STC 11145 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC11145-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01489-01.  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Benavides  Bernal en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  y Óscar Manuel Ríos Garzón, actuación a  la que fue vinculado el Despacho Veintinueve Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El señor Oscar Manuel Ríos Garzón, ante el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, instauró en su contra  y en la de su apoderado acción ejecutiva con el fin de cobrar  las Agencias en Derecho, por la sanción que le impuso el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, librando  mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2003, por la suma de  $2.000.000.oo, por concepto de capital insoluto, más los  intereses legales del 6% anual, desde que se hizo efectiva la  obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda.  

2.2.  Posteriormente, el otro demandado, a través de incidente es  excluido del asunto, continuando el juicio frente al aquí  querellante, dentro del cual le embargan un inmueble de su propiedad,  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-812058,  predio que se encuentra afectado con hipoteca, según escritura  pública No. 648 de julio 9 de 2003 de la Notaría 60 del  Círculo de Bogotá a favor de Bancolombia S.A.  

2.3.  Acto seguido el acreedor hipotecario inició ante el Despacho  Cuarenta y Seis Civil Municipal demanda ejecutiva, solicitando la  cautela del aludido inmueble, la que se hizo «efectiva  en razón de que el embargo de que da cuenta la anotación  7 indica, fue CANCELADA por providencia judicial del 31 de julio de  2007 del mismo juzgado; luego ese mismo despacho, ordena inscribir en  el mismo folio de matrícula inmobiliaria en la anotación  11, el EMBARGO DE REMANENTE  a disposición del Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá de OSCAR MANUEL RIOS  contra Luis Eduardo Benavides».  

2.4.  Indica además, que su abogado, el «17  de octubre de 2014»  le solicito juzgado querellado diera «aplicación  del “Desistimiento Tácito” para que se dé  por terminado este proceso ejecutivo, por las razones allí  expuestas. La juez accionada, en vez de adjuntar dicho escrito en el  Cuaderno correspondiente, o sea, el No. 4 en donde se tramita el  Expediente No. 2003-0620, lo agrega al Cuaderno No. 6, en donde se  tramitó el Expediente No. 1999-06808 del proceso Ejecutivo  Principal, en donde se cobrara una letra de cambio por valor de  $10.000.000.oo».  

2.5.  El funcionario de conocimiento por auto de «17  de octubre de 2014»,  no accedió a la anterior petición, por considerar que  no se aprecia «inactividad  en el trámite»,  estimación que no es válida, puesto que la norma enseña  «cuando para continuar el trámite de la demanda…se  requiere el cumplimiento de una carga laboral procesal o de un acta  de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordena  cumplimiento dentro de los 30 días siguientes…Esto  significa, que era al demandante a quien le correspondía  asumir la carga procesal de solicitar la citación del Tercer  Acreedor hipotecaria Bancolombia en la oportunidad procesal  pertinente».  

2.6.  El Juez de Ejecución Civil del Circuito accionado, por auto de  11 de junio de 2015, de manera «indebida  y absurda ordena SEÑALAR LA HORA DE LAS 3:300 P.M. DEL DÍA  28 DE JULIO DE 2015 para llevar a cabo REMATE DEL INMUEBLE [con  matrícula inmobiliaria] No. 50 S- 812058, con base en una  Actualización del la Liquidación del crédito por  $59.394.384.40la cual fue aprobado por el juzgado por  $56.032.790.32,no obstante de que el capital adeudado solo es de  $2.000.000.oo, con un interés anual del 60% anula. Pero lo más  aberrante de todo, es que en este proceso ejecutivo la parte Actora  ni siquiera ha presentado ninguna liquidación del crédito,  en razón de que el Juzgado de conocimiento (29 Civil del  Circuito) dictó sentencia ordenando seguir adelante la  ejecución en los términos del auto de mandamiento de  pago»  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le amparen todas las prerrogativas  invocadas, como «mecanismo  tránsito para evitar un perjuicio irremediable en que ha  incurrido la Juez de Ejecución accionada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Funcionario Cuarto de ejecución, sostuvo que el reclamo se  encuentra alejado del «principio  de subsidiaridad, puesto que si la inconformidad del peticionario  recae sobre el proveído de 17 de octubre de 2014, en el que se  negó decretar la culminación del juicio por  desistimiento tácito, debe decirse que no hizo uso del recurso  de apelación, medio de impugnación previsto en el  Estatuto Procesal para controvertir aquella decisión, pues  pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 10  diciembre de 2014, se declaró desierto el día 26 de  marzo de 2015, en razón a que no canceló las expensas  necesarias para la expedición de las copias para que se surta  la alzada; por el contrario, acude al ejercicio de esta acción,  olvidando que la misma es improcedente para revivir oportunidades  malversadas.  

