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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11144-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00361-01.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Edgar Iván Camacho Pérez en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, actuación a que fueron vinculados Zanttra Georgina Gómez Pérez, Procuraduría Delegada en Familia, Defensor de Familia Adscrito al Despacho y el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital» presuntamente vulnerados por el funcionario.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que es de nacionalidad mexicana, con residencia en la ciudad de Bucaramanga, contrajo nupcias con la señora Zanttra G. Gómez Pérez el 27 de noviembre de 2011 en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, fruto de la relación matrimonial procrearon a la menor XXX1, quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad.
2.2. Que el trato con su cónyuge no ha sido el mejor, por esa razón y por las agresiones «físicas y verbales» recíprocas, donde ambos salieron lesionados e incapacitados, decidió salir del hogar el 1º de junio de 2013.
2.3. Que posteriormente, su esposa acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, convocándolo a audiencia de conciliación el día 7 de octubre posterior, con el fin de establecer la concerniente a los alimentos, custodia, régimen de visitas frente a la niña y, al no haber entendimiento la Defensora, fijó como cuota provisional la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000.oo), de acuerdo con su capacidad económica que tenía para esos
momentos, que era de Un Millón Quinientos Tres Mil Pesos ($1.503.000.oo).
2.4. Que a partir de los referidos conflictos y por no tener contacto con la pequeña, solicitó audiencia ante el I.C.B.F., pero la progenitora de su hija no compareció a pesar de varios intentos, razones que lo llevaron a asesorarse de un abogado, formulándole demanda de reglamentación de visitas, la que aún se encuentra en trámite en el Despacho Sexto de Familia de Floridablanca.
2.5. Que la diligencia programada para el pasado 12 de mayo del presente año dentro del citado asunto, no se pudo realizar, dado que ese mismo día le informaron que se había suspendido «porque su ex – esposa había aportado un escrito días antes donde anunciaba, la audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia, que estaba programada para ese mismo día a las 9:30. a. m.», noticia que lo tomó por sorpresa, habida cuenta que no lo habían notificado en debida forma del trámite del divorcio, y cuando se enteró ya era «demasiado tarde».
2.6. Que en vista de esa situación se acercó al juzgado encartado, el día 18 de mayo del año en curso a enterarse del asunto y a solicitar copias completas del mismo y de la grabación de las audiencias; en consecuencia, siente que su derecho de «defensa y el debido proceso» le fueron quebrantados al no constatarse la «debida notificación a mi persona, toda vez que si bien es cierto en el proceso aparentemente me fue notificado a la dirección de mi oficina que es la Carrera 29 No. 45-94 oficina 902 y que reposan tres certificados por la empresas LOGSERVI S.A.S., en las siguientes fechas; 26 de febrero de 2015 a las 03:30 pm, otra el 11 de marzo de 2015, a las 4:15 p.m. y una última del 08 de mayo de 2015 a las 04.40 pm, en las cuales aparece que el Destinatario se rehúsa a recibir lo cual no es cierto además, que yo no soy la persona encargada de la recepción de la correspondencia de mi oficina y quien está a cargo me aseguró que no recibió nada a mi nombre, situación que pienso corroborar con la certificación de la recepción en el horario de la tarde».
2.7. Que al revisar toda la documentación aportada por su ex – esposa y escuchar los cuatro (4) testigos que arrimo, advirtió que ni ella, ni los declarantes «tenía idea de si estaba empleado o cuando (sic) ganaba o si tenía bienes a mi nombre u otro hijo a parte de XXX, aquí en Colombia, a lo cual todos respondieron que no sabían»; igualmente cuando se les preguntó a cuánto ascendían sus ingresos mensuales, «dieron valores diferentes que oscilaban entre $350.000.oo pesos y $3.000.000.oo millones de pesos»; y al preguntarle el fallador a la demandante «cuanto devengaba yo, la misma afirmó “que por lo que solo se él gana 4.000.000.oo millones de pesos” y que sabe que trabajo con Microshif, pero no sabe si tengo más contratos, lo cual es parcialmente cierto porque la única empresa con la que trabajo es con Microhif pero mi salario actual es de 1.700.000.oo, pesos que puedo corroborar con la certificación laboral y planilla de pagos a seguridad social».
