que a bien tenga decir sobre el asunto objeto de  protección constitucional»  (subrayado  del texto original).  

Agregó  que, «acerca  de la violación del debido proceso con respecto a la falta de  pronunciamiento de las solicitudes planteadas en el trámite de  incidente de desacato, me permito exponer que, el titular del  despacho ha venido siendo incapacitado por problemas de salud, por lo  tanto, el estudio de las solicitudes ha encontrado esas vicisitud,  ahora, este servidor judicial, en su reemplazo luego de estudio  minucioso de los planteamientos de las partes, ha proferido las  providencias mencionadas con anterioridad con las cuales se resuelven  las dudas de la entidad ahora accionante en tutela, constituyendo ese  un hecho superado» (fls.  157 y 158 Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que lo  pretendido por la empresa querellante es «abiertamente  improcedente» a  la luz de los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte  Constitucional.  

Puntualizó  que el «precedente  jurisprudencial en estas materias ha sido enfático al exponer  que este tipo de acciones constitucionales bien pueden formularse  contra actuaciones adelantadas en trámites de idéntica  naturaleza, pero con respecto a sentencias de tutela, sino con  relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en  el curso del proceso de tutela. A partir de la sentencia SU-1210 de  2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su  posición frente a este tema, precisando que las sentencia de  tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite  de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia  constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud  de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza  jurídica de la acción de tutela, haría que los  conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un  carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los  principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna».  

Resaltó,  «que  sería un verdadero dislate jurídico permitir  indefinidamente sucesivas acciones de tutela contra fallos de esa  misma naturaleza, pues precisamente para escrutar tales decisiones el  Ordenamiento Jurídico ha previsto el mecanismo de la revisión,  el cual valga la pena advertirlo, en el in casu se encuentra agotado,  instrumento que está previsto en los artículos 86 de la  Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto  2591 de 1991, el cual se ritua y define en el órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional, encargado de la guarda de  la integridad y supremacía de la Carta y de la integración  de la jurisprudencia en el ámbito nacional».  

Precisó,  que «respecto  de las presuntas vías de hecho que refiere PORVENIR S.A., que  de conformidad con lo que establece al artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el art. 49 y siguientes del Reglamento Interno de la  Corte Constitucional, la oportunidad para fustigar los presuntos  defectos en que se haya incurrido en una acción de tutela,  culmina con la consumación del término para insistir en  su selección “la oportunidad para alegar la existencia  de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la  finalización del término de insistencia de los  magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencia no  seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos  de selección y revisión, la sentencia hace tránsito  a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1C.P.), y se torna,  entonces, inmutable y definitivamente vinculante».  

Finalmente,  reiteró que «el  amparo deprecado es improcedente, máxime cuando la  administradora accionante tuvo a su disposición la petición  de insistencia en la revisión del fallo que fue excluido de  revisión por la Corte Constitucional, decisión que  ahora tozudamente pretende desconocer» (fls.  164 a 167 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la representante legal de la compañía  suplicante, insistiendo que se incurrió en vía de hecho  en el trámite de la memorada acción de tutela que  inició el señor Nieto Álvarez en contra de esa  firma, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, que  le amparo las garantías constitucional invocadas, mediante  fallo de 4 de diciembre de 2014 y confirmada por el ad-quem  el 12 de febrero del presente año.  

Lo  anterior por no haberse convocado a dicho trámite de la  entidad BBVS SEGUROS DE VIDA S.A., quien ahora «no  pagará la suma adicional necesaria para financiar la pensión  de invalidez ordenada por que no fue vinculada a la acción de  tutela y en consecuencia no existen recursos para financiar la  pensión de invalidez del señor Víctor Hugo Nieto  Álvarez, ya que recordemos que la cuenta de ahorro pensional  del actor se encuentra en cero pesos, porque le fueron devueltos los  saldos en el año 2009» (fls.  177 a 178 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que:  

(…)  no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a  los procedimientos, trámites, incidentes o recursos  previstos  por el legislador para que a través de los mismos las partes o  intervinientes interesados en la actuación expongan sus  defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de  ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción  constitucional no fue concebida para subsanar las falencias  procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción,  ni para restablecer oportunidades precluidas y términos  fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa  judicial.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…  (CSJ  STC 16 Jul. 2012 rad, n° 01143-01, reiterada el 2 Abr. 2013, rad.  n° 00592-01 y el 20 Feb. 2014, rad, n° 00257-01).  

2.  Pretende la  actora que por este excepcional trámite se revoque el auto que  avocó conocimiento, de 25 de noviembre y fallo de 4 de  diciembre de 2014, proferidos por la célula judicial de  primera instancia, «para  que dentro de las de las 48 horas siguientes proceda a Vincular a la  presente acción de tutela a la Compañía BBVA  SEGUROS DE VIDA S.A.»,  por  haberse incurrido en defecto sustantivo (Subrayado del texto  original).  

3.  En  ese orden de ideas, es  evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta  que el actor pudo   exponer las inconformidades que ahora  enfila  en  contra  el  auto que avocó conocimiento y fallo  proferidos  por el juzgador de primer  grado  ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue radicado  en esa  entidad el 21  de abril de 2015 y, el 13 de mayo siguiente fue excluida para  revisión, según  consta de  la consulta que se hizo en la página web de la citada  corporación, sin que se advierte que hubiese insistido en  recurso de revisión del mencionado fallo de tutela. (folio  3 Cdno de la Corte).  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que «Cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto «dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

4.  Por lo demás, frente al reclamo que igualmente eleva la  quejosa, en el sentido que ante el juez de primera instancia, que  conoció de la memorada queja, formuló incidente de  nulidad «de  todo lo actuado, desde el auto No. 1227 de 16 de noviembre de 2014  hasta el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2014»  y, que hasta la fecha no ha sido resuelta, cumple señalar que  con anterioridad al fallo que emitió el Tribunal a-quo,  la aludida célula judicial, el 19 de junio del presente año  lo decidió, «negándolo  por improcedente»,  así se avista a folios 158 vto y 159 idem;  por  lo tanto, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento al  respecto, puesto que el motivo  que generó la presentación de la súplica materia  de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la petición  de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a ese  punto de censura.  

5.  La Corte en un asunto de similar temperamento del que ahora concita  su estudio, puntualizó:  

Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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