STC 11144 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11144-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00361-01.  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por  Edgar Iván Camacho Pérez en contra del Juzgado Cuarto  de Familia de esa misma ciudad, actuación a que fueron  vinculados Zanttra Georgina Gómez Pérez, Procuraduría  Delegada en Familia, Defensor de Familia Adscrito al Despacho y el  Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo  vital» presuntamente  vulnerados por el funcionario.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Que es de nacionalidad mexicana, con residencia en la ciudad de  Bucaramanga, contrajo nupcias con la señora Zanttra G. Gómez  Pérez el 27 de noviembre de 2011 en la Notaría Primera  del Círculo de esa ciudad, fruto de la relación  matrimonial procrearon a la menor XXX1,  quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad.  

2.2.   Que el trato con su cónyuge no ha sido el mejor, por esa  razón y por las agresiones «físicas  y verbales»  recíprocas, donde ambos salieron lesionados e incapacitados,  decidió salir del hogar el 1º de junio de 2013.  

2.3.  Que posteriormente, su esposa acudió al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, convocándolo a audiencia de  conciliación el día 7 de octubre posterior, con el  fin de establecer la concerniente a los alimentos, custodia,  régimen de visitas frente a la niña y, al no haber  entendimiento  la Defensora, fijó como cuota provisional la suma de  Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000.oo), de acuerdo  con  su  capacidad económica que  tenía para esos  

momentos, que era  de Un Millón Quinientos Tres Mil Pesos ($1.503.000.oo).  

2.4.  Que a partir de los referidos conflictos y por no tener contacto con  la pequeña, solicitó audiencia ante el I.C.B.F., pero  la progenitora de su hija no compareció a pesar de varios  intentos, razones que lo llevaron a asesorarse de un abogado,  formulándole demanda de reglamentación de visitas, la  que aún se encuentra en trámite en el Despacho Sexto de  Familia de Floridablanca.  

2.5.  Que la diligencia programada para el pasado 12 de mayo del presente  año dentro del citado asunto, no se pudo realizar, dado que  ese mismo día le informaron que se había suspendido  «porque  su ex – esposa había aportado un escrito días  antes donde anunciaba, la audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia,  que estaba programada para ese mismo día a las 9:30. a. m.»,  noticia  que lo tomó por sorpresa, habida cuenta que no lo habían  notificado en debida forma del trámite del divorcio, y cuando  se enteró ya era «demasiado  tarde».  

2.6.  Que en vista de esa situación se acercó al juzgado  encartado, el día 18 de mayo del año en curso a  enterarse del asunto y a solicitar copias completas del mismo y de la  grabación de las audiencias; en consecuencia, siente que su  derecho de «defensa  y el debido proceso»  le fueron quebrantados al no constatarse la «debida  notificación a mi persona, toda vez que si bien es cierto en  el proceso aparentemente me fue notificado a la dirección de  mi oficina que es la Carrera 29 No. 45-94 oficina 902 y que reposan  tres certificados por la empresas LOGSERVI S.A.S., en las siguientes  fechas; 26 de febrero de 2015 a las 03:30 pm, otra el 11 de marzo de  2015, a las 4:15 p.m. y una última del 08 de mayo de 2015 a  las 04.40 pm, en las cuales aparece que el Destinatario se rehúsa  a recibir lo cual no es cierto además, que yo no soy la  persona encargada de la recepción de la correspondencia de mi  oficina y quien está a cargo me aseguró que no recibió  nada a mi nombre, situación que pienso corroborar con la  certificación de la recepción en el horario de la  tarde».  

2.7.  Que al revisar toda la documentación aportada por su ex –  esposa y escuchar los cuatro (4) testigos que arrimo, advirtió  que ni ella, ni los declarantes «tenía  idea de si estaba empleado o cuando (sic) ganaba o si tenía  bienes a mi nombre u otro hijo a parte de XXX, aquí en  Colombia, a lo cual todos respondieron que no sabían»;  igualmente cuando se les preguntó a cuánto ascendían  sus ingresos mensuales, «dieron  valores diferentes que oscilaban entre $350.000.oo pesos y  $3.000.000.oo millones de pesos»;   y al preguntarle el fallador a la demandante «cuanto  devengaba yo, la misma afirmó “que por lo que solo se él  gana 4.000.000.oo millones de pesos” y que sabe que trabajo con  Microshif, pero no sabe si tengo más contratos, lo cual es  parcialmente cierto porque la única empresa con la que trabajo  es con Microhif pero mi salario actual es de 1.700.000.oo, pesos que  puedo corroborar con la certificación laboral y planilla de  pagos a seguridad social».  