2.8. Que, al interrogarla por el monto de los de gastos de «mi hija, la misma hizo unos cálculos exorbitantes por concepto de colegio por valor de 1.200.000, por concepto de higiene y aseo por valor de $350.000.oo y por concepto de alimentación por valor de $700.000.oo y por transporte y en taxis por valor de $400.000.oo mil pesos mensuales, los cuales no acreditó de ninguna forma, y en lo que ha transcurrido este año mi hija no ha sido matriculada nuevamente, por lo tanto los gastos de colegiatura se suprimen en este instante»; pretensiones que fueron todas acogidas por el fallador, a pesar de no tener un «documento físico que valide los gastos que genera la manutención de mi hija, y mucho menos tuvo en cuenta mi actual situación salarial, ya que no obra ni una sola prueba que acredite que devengue tan siguiera 4.000.000.oo millones de pesos como lo afirmó la madre de mi hija».
2.9. Que a más de lo anterior, la progenitora de la niña lo «tiene demandado mediante proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia en la cual se me decretó embargo sobre mi salario por un valor de 40% lo cual equivale a descuento de 680.000 mil pesos de mi salario, que me tendrá que descontar mi empleador hasta completar la obligación tasada por el juez por valor de 1.753.300.oopesos y hasta que demuestre mi cumplimiento».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se «reduzca a un monto razonable» la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que sus gastos personales, el embargo que tiene ahora por cuenta del proceso ejecutivo por alimentos y, que la misma, se modifique y revoque el numeral tercero (3) y quinto (5), respectivamente, de la sentencia de fecha mayo 14 de 2015.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, manifestó, que esa oficina judicial, el «22 de abril de 2015 libró mandamiento de pago en contra del señor EDGAR IVÁN CAMACHO PÉREZ a favor de la señora ZANTRRA GEORGINA GÓMEZ RAMÍREZ, quien actúa en calidad de representante legal de la menor XXX», por la suma de $102.750.oo, $155.750.oo, $105.750.00, por concepto de capital, correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de pagar en los meses de abril a junio de 2015, respectivamente; por $209.000.oo, correspondiente a la cuota extraordinaria impagada para los meses de junio y diciembre de 2014 y, por $94.500.oo por el 50% del valor de la vacuna NO POS aplicada a la niña al pasado 19 de febrero del año en curso.
Así mismo, anota que el demandado se notificó del auto que dio apertura el asunto, contestando en tiempo y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fls. 68 y 69 Cdno. principal).
La Defensora de Familia, sostuvo, en síntesis, que de acuerdo con lo expuesto por el reclamante, en el sentido de no estar de acuerdo con la mesada alimentaria fijada dentro del proceso de divorcio, dado que excede su capacidad económica, esta no es la vía «judicial a seguir puesto que existe una acción propia para dicha situación que es el proceso de reducción de cuota de alimentos, por ello considero que esta tutela no debe prosperar al haber otra opción judicial por impetrar» (fl. 70 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en primer lugar, que «porque el promotor puede formular como excepción, en el proceso que se adelanta para la ejecución de los alimentos, los hechos en que funda su supuesta indebida notificación al interior del proceso de divorcio radicado al No. 2014-00496-00, iniciado en su contra y a instancia de la señora ZANTTRA GEORGINA GÓMEZ RAMÍREZ, siendo ese el espacio dialéctico adecuado para que en primer orden se analice si el prenombrado vicio ocurrió o no (ART. 142 del c.p.c.).
En segundo término, si el querellante persiste en que si existió la irregularidad antes referenciada, «dispone del recurso extraordinario de revisión como instrumentos judicial idóneo para ventilar y acreditar su acusada falta de notificación, conforme lo previene el numeral 7º del art. 389 del C. de P. C., pudiendo así lograr el quiebre del fallo que se dictó en la prenombrada causa judicial el día 12 de mayo de 2015».