Así  mismo, resaltó que «en  relación a la inconformidad respecto al auto de 11 de junio de  2015, en el que se señaló fecha para la diligencia de  remate, debe decirse que la petición de amparo resulta  pretemporánea, puesto que se encuentra pendiente de resolver  el recurso de reposición y subsidio de apelación  interpuesto por el apoderado judicial del gestor de la tutela contra  esa determinación, encontrándose en curso su traslado a  la contraparte» (fls.  27 y 28 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que el  «auto  que negó la solicitud tendiente a que se decrete la  terminación del proceso por desistimiento tácito se  encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto el recurso de apelación  interpuesto en su contra fue declarado desierto, resulta claro que no  se agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario e idóneo  para controvertir esa providencia, siendo preciso recordar que la  acción de tutela no constituye un mecanismo sucedáneo  para subsanar omisiones atribuibles a las partes e intervinientes  dentro del proceso».  

Así  mismo, detalló que respecto a la «ilegalidad  endilgada al auto calendado 11 de junio de 2015, a través del  cual se fijó fecha para la diligencia de remate, cabe señalar  que el apoderado del ejecutado formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación, en el que pone de presente la  inconformidad relacionada con la liquidación del crédito  formulada a este tutela, encontrándose en trámite tales  recursos de conformidad con el traslado visible en el expediente,  razón por la que en tal sentido la solicitud de protección  constitucional deviene improcedente, pues no le es dable al Juez  constitucional inmiscuirse en asuntos reservados al juez del  conocimiento y, menos aún, cuando las decisiones no han  alcanzado firmeza al encontrarse en trámite los medios  ordinarios de impugnación, estándole vedado irrumpir en  el marco de competencia del juez ordinario pues ello entorpecería  in limine la independencia de que goza en el ejercicio de su  actividad jurisdiccional» (fls.  30 a 36 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, en similares razones a las que expuso en  el escrito genitor. Agregó que la querellada ha «pecado  en refundir  actuaciones de ambos procesos, quizás de buena  fe, se equivocó al decidir el trámite de la petición  de “DESISTIMIENTO TÁCITO” formulada con base en  que este Proceso Ejecutivo ha permanecido quieto en la Secretaría  del Juzgado por más de siete (7) años, sin que el  demandante y/o su apoderado, lo hubieren impulsado para obtener  sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución conforme  lo previsto en el auto de mandamiento de pago, y más aún,  no han presentado liquidación del crédito».  

Recalca  que la funcionaria accionada ha «confundido  ambas actuaciones procesales en cuanto a las respectivas foliaturas  ya que el cuaderno del proceso ejecutivo 2003 – 0620, no  alcanza a tener más de cien (100) folios, no así el  proceso Ejecutivo Principal  1999- 06808, ya terminado, que si tuvo  una abundante foliatura  (fls.  52 y 53 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite, conforme a lo  relatado,    se le amparen todas las prerrogativas invocadas, como  «mecanismo  tránsito para evitar un perjuicio irremediable en que ha  incurrido la Juez de Ejecución accionada» por  haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Providencia de 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó la «sentencia  objeto de censura del 19 de abril de 2002, pronunciado en el Juzgado  29 Civil del Circuito de la ciudad»,  en su lugar, dispuso, entre otros, «negar  las excepciones de fondo y la tacha de falsedad propuesta por el  demandado; «CONDENAR al demandado y su apoderado a pagar a  favor del actor la suma de $2.000.000.oo, por concepto de la sanción  contemplada en el art. 292 del C. de P. Civil, en el término  de ejecutoria de esta providencia; ORDENAR seguir adelante la  ejecución por la suma de $10.000.000.oo, junto con los  intereses de mora (fls.  108 a 120 Cdno. 2 original de apelación).  