2.8.  Que, al interrogarla por el monto de los de gastos de «mi  hija, la misma hizo unos cálculos exorbitantes por concepto de  colegio por valor de 1.200.000, por concepto de higiene y aseo por  valor de $350.000.oo y por concepto de alimentación por valor  de $700.000.oo y por transporte y en taxis por valor de $400.000.oo  mil pesos mensuales, los cuales no acreditó de ninguna forma,  y en lo que ha transcurrido este año mi hija no ha sido  matriculada nuevamente, por lo tanto los gastos de colegiatura se  suprimen en este instante»; pretensiones  que fueron todas acogidas por el fallador, a pesar de no tener un  «documento  físico que valide los gastos que genera la manutención  de mi hija, y mucho menos tuvo en cuenta mi actual situación  salarial, ya que no obra ni una sola prueba que acredite que devengue  tan siguiera 4.000.000.oo millones de pesos como lo afirmó la  madre de mi hija».  

2.9.  Que a más de lo anterior, la progenitora de la niña lo  «tiene  demandado mediante proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el  Juzgado Quinto de Familia en la cual se me decretó embargo  sobre mi salario por un valor de 40% lo cual equivale a descuento de  680.000 mil pesos de mi salario, que me tendrá que descontar  mi empleador hasta completar la obligación tasada por el juez  por valor de 1.753.300.oopesos y hasta que demuestre mi  cumplimiento».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se «reduzca  a un monto razonable» la  cuota alimentaria, teniendo en cuenta que sus gastos personales, el  embargo que tiene ahora por cuenta del proceso ejecutivo por  alimentos y, que la misma, se modifique y revoque el numeral tercero  (3) y quinto (5), respectivamente, de la sentencia de fecha mayo 14  de 2015.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juez Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, manifestó,  que esa oficina judicial, el «22  de abril de 2015 libró mandamiento de pago en contra del señor  EDGAR IVÁN CAMACHO PÉREZ a favor de la señora  ZANTRRA GEORGINA GÓMEZ RAMÍREZ, quien actúa en  calidad de representante legal de la menor XXX», por  la suma de $102.750.oo, $155.750.oo, $105.750.00, por concepto de  capital, correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de pagar  en los meses de abril a junio de 2015, respectivamente; por  $209.000.oo, correspondiente a la cuota extraordinaria impagada para  los meses de junio y diciembre de 2014 y, por $94.500.oo por el 50%  del valor de la vacuna NO POS aplicada a la niña al pasado 19  de febrero del año en curso.  

Así  mismo, anota que el demandado se notificó del auto que dio  apertura el asunto, contestando en tiempo y oponiéndose a las  pretensiones de la demanda (fls. 68 y 69 Cdno. principal).  

La  Defensora de Familia, sostuvo, en síntesis, que de acuerdo con  lo expuesto por el reclamante, en el sentido de no estar de acuerdo  con la mesada alimentaria fijada dentro del proceso de divorcio, dado  que excede su capacidad económica, esta no es la vía  «judicial  a seguir puesto que existe una acción propia para dicha  situación que es el proceso de reducción de cuota de  alimentos, por ello considero que esta tutela no debe prosperar al  haber otra opción judicial por impetrar»  (fl. 70 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en  primer lugar, que «porque  el promotor puede formular como excepción, en el proceso que  se adelanta para la ejecución de los alimentos, los hechos en  que funda su supuesta indebida notificación al interior del  proceso de divorcio radicado al No. 2014-00496-00, iniciado en su  contra y a instancia de la señora ZANTTRA GEORGINA GÓMEZ  RAMÍREZ, siendo ese el espacio dialéctico adecuado para  que en primer orden se analice si el prenombrado vicio ocurrió  o no (ART. 142 del c.p.c.).  

En  segundo término, si el querellante persiste en que si existió  la irregularidad antes referenciada, «dispone  del recurso extraordinario de revisión como instrumentos  judicial idóneo para ventilar y acreditar su acusada falta de  notificación, conforme lo previene el numeral 7º del art.  389 del C. de P. C., pudiendo así lograr el quiebre del fallo  que se dictó en la prenombrada causa judicial el día 12  de mayo de 2015».  