En tercer lugar, «porque en punto al quantum de la cuota alimentaria que se pautó a su cargo y a favor de su menor hija dentro del proceso de que se habla, de estimar que la misma es excesiva, el accionante tiene la vía expedida para solicitar su regulación, ya que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que, con base en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal obligación pude aumentarse, disminuirse o extinguirse, acreditándose la variación de la capacidad económica del alimentante o de las necesidades del alimentario».
De otro lado, adujo que el amparo tampoco estaba llamado abrirse paso, por cuanto «no se evidencia un error mayúsculo o de bulto en la actuación del Juzgado accionado de tener por notificado mediante aviso al señor EDGAR IVÁN CAMACHO PÉREZ, del contenido del auto admisorio de la demanda atinente al proceso de que se viene haciendo alusión, toda vez que la autoridad cuestionada partió de la presunción de veracidad de las certificaciones que en su momento emitió la empresa LOGSERVI S.A.S., que dio fe que en la dirección a la que se remitieron tanto el citatorio para notificación personal como el aviso de que trata el art. 320 del lC. De P.C., se rehusaron a recibir dicha correspondencia. Por ende, es al actor a quien incumbe, en uso de los medios ordinarios de defensa judicial, demostrar que esta información no responde a la realidad de lo sucedido, diligencias que puede iniciar incluso si no dispone de los recursos económicos para sufragar los gastos propio que esto comporta, como quiera para ello el legislador le permite ampararse de pobre en los términos de los arts. 160 y siguientes del C.de P.C.».
Finalmente, señaló que el querellante no « no probó siquiera de manera sumaria que se halle en una situación que imponga la concesión transitoria del amparo de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, dejando entrever si cierta incuria cuando en el hecho 7º de la demanda de tutela confiesa que en una ocasión “llegó a mi oficina un domiciliario en el mes de febrero de esta año, entregándome un papel que no supe su procedencia y por eso no quise recibir, ni saber las consecuencia que me generaría posteriormente”, reafirmando esta desidia en la declaración juramentada que rindió el 5 de junio de 2015 ante la Notaría Octava de Bucaramanga, documento que adjuntó a la demanda de tutela como prueba de sus asertos, en tanto que en esa oportunidad refirió que sí “le llegó una certificación”, “la primera vez el 26 de febrero de 2015 a las 3:30 p.m.,” fecha en que se intentó por la consabida empresa de correo la entrega del citatorio para notificación personal-, agregando que, al no saber cómo “actuar” y al intentar sin éxito comunicarse con su abogada para que lo orientara sobre el particular, optó por no recibir “la correspondencia al mensajero, por temor a recibirla sin saber lo que implica» (fls. 109 a 122 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que en la actualidad no existe una demanda ejecutivo a continuación del proceso de divorcio, pero que tal situación no quiere decir que la ascendiente de su menor hija no lo vaya hacer en el futuro, insiste que no cuenta con la capacidad económica para pagar dicha mesada alimentaria, que es de $1.500.000.oo.
Así mismo, expone que su actitud frente al primer intento de notificación, no fue desidia ni dejadez, que solo estaba «esperando otro intento de notificación para saber a dónde notificarme la cual no llegó a mi oficina como lo pretendieron hacer ver con las certificaciones de una empresa que ni siquiera porta la seriedad y trayectoria de una empresa de servicios postales bien conformada»; tampoco cuenta con los recursos para impetrar la acción de revisión, dado que esta debe adelantarse a través de apoderado judicial, por lo tanto que no es un opción adecuada para él.