3.2.  Auto de 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juez  Veintinueve Civil del Circuito libró mandamiento de pago, en  favor de Óscar Manuel Ríos Garzón y en contra de  Vicente Lugo Noriega y Luis Eduardo Benavides Bernal, este último  aquí accionante, por la suma de $2.000.000.oo por concepto de  capital insoluto contenido en el fallo del «HTSB,  más los intereses legales al 6% anual, desde el 21 de Enero de  2003 y hasta cuando se verifique su pago» (fls.  26 Cdno. 2 original.  

3.3.  Resolución de 1º de julio de 2005, revocando, «respecto  del demandado VICENTE LUGO NORIEGA, el mandamiento ejecutivo de fecha  30 de septiembre de 2003, notificado por estado del 02 de octubre del  mismo año, y obrante a folio 26 del presente cuaderno)  y, decretó las medidas cautelares pedidas (fls. 52 a 54 ídem).  

3.4.  Proveído de 3 de diciembre de 2013, en el que el Juzgado  encartado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, de  conformidad con los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-991,  avocó conocimiento del mencionado asunto ejecutivo (fl. 152  Cdno. 1 original).  

3.5.  Escrito del 17 de octubre de 2014 presentado por el apoderado del  demandado, solicitando, se dé por terminado el proceso  por  desistimiento tácito, toda vez que han transcurrido seis (6)  años, sin que el ejecutante haya dado impulso procesal y, auto  de 17 del mismo mes y año, negando el juzgado lo pedido, por  estimar que no se aprecia «inactividad  en el trámite, que para el cobro de las sumas que se ordenaron  pagar en el mandamiento de pago librado el 30 de septiembre de 2003  se solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50 S – 812058»,  además se citó al acreedor hipotecario, coligiendo que  el asunto no ha permanecido estático (fls. 766 y 767 Cdno. 2 A  – original).  

3.6.  Resolución de 10 de diciembre de 2014, adicionado el 23 de  enero de 2015, concediendo la alzada que formulara el apoderado del  ejecutado en contra de la anterior determinación en el efecto  devolutivo, ordenando la expedición a cargo del impugnante las  copias necesarias a efecto de que se surta la apelación (fls.  767 y 777 ídem).  

3.7.  Informe secretarial de 25 de marzo posterior, dando cuenta que el  interesado no canceló las expensas necesarias a fin perseguido  y, por lo que en auto de 25 del mismo mes y año, declaró  desierto el «recurso  de alzada»  (fls. 795 vto y 796 ídem).  

3.9.  Memorial de «reposición  y subsidio apelación»  impetrado por el abogado del ejecutado frente resolución que  señaló fecha y hora para la subasta; constancia de  fijación en lista del mismo de conformidad con lo previsto en  el artículo 108 C.P.C. y, informe secretarial, ingresando al  expediente al despacho para «resolver  recurso»  (fls. 818 y 819 ídem).  

5.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  pues, el actor no canceló las copias dentro del términos  que le concedieron en el referido auto de 10 de diciembre de 2014  adicionado el 23 de enero de 2015 a efecto que se surtiera el recurso  de apelación que interpusiera en contra del auto que negó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  por lo cual fue declarado desierta la alzada; amén que,  igualmente no cuestionó a través del «recurso  de reposición»,  esta última decisión, evidenciándose así  la apatía de su obrar, quedando sujeta, entonces, a las  consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias.  

6.  En un asunto que guardad simetría con el que aquí se  estudia, la Sala sostuvo que:  

(…)  Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante  haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la  decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el  31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de  las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin  de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le  otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó  precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la  pasada anualidad, a través del que se otorgó la  apelación que contra aquella resolución enfiló,  al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del  Código de Procedimiento Civil], dentro del término de  cinco (5) días a partir de la notificación de este  auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará  las expensas necesarias para que se expida copia de todo el  expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó  según se consignó en providencia de 6 de noviembre de  2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la  protección ahora reclamada… (CSJ  STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01).  

7.  Ahora  bien, frente a la queja que dirige en contra del auto de 11 de julio  del año en curso, que fijó fecha para la venta en  pública subasta del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50 S – 812058, cumple señalar que, de  acuerdo con el  informe secretarial que obra a folio 854 ídem  el recurso de apelación que formulara en contra del aquella  determinación, el 6 de agosto de esta misma anualidad el  expediente paso al despacho para decidirla; luego  es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

8.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

9.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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