En  tercer lugar, «porque  en punto al quantum de la cuota alimentaria que se pautó a su  cargo y a favor de su menor hija dentro del proceso de que se habla,  de estimar que la misma es excesiva, el accionante tiene la vía  expedida para solicitar su regulación, ya que dicha decisión  no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que, con base  en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo  435 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el  art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal  obligación pude aumentarse, disminuirse o extinguirse,  acreditándose la variación de la capacidad económica  del alimentante o de las necesidades del alimentario».  

De  otro lado, adujo que el amparo tampoco estaba llamado abrirse paso,  por cuanto «no  se evidencia un error mayúsculo o de bulto en la actuación  del Juzgado accionado de tener por notificado mediante aviso al señor  EDGAR IVÁN CAMACHO PÉREZ, del contenido del auto  admisorio de la demanda atinente al proceso de que se viene haciendo  alusión, toda vez que la autoridad cuestionada partió  de la presunción de veracidad de las certificaciones que en su  momento emitió la empresa LOGSERVI S.A.S., que dio fe que en  la dirección a la que se remitieron tanto el citatorio para  notificación personal como el aviso de que trata el art. 320  del lC. De P.C., se rehusaron a recibir dicha correspondencia. Por  ende, es al actor a quien incumbe, en uso de los medios ordinarios de  defensa judicial, demostrar que esta información no responde a  la realidad de lo sucedido, diligencias que puede iniciar incluso si  no dispone de los recursos económicos para sufragar los gastos  propio que esto comporta, como quiera para ello el legislador le  permite ampararse de pobre en los términos de los arts. 160 y  siguientes del C.de P.C.».  

Finalmente,  señaló que el querellante no «  no probó siquiera de manera sumaria que se halle en una  situación que imponga la concesión transitoria del  amparo de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio  irremediable, dejando entrever  si cierta incuria cuando en el hecho  7º de la demanda de tutela confiesa que en una ocasión  “llegó a mi oficina un domiciliario en el mes de febrero  de esta año, entregándome un papel que no supe su  procedencia y por eso no quise recibir, ni saber las consecuencia que  me generaría posteriormente”, reafirmando esta desidia  en la declaración juramentada que rindió el 5 de junio  de 2015 ante la Notaría Octava de Bucaramanga, documento que  adjuntó a la demanda de tutela como prueba de sus asertos, en  tanto que en esa oportunidad refirió que sí “le  llegó una certificación”, “la primera vez  el 26 de febrero de 2015 a las 3:30 p.m.,” fecha en que se  intentó por la consabida empresa de correo la entrega del  citatorio para notificación personal-, agregando que, al no  saber cómo “actuar” y al intentar sin éxito  comunicarse con su abogada para que lo orientara sobre el particular,  optó por no recibir “la correspondencia al mensajero,  por temor a recibirla sin saber lo que implica»  (fls. 109 a 122 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que en la actualidad no existe  una demanda ejecutivo a continuación del proceso de divorcio,  pero que tal situación no quiere decir que la  ascendiente de  su menor hija no lo vaya hacer en el futuro, insiste que no cuenta  con la capacidad económica para pagar dicha mesada  alimentaria, que es de $1.500.000.oo.  

Así  mismo, expone que su actitud frente al primer intento de  notificación, no fue desidia ni dejadez, que solo estaba  «esperando  otro intento de notificación para saber a dónde  notificarme la cual no llegó a mi oficina como lo pretendieron  hacer ver con las certificaciones de una empresa que ni siquiera  porta la seriedad y trayectoria de una empresa de servicios postales  bien conformada»; tampoco  cuenta con los recursos para impetrar la acción de revisión,  dado que esta debe adelantarse a través de apoderado judicial,  por lo tanto que no es un opción adecuada para él.  

De  otro lado, sostiene que frene a utilizar las vías pertinentes  a efecto de intentar la disminución de la cuota alimentaria  decretada dentro del proceso de divorcio, nones es viable dado que  acudió a la tutela como mecanismo transitorio e inmediato para  evitar un perjuicio irremediable a su mínimo vital y así  no incurrir en mora con el pago (fls. 151 a 158 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver          entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor, que por este mecanismo se «reduzca  a un monto razonable» la  cuota alimentaria, teniendo en cuenta si el salarios que son de  $1.700.000.oo, sus gastos personales, el embargo que tiene por cuenta  del proceso ejecutivo por alimentos; así mismo, se modifique y  revoque el numeral tercero (3) y quinto (5), respectivamente, del  fallo de mayo 14 de 2015, por cuanto el funcionario de conocimiento  incurrió el defecto procedimental al no notificarlo en debida  forma del auto que «admitió  la demanda de divorcio»,  que en su contra le inició su ex – cónyuge  Zantrra Georgina Gómez Ramírez.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Escrito de subsanación y sustitución de la demanda de  Divorcio que la señora Zanttra Georgiana Gómez  impetrada en contra del señor Edgar Iván Camacho Péez,  anexando  la relación de gastos que genera mensualmente la niña  XXX en el colegio «Newport  Floridablanca», pensión  la suma de $600.000, biblioteca $10.000, portalweb $8.000,  restaurante $160.000, complementarias $90.000 y servicio de  transporte, medio recorrido $87.500.  

3.2.   Documento de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual Edgar  Iván Camacho Pérez (aquí accionante), se dirige  al Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Dr. Jorge Enrique Hernández Peña, poniéndole de  presente, luego de la cita que junto con su esposa tuvieron con él,  entre otras, que del «tiempo  que estuve trabajando en Bogotá, en Consultoría  Organizacional gane: Del 10 al 26 de mayo de 2012 $1.800.000.oo por  prestación de servicios. Menos los pagos de seguridad social,  me quedaron aproximadamente $1.500.000.oo; del 8 al 24 de junio de  2012 $1.800.000 por prestación de servicios. Menos los pagos  de seguridad social, me quedaron aproximadamente $1.500.000.oo; del  24 de junio al 24 de julio de 2012 $3.500.000 por prestación  de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron  aproximadamente $3.500.000.oo; del 25 de julio al 24 de agosto de  2012 $3.500.000.oo por prestación de servicios. Menos los  pagos de seguridad social me quedaron aproximadamente $3.050.000.oo;  del 25 de agosto al 8 de octubre de 2012 $4.200.000 por prestación  de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron  aproximadamente $3.550.000.oo. Menos los pagos de seguridad social me  quedaron aproximadamente (fls.  8 a 16 Cdno. corte).  

3.3.  Disco  compacto contentivo de la sentencia criticada, proferida el 14 de  mayo de 2015, dentro del juicio de divorcio seguido por la señora  Zanttra Georgina Gómez Ramírez en contra de Edgar Iván  Camacho Pérez, (aquí accionante) (fl.  33 ídem),  luego de escucharse su reproducción, se advierte, en primer  lugar, que la juzgadora, determinó  que la legitimación en la causa de los sujetos procesales se  acreditó con el registro civil de matrimonio anexado con el  libelo introductorio; así mismo, dejó en claro que el  demandado, señor Edgar Iván Camacho Pérez (aquí  suplicante) fue debidamente notificado, pero guardó silencio  al respecto; de igual forma, explicó que no existía  ninguna «irregularidad  o vicio»  que generara «nulidad  total o parcial»  de todo lo actuado y que debiera ser decretada de oficio o puestas en  consideración de las partes; por último, puntualizó  que se garantizó el debido proceso, defensa y contradicción  de la prueba.  

Posteriormente,  valoró  el testimonio de los testigos que arrimó al proceso la actora,  encontró que se acreditó «por  el no cumplimiento de las obligaciones de ayuda, socorro, auxilio y  respeto del demandado con su esposa y la niña XXX, hija común  de la pareja, siendo frecuente la desatención o su deberes de  suministro en el sustento económico, alimentario desde el  inicio de la relación matrimonial, durante el embarazo y parto  de la menor, la no consideración del estado especial de salud  de la [pequeña] y el maltrato físico hacía su  cónyuge y otros miembros del núcleo familiar»,  hechos  que fueron corroborados por la actora en el interrogatorio de parte,  como los declarantes, señoras Lucila Ramírez Correa,  (tía) de la demandante, Zuleydi Andrea Gómez Niño  (cuñada), Luisa Fernanda Durán Galvis (amiga de  trabajo).  

Así  mismo, consideró que las declarantes, refirieron que en «una  reunión familiar en el año 2014 el [demandado] le dio  por morder a la niña en una manita como madera de controlarla  porque estaba inquieta, lo cual para los testigos significa una  actitud incorrecta del padre a su hija»; por  ello, estimó que el  cónyuge demandado «provocó  la ruptura del matrimonio al no cumplir con sus deberes y al  abandonar su hogar en el año 2013».  