De otro lado, sostiene que frene a utilizar las vías pertinentes a efecto de intentar la disminución de la cuota alimentaria decretada dentro del proceso de divorcio, nones es viable dado que acudió a la tutela como mecanismo transitorio e inmediato para evitar un perjuicio irremediable a su mínimo vital y así no incurrir en mora con el pago (fls. 151 a 158 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor, que por este mecanismo se «reduzca a un monto razonable» la cuota alimentaria, teniendo en cuenta si el salarios que son de $1.700.000.oo, sus gastos personales, el embargo que tiene por cuenta del proceso ejecutivo por alimentos; así mismo, se modifique y revoque el numeral tercero (3) y quinto (5), respectivamente, del fallo de mayo 14 de 2015, por cuanto el funcionario de conocimiento incurrió el defecto procedimental al no notificarlo en debida forma del auto que «admitió la demanda de divorcio», que en su contra le inició su ex – cónyuge Zantrra Georgina Gómez Ramírez.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Escrito de subsanación y sustitución de la demanda de Divorcio que la señora Zanttra Georgiana Gómez impetrada en contra del señor Edgar Iván Camacho Péez, anexando la relación de gastos que genera mensualmente la niña XXX en el colegio «Newport Floridablanca», pensión la suma de $600.000, biblioteca $10.000, portalweb $8.000, restaurante $160.000, complementarias $90.000 y servicio de transporte, medio recorrido $87.500.
3.2. Documento de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual Edgar Iván Camacho Pérez (aquí accionante), se dirige al Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dr. Jorge Enrique Hernández Peña, poniéndole de presente, luego de la cita que junto con su esposa tuvieron con él, entre otras, que del «tiempo que estuve trabajando en Bogotá, en Consultoría Organizacional gane: Del 10 al 26 de mayo de 2012 $1.800.000.oo por prestación de servicios. Menos los pagos de seguridad social, me quedaron aproximadamente $1.500.000.oo; del 8 al 24 de junio de 2012 $1.800.000 por prestación de servicios. Menos los pagos de seguridad social, me quedaron aproximadamente $1.500.000.oo; del 24 de junio al 24 de julio de 2012 $3.500.000 por prestación de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron aproximadamente $3.500.000.oo; del 25 de julio al 24 de agosto de 2012 $3.500.000.oo por prestación de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron aproximadamente $3.050.000.oo; del 25 de agosto al 8 de octubre de 2012 $4.200.000 por prestación de servicios. Menos los pagos de seguridad social me quedaron aproximadamente $3.550.000.oo. Menos los pagos de seguridad social me quedaron aproximadamente (fls. 8 a 16 Cdno. corte).
3.3. Disco compacto contentivo de la sentencia criticada, proferida el 14 de mayo de 2015, dentro del juicio de divorcio seguido por la señora Zanttra Georgina Gómez Ramírez en contra de Edgar Iván Camacho Pérez, (aquí accionante) (fl. 33 ídem), luego de escucharse su reproducción, se advierte, en primer lugar, que la juzgadora, determinó que la legitimación en la causa de los sujetos procesales se acreditó con el registro civil de matrimonio anexado con el libelo introductorio; así mismo, dejó en claro que el demandado, señor Edgar Iván Camacho Pérez (aquí suplicante) fue debidamente notificado, pero guardó silencio al respecto; de igual forma, explicó que no existía ninguna «irregularidad o vicio» que generara «nulidad total o parcial» de todo lo actuado y que debiera ser decretada de oficio o puestas en consideración de las partes; por último, puntualizó que se garantizó el debido proceso, defensa y contradicción de la prueba.
Posteriormente, valoró el testimonio de los testigos que arrimó al proceso la actora, encontró que se acreditó «por el no cumplimiento de las obligaciones de ayuda, socorro, auxilio y respeto del demandado con su esposa y la niña XXX, hija común de la pareja, siendo frecuente la desatención o su deberes de suministro en el sustento económico, alimentario desde el inicio de la relación matrimonial, durante el embarazo y parto de la menor, la no consideración del estado especial de salud de la [pequeña] y el maltrato físico hacía su cónyuge y otros miembros del núcleo familiar», hechos que fueron corroborados por la actora en el interrogatorio de parte, como los declarantes, señoras Lucila Ramírez Correa, (tía) de la demandante, Zuleydi Andrea Gómez Niño (cuñada), Luisa Fernanda Durán Galvis (amiga de trabajo).
