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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11145-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01489-01.
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Benavides Bernal en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Óscar Manuel Ríos Garzón, actuación a la que fue vinculado el Despacho Veintinueve Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El señor Oscar Manuel Ríos Garzón, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, instauró en su contra y en la de su apoderado acción ejecutiva con el fin de cobrar las Agencias en Derecho, por la sanción que le impuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, librando mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $2.000.000.oo, por concepto de capital insoluto, más los intereses legales del 6% anual, desde que se hizo efectiva la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda.
2.2. Posteriormente, el otro demandado, a través de incidente es excluido del asunto, continuando el juicio frente al aquí querellante, dentro del cual le embargan un inmueble de su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-812058, predio que se encuentra afectado con hipoteca, según escritura pública No. 648 de julio 9 de 2003 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá a favor de Bancolombia S.A.
2.3. Acto seguido el acreedor hipotecario inició ante el Despacho Cuarenta y Seis Civil Municipal demanda ejecutiva, solicitando la cautela del aludido inmueble, la que se hizo «efectiva en razón de que el embargo de que da cuenta la anotación 7 indica, fue CANCELADA por providencia judicial del 31 de julio de 2007 del mismo juzgado; luego ese mismo despacho, ordena inscribir en el mismo folio de matrícula inmobiliaria en la anotación 11, el EMBARGO DE REMANENTE a disposición del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá de OSCAR MANUEL RIOS contra Luis Eduardo Benavides».
2.4. Indica además, que su abogado, el «17 de octubre de 2014» le solicito juzgado querellado diera «aplicación del “Desistimiento Tácito” para que se dé por terminado este proceso ejecutivo, por las razones allí expuestas. La juez accionada, en vez de adjuntar dicho escrito en el Cuaderno correspondiente, o sea, el No. 4 en donde se tramita el Expediente No. 2003-0620, lo agrega al Cuaderno No. 6, en donde se tramitó el Expediente No. 1999-06808 del proceso Ejecutivo Principal, en donde se cobrara una letra de cambio por valor de $10.000.000.oo».
2.5. El funcionario de conocimiento por auto de «17 de octubre de 2014», no accedió a la anterior petición, por considerar que no se aprecia «inactividad en el trámite», estimación que no es válida, puesto que la norma enseña «cuando para continuar el trámite de la demanda…se requiere el cumplimiento de una carga laboral procesal o de un acta de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordena cumplimiento dentro de los 30 días siguientes…Esto significa, que era al demandante a quien le correspondía asumir la carga procesal de solicitar la citación del Tercer Acreedor hipotecaria Bancolombia en la oportunidad procesal pertinente».
2.6. El Juez de Ejecución Civil del Circuito accionado, por auto de 11 de junio de 2015, de manera «indebida y absurda ordena SEÑALAR LA HORA DE LAS 3:300 P.M. DEL DÍA 28 DE JULIO DE 2015 para llevar a cabo REMATE DEL INMUEBLE [con matrícula inmobiliaria] No. 50 S- 812058, con base en una Actualización del la Liquidación del crédito por $59.394.384.40la cual fue aprobado por el juzgado por $56.032.790.32,no obstante de que el capital adeudado solo es de $2.000.000.oo, con un interés anual del 60% anula. Pero lo más aberrante de todo, es que en este proceso ejecutivo la parte Actora ni siquiera ha presentado ninguna liquidación del crédito, en razón de que el Juzgado de conocimiento (29 Civil del Circuito) dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del auto de mandamiento de pago»
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le amparen todas las prerrogativas invocadas, como «mecanismo tránsito para evitar un perjuicio irremediable en que ha incurrido la Juez de Ejecución accionada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Funcionario Cuarto de ejecución, sostuvo que el reclamo se encuentra alejado del «principio de subsidiaridad, puesto que si la inconformidad del peticionario recae sobre el proveído de 17 de octubre de 2014, en el que se negó decretar la culminación del juicio por desistimiento tácito, debe decirse que no hizo uso del recurso de apelación, medio de impugnación previsto en el Estatuto Procesal para controvertir aquella decisión, pues pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 10 diciembre de 2014, se declaró desierto el día 26 de marzo de 2015, en razón a que no canceló las expensas necesarias para la expedición de las copias para que se surta la alzada; por el contrario, acude al ejercicio de esta acción, olvidando que la misma es improcedente para revivir oportunidades malversadas.
Así mismo, resaltó que «en relación a la inconformidad respecto al auto de 11 de junio de 2015, en el que se señaló fecha para la diligencia de remate, debe decirse que la petición de amparo resulta pretemporánea, puesto que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto por el apoderado judicial del gestor de la tutela contra esa determinación, encontrándose en curso su traslado a la contraparte» (fls. 27 y 28 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que el «auto que negó la solicitud tendiente a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto el recurso de apelación interpuesto en su contra fue declarado desierto, resulta claro que no se agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario e idóneo para controvertir esa providencia, siendo preciso recordar que la acción de tutela no constituye un mecanismo sucedáneo para subsanar omisiones atribuibles a las partes e intervinientes dentro del proceso».
Así mismo, detalló que respecto a la «ilegalidad endilgada al auto calendado 11 de junio de 2015, a través del cual se fijó fecha para la diligencia de remate, cabe señalar que el apoderado del ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que pone de presente la inconformidad relacionada con la liquidación del crédito formulada a este tutela, encontrándose en trámite tales recursos de conformidad con el traslado visible en el expediente, razón por la que en tal sentido la solicitud de protección constitucional deviene improcedente, pues no le es dable al Juez constitucional inmiscuirse en asuntos reservados al juez del conocimiento y, menos aún, cuando las decisiones no han alcanzado firmeza al encontrarse en trámite los medios ordinarios de impugnación, estándole vedado irrumpir en el marco de competencia del juez ordinario pues ello entorpