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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11142-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00226-01.
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la entidad Porvenir S.A. en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Buenaventura, actuación a la que fueron vinculados BBVA Seguros de Vida S.A. y Víctor Hugo Nieto Álvarez.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de su representante legal, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El convocado, señor Nieto Álvarez «presentó el 14 de enero de 2009 ante BBVA Horizonte – hoy Porvenir solicitud de pensión de invalidez, la cual fue rechazada por no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha estructuración, requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003»; subsidiariamente, le «fue reconocida la devolución de saldos» a favor petente, «el 15 de septiembre de 2009 por valor de $25.652.798».
2.3. Dispuso que se le «reconociera y pagara la pensión de invalidez teniendo como sustento normativo lo establecido en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, pago que se debía realizar desde el momento en que se estructuró la invalidez (25 de febrero de 2009) y liquidar de acuerdo a los porcentajes de la tabla insertada en el parágrafo 2 del artículo 049 de 1990 en forma indexada y, las mesadas con sus respectivos interés moratorio a la tasa máxima vigente de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993»; determinación que atacó en impugnación, sin éxito alguno, por cuanto el ad-quem, Constitucional la confirmó el 12 de febrero de 2015.
2.4. El 6 de abril de 2015, presentó ante el Despacho cognoscente «INCIDENTE DE NULIDAD de lo actuado, desde el auto No. 1227 del 16 de noviembre de 2014 hasta el fallo de tutela del 4 diciembre de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Nieto Álvarez por no conformarse el contradictorias con la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., sin que a la fecha» exista pronunciamiento alguno, violándose así el debido proceso.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se revoque el auto que avocó conocimiento de 25 de noviembre y el fallo de 4 de diciembre de 2014, respectivamente, proferidos por la célula judicial de primera instancia, «para que dentro de las de las 48 horas siguientes proceda a Vincular a la presente acción de tutela a la Compañía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.». (Lo subrayado del texto original).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.
El Funcionario Tercero Civil Municipal de Buenaventura, quien dice que en la actualidad funge como titular encargado, luego de reseñar el trámite que se surtió la tutela de marras, que amparó los derechos invocados por el señor Víctor Hugo Niego Álvarez, manifestó escuetamente que la decisión «no fue proferida por este fallador, y al respecto me abstengo de hacer comentarios, y por el contrario dejo a su criterio lo que a bien tenga decir sobre el asunto objeto de protección constitucional» (subrayado del texto original).
Agregó que, «acerca de la violación del debido proceso con respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes planteadas en el trámite de incidente de desacato, me permito exponer que, el titular del despacho ha venido siendo incapacitado por problemas de salud, por lo tanto, el estudio de las solicitudes ha encontrado esas vicisitud, ahora, este servidor judicial, en su reemplazo luego de estudio minucioso de los planteamientos de las partes, ha proferido las providencias mencionadas con anterioridad con las cuales se resuelven las dudas de la entidad ahora accionante en tutela, constituyendo ese un hecho superado» (fls. 157 y 158 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que lo pretendido por la empresa querellante es «abiertamente improcedente» a la luz de los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional.
Puntualizó que el «precedente jurisprudencial en estas materias ha sido enfático al exponer que este tipo de acciones constitucionales bien pueden formularse contra actuaciones adelantadas en trámites de idéntica naturaleza, pero con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la sentencia SU-1210 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencia de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna».
Resaltó, «que sería un verdadero dislate jurídico permitir indefinidamente sucesivas acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, pues precisamente para escrutar tales decisiones el Ordenamiento Jurídico ha previsto el mecanismo de la revisión, el cual valga la pena advertirlo, en el in casu se encuentra agotado, instrumento que está previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el cual se ritua y define en el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y de la integración de la jurisprudencia en el ámbito nacional».
Precisó, que «respecto de las presuntas vías de hecho que refiere PORVENIR S.A., que de conformidad con lo que establece al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 49 y siguientes del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la oportunidad para fustigar los presuntos defectos en que se haya incurrido en una acción de tutela, culmina con la consumación del término para insistir en su selección “la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencia no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante».
Finalmente, reiteró que «el amparo deprecado es improcedente, máxime cuando la administradora accionante tuvo a su disposición la petición de insistencia en la revisión del fallo que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, decisión que ahora tozudamente pretende desconocer» (fls. 164 a 167 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la representante legal de la compañía suplicante, insistiendo que se incurrió en vía de hecho en el trámite de la memorada acción de tutela que inició el señor Nieto Álvarez en contra de esa firma, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, que le amparo las garantías constitucional invocadas, mediante fallo de 4 de diciembre de 2014 y confirmada por el ad-quem el 12 de febrero del presente año.
Lo anterior por no haberse convocado a dicho trámite de la entidad BBVS SEGUROS DE VIDA S.A., quien ahora «no pagará la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez ordenada por que no fue vinculada a la acción de tutela y en consecuencia no existen recursos para financiar la pensión de invalidez del señor Víctor Hugo Nieto Álvarez, ya que recordemos que la cuenta de ahorro pensional del actor se encuentra en cero pesos, porque le fueron devueltos los saldos en el año 2009» (fls. 177 a 178 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que:
(…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores… (CSJ STC 16 Jul. 2012 rad, n° 01143-01, reiterada el 2 Abr. 2013, rad. n° 00592-01 y el 20 Feb. 2014, rad, n° 00257-01).
2. Pretende la actora que por este excepcional trámite se revoque el auto que avocó conocimiento, de 25 de noviembre y fallo de 4 de diciembre de 2014, proferidos por la célula judicial de primera instancia, «para que dentro de las de las 48 horas siguientes proceda a Vincular a la presente acción de tutela a la Compañía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.», por haberse incurrido en defecto sustantivo (Subrayado del texto original).
3. En ese orden de ideas, es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que el actor pudo exponer las inconformidades que ahora enfila en contra el auto que avocó conocimiento y fallo proferidos por el juzgador de primer grado ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue radicado en esa entidad el 21 de abril de 2015 y, el 13 de mayo siguiente fue excluida para revisión, según consta de la consulta que se hizo en la página web de la citada corporación, sin que se advierte que hubiese insistido en recurso de revisión del mencionado fallo de tutela. (folio 3 Cdno de la Corte).
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
4. Por lo demás, frente al reclamo que igualmente eleva la quejosa, en el sentido que ante el juez de primera instancia, que conoció de la memorada queja, formuló incidente de nulidad «de todo lo actuado, desde el auto No. 1227 de 16 de noviembre de 2014 hasta el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2014» y, que hasta la fecha no ha sido resuelta, cumple señalar que con anterioridad al fallo que emitió el Tribunal a-quo, la aludida célula judicial, el 19 de junio del presente año lo decidió, «negándolo por improcedente», así se avista a folios 158 vto y 159 idem; por lo tanto, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento al respecto, puesto que el motivo que generó la presentación de la súplica materia de decisión ha desaparecido y, en consecuencia, la petición de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a ese punto de censura.
5. La Corte en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:
Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