Así mismo, consideró que las declarantes, refirieron que en «una reunión familiar en el año 2014 el [demandado] le dio por morder a la niña en una manita como madera de controlarla porque estaba inquieta, lo cual para los testigos significa una actitud incorrecta del padre a su hija»; por ello, estimó que el cónyuge demandado «provocó la ruptura del matrimonio al no cumplir con sus deberes y al abandonar su hogar en el año 2013».
Seguidamente, juzgó que con las versiones, que fueron «claras, precisas y concretadas sobre los acontecimientos y circunstancias de tiempo modo y lugar, concomitante y posteriores al abandono del demandado respecto de su esposa e hija», quedó completamente «demostrado que él ha dado con su comportamiento al resquebrajamiento de la unidad matrimonial» acreditándose, por la causal invocada.
De otro lado, en lo concerniente con la fijación de la cuota alimentaria a favor de XXX, analizó varios aspectos como fueron «la capacidad económica del demandado, la necesidad de la alimentaria, el vínculo jurídico existente», esto último se demostró con el registro civil de nacimiento de la pequeña, quien además cuenta con 3 años de edad.
Así mismo, para establecer los ingresos del obligado, examinó el «interrogatorio de la actora, quien informó al despacho que el demandado es una persona experta en manejo del software que hace sus trabajos de muy alta calidad», así no se haya acreditado que tuviera el título profesional correspondiente; también tuvo en cuenta la mención que hicieron los testigos en el sentido que el demandado ha tenido «asesorías con diferentes empresas prestando sus servicios técnicos y de asesoría, en una de las oportunidades en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se tuvo conocimiento que devengaba un aproximado de $4.000.000.oo». En la misma dirección, aduce que dentro del plenario encontró que el «mismo demandado en uno de los documentos en el cual hace un pronunciamiento personal relacionado con su ocupación expone en oficio dirigido al doctor Jorge Enrique Hernández Peña Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fecha 29 de octubre de 2013, su ingreso laboral la suma de $3.550.000.oo, por la prestación del servicio por consultoría organizacional, hace referencia al tiempo que estuvo trabajando en Bogotá».
A la par, analizó la manifestación que hizo directamente el señor Edgar Iván Camacho Pérez (demandado y aquí accionante) en el escrito en mención, que obra a folio 221 del expediente del cuaderno principal, «sirve como elemento probatorio para promediar la capacidad económica del [alimentante] en un estimativo de $3.500.000.oo mensuales», conjuntamente, amén que no se probó que el pasivo «se encuentre impedido intelectualmente o físicamente o que se encuentre en alguna circunstancias que le impida laboral», monto que sirve de soporte para la tasación de la mesada en favor de la pequeña.
Detalló, igualmente que la pequeña quien cuenta con tres (3) años de edad, tiene una situación especial de salud, que requiere de tratamientos, terapias, ingresar a colegio de acuerdo con su condición lo que genera un costo alto, además del transporte.
Por todo lo anterior, resolvió, entre otros, según acta de la diligencia que obra a folios 48 a 50 cuaderno principal, «DECRETAR EL DIVORCIO del matrimonio Civil contraído por los señores ZANTTRA GEORGINA GÓMEZ RAMÍREZ y EDGAR IVÁN CAMACHO PÉREZ, realizado el 27 de mayo de 2011, en la Notaría Primera de Bucaramanga, por la causal 2ª contemplada en el Art. 154 del C.C.»; seguidamente, «Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal GÓMEZ RAMÍREZ – CAMACHO PÉREZ, la cual podrá liquidarse por cualquiera de los medios permitidos por la ley», frente a las obligaciones del demandado frente a la niña, determinó que el señor «EDGAR IVÁN CAMACHO debe suministrar a su menor hija la sum a de un millón quinientos mil pesos mensuales ($1.500.000.oo)», la que incrementará anualmente de acuerdo al porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para al salario mínimo legal vigente, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que determine la demandante; de igual forma, lo condenó al «pago de cuotas extraordinarias», para los meses de junio y diciembre de cada mes por un valor igual a la que anteriormente se reseñó y al 50% de los gastos de «matrículas y uniformes respecto de la educación y salud de la [pequeña]» (fls. 48 y 49 Cdno. principal).