Seguidamente,  juzgó que con las versiones, que fueron «claras,  precisas y concretadas sobre los acontecimientos y circunstancias de  tiempo modo y lugar, concomitante y posteriores al abandono del  demandado respecto de su esposa e hija», quedó  completamente «demostrado  que él ha dado con su comportamiento al resquebrajamiento de  la unidad matrimonial» acreditándose,  por la causal invocada.  

De  otro lado, en lo concerniente con la fijación de la cuota  alimentaria a favor de XXX, analizó varios aspectos como  fueron «la  capacidad económica del demandado, la necesidad de la  alimentaria, el vínculo jurídico existente», esto  último se demostró con el registro civil de nacimiento  de la pequeña, quien además cuenta con 3 años de  edad.  

Así  mismo, para establecer los ingresos del obligado, examinó el  «interrogatorio  de la actora, quien informó al despacho que el demandado es  una persona experta en manejo del software  que hace sus trabajos de muy alta calidad», así  no se haya acreditado que tuviera el título profesional  correspondiente; también tuvo en cuenta la mención que  hicieron los testigos en el sentido que el demandado ha tenido  «asesorías  con diferentes empresas prestando sus servicios técnicos y de  asesoría, en una de las oportunidades en la ciudad de Bogotá,  lugar en el cual se tuvo conocimiento que devengaba un aproximado de  $4.000.000.oo». En  la misma dirección, aduce que dentro del plenario encontró  que el   «mismo demandado en uno de los documentos en el cual hace un  pronunciamiento personal relacionado con su ocupación expone  en oficio dirigido al doctor Jorge Enrique Hernández Peña  Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con  fecha 29 de octubre de 2013, su ingreso laboral la suma de  $3.550.000.oo, por la prestación del servicio por consultoría  organizacional, hace referencia al tiempo que estuvo trabajando en  Bogotá».  

A  la par, analizó  la manifestación que hizo directamente el señor Edgar  Iván Camacho Pérez (demandado y aquí accionante)  en el escrito en mención, que obra a folio 221 del expediente  del cuaderno principal, «sirve  como elemento probatorio para promediar la capacidad económica  del [alimentante] en un estimativo de $3.500.000.oo mensuales»,  conjuntamente,  amén que no se probó que el pasivo «se  encuentre impedido intelectualmente o físicamente o que se  encuentre en alguna circunstancias que le impida laboral»,  monto  que sirve de soporte para la tasación de la mesada en favor de  la pequeña.  

Detalló,  igualmente que la pequeña quien cuenta con tres (3) años  de edad, tiene una situación especial de salud, que requiere  de tratamientos, terapias, ingresar a colegio de acuerdo con su  condición lo que genera un costo alto, además del  transporte.  

Por  todo lo anterior, resolvió, entre otros, según  acta de la diligencia que obra a folios 48 a 50 cuaderno principal,  «DECRETAR  EL DIVORCIO del matrimonio Civil contraído por los señores  ZANTTRA GEORGINA GÓMEZ RAMÍREZ y EDGAR IVÁN  CAMACHO PÉREZ, realizado el 27 de mayo de 2011, en la Notaría  Primera de Bucaramanga, por la causal 2ª contemplada en el Art.  154 del C.C.»; seguidamente,  «Declaró  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal GÓMEZ  RAMÍREZ – CAMACHO PÉREZ, la cual podrá  liquidarse por cualquiera de los medios permitidos por la ley»,  frente a las obligaciones del demandado frente a la niña,  determinó que el señor «EDGAR  IVÁN CAMACHO debe suministrar a su menor hija la sum a de un  millón quinientos mil pesos mensuales ($1.500.000.oo)»,  la  que incrementará anualmente de acuerdo al porcentaje que  decrete el Gobierno Nacional para al salario mínimo legal  vigente, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada  mes en una cuenta de ahorro que determine la demandante; de igual  forma, lo condenó al «pago  de cuotas extraordinarias»,  para  los meses de junio y diciembre de cada mes por un valor igual a la  que anteriormente se reseñó y al 50% de los gastos de  «matrículas  y uniformes respecto de la educación y salud de la [pequeña]»   (fls. 48 y 49 Cdno. principal).  