5. En ese orden de ideas, cabe resalar en primer lugar, la inviabilidad de la protección requerida por el accionante de acuerdo al principio de subsidiariedad o residualidad de que se reviste la tutela, pues, el ordenamiento normativo dispone al efecto vías paralelas que le permiten controvertir, por sus cauces, los fundamentos en que basa la censura elevada, puntualmente, el recurso de revisión (artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) por virtud del cual bien puede plantear, ante el fallador natural, las presuntas anomalías aquí formuladas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue, máxime como él mismo señaló en la impugnación que «sí me hicieron un primer intento» de notificación, pero que le dio «miedo» recibirlo porque no sabía lo que ello implicaba, coligiéndose de esa manifestación que sí sabía de qué se trataba el asunto, por tanto, debió concurrir como era su deber al despacho que lo requería y no esperar a que se le realizara «otro intento de notificación».
6. Esta Corporación, recientemente, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:
(…) Estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión…En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente… (CSJ STC, 18 Oct. 2011, rad, n° 02159-00, reiterada el 27 Feb. 2014, rad, n° 00400-01).
7. Tampoco procede el reclamo, frente a la determinación que adoptó la juzgadora encartada en la providencia que se cuestiona, toda vez que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de lo reseñado, se observa que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos normativos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que luego de un extenso y juicioso análisis, en primer término para decretar el divorcio y, en segundo lugar, para proteger los intereses de XXX, debido a su especial situación de salud, aplicando las normas materia de estudio, como fueron, el artículo 154 del Código Civil; 101 y numeral 4 del 444 del Estatuto Procesal Civil, Código de la Infancia y la Adolescencia, concluyendo que, con el material demostrativo adosado al plenario, se estableció la causal de divorcio invocada por la cónyuge y, para la tasación de la cuota alimentaria a favor de la pequeña, valoró la relación de gastos que en su momento presentó la demandante y, la especial condición médica de la que padece la menor; así así mismo, el documento que se aportó al proceso, donde el demandado, señor Edgar Iván Camacho Pérez (hoy aquí accionante) expuso en comunicación fechada el 29 de octubre de 2013, dirigida al Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que sus ingresos laborales por la prestación del servicio por consultoría organizacional eran de $3.550.000.oo», mensuales por el tiempo que estuvo trabajando en esta ciudad.
Reflexiones todas estas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas e irrazonables y muchos menos soportadas en indebida interpretación de las reglas sustanciales aplicadas.
8. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).
9. Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala acotó, que:
El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. N°. 01225-00).
10. En relación con el, según afirmó, «excesivo monto» que fijó la querellada como mesada alimentaria a favor de la pequeña, cumple resaltar que esta queja, corre igual suerte que las anteriores, dado que no es este el mecanismo para pretender lo perseguido, esto, por cuanto esta clase de determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por tanto, si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias que dieron origen a la «tasación de la misma», acreditando tal situación, si lo considera pertinente la parte interesada podrá pedir que se revise, a través del correspondiente proceso.
11. Sobre el punto ha dicho la Corte que:
(…) el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar que esta autoridad “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (CSJ STC, 29 Ago. 2012, rad, n° 2011-00436-01, reiterada el 11 Sep. 2013, rad, n° 00347-01).
12. Igualmente no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentales, sin que el hecho de que presuntamente no hubiese sido vinculado al mencionado juicio de divorcio y la excesiva cuota alimentaria fijada, sea suficiente para acreditar su existencia.
13. Finalmente, en lo atinente con que no cuenta con capacidad económica que le permita afrontar los procesos que debe iniciar, debe decirse que el ordenamiento jurídico consagra para esos casos la figura de amparo de pobreza, del que podría hacer uso acreditando los requisitos que allí se exigen (artículo 160. s.s. C.P.C.)
14. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.
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