5.  En  ese orden de ideas, cabe resalar en primer lugar, la  inviabilidad de la protección requerida  por el accionante de  acuerdo al principio de subsidiariedad o residualidad de que se  reviste la tutela, pues, el ordenamiento normativo dispone al efecto  vías paralelas que le permiten controvertir, por sus cauces,  los fundamentos en que basa la censura elevada, puntualmente, el  recurso de revisión (artículos 379 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil) por virtud del cual bien puede  plantear, ante el fallador natural, las presuntas anomalías  aquí formuladas;  luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue, máxime como él mismo señaló en  la impugnación que «sí  me hicieron un primer intento» de  notificación, pero que le dio «miedo»  recibirlo  porque no sabía lo que ello implicaba, coligiéndose de  esa manifestación que sí sabía de qué se  trataba el asunto, por tanto, debió concurrir como era su  deber al despacho que lo requería y no esperar a que se le  realizara «otro  intento de notificación».  

6.  Esta Corporación, recientemente, al pronunciarse relativamente  a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado,  sostuvo que:  

(…)  Estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba  que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de  otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora  cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso  extraordinario de revisión…En esa medida, en razón  del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico  aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para  contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la  petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente…  (CSJ STC, 18  Oct. 2011, rad, n° 02159-00, reiterada el 27 Feb. 2014,  rad, n°  00400-01).  

7.  Tampoco procede el reclamo, frente a la determinación que  adoptó la juzgadora encartada en la providencia que se  cuestiona, toda vez que no están demostradas las abiertas y  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar, en tanto que, de lo reseñado, se observa que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se  guarecen en tópicos normativos que regulan el preciso tema  abordado en el litigio planteado, esto es, que luego de un extenso y  juicioso análisis, en primer término para decretar el  divorcio y, en segundo lugar, para proteger los intereses de XXX,  debido a su especial situación de salud, aplicando las normas  materia de estudio, como fueron, el artículo 154 del Código  Civil; 101 y numeral 4 del 444 del Estatuto Procesal Civil, Código  de la Infancia y la Adolescencia, concluyendo que, con el material  demostrativo adosado al plenario, se estableció la causal de  divorcio invocada por la cónyuge y, para la tasación de  la cuota alimentaria a favor de la pequeña, valoró la  relación de gastos que en su momento presentó la  demandante y, la especial condición médica de la que  padece la menor; así así mismo, el documento que se  aportó al proceso, donde el demandado, señor Edgar Iván  Camacho Pérez (hoy aquí accionante) expuso en  comunicación fechada el 29 de octubre de 2013, dirigida al  Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que  sus ingresos laborales por la prestación del servicio por  consultoría organizacional eran de $3.550.000.oo»,  mensuales por el tiempo que estuvo trabajando en esta ciudad.  

Reflexiones  todas estas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas e  irrazonables y muchos menos soportadas en indebida interpretación  de las reglas sustanciales aplicadas.  

8.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (CSJ  STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

9.  Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración  probatoria la Sala acotó, que:  

El  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión’,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, Rad. N°. 01225-00).  

10.  En relación con el, según afirmó, «excesivo  monto»  que fijó la querellada como mesada alimentaria a favor de la  pequeña, cumple resaltar que esta queja, corre igual suerte  que las anteriores, dado que no es este el mecanismo para pretender  lo perseguido, esto, por cuanto esta clase de determinaciones no  hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por tanto,  si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias que dieron origen a  la «tasación  de la misma»,  acreditando tal situación, si lo considera pertinente la parte  interesada podrá pedir que se revise, a través del  correspondiente proceso.  

11.  Sobre el punto ha dicho la Corte que:  

(…)  el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de  ejercitar las acciones de disminución y exoneración de  la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la  ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido  para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le  incumbe…”; por lo que no puede aspirar que esta  autoridad “intervenga anticipándose a las decisiones que  constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario  natural de la controversia en la oportunidad procesal  correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para  discutir los tópicos que aquí se traen y para propender  por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que  no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por  el ejercicio de la acción pública” (CSJ  STC, 29 Ago. 2012, rad, n° 2011-00436-01, reiterada el 11 Sep.  2013, rad, n° 00347-01).  

12.  Igualmente no procede  como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple  enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentales, sin que el hecho de que  presuntamente no hubiese sido vinculado al mencionado juicio de  divorcio y la excesiva cuota alimentaria fijada, sea suficiente para  acreditar su existencia.  

13.  Finalmente, en lo atinente con que no cuenta con capacidad económica  que le permita afrontar los procesos que debe iniciar, debe decirse  que el ordenamiento jurídico consagra para esos casos la  figura de amparo de pobreza, del que podría hacer uso  acreditando los requisitos que allí se exigen (artículo  160. s.s. C.P.C.)  

14.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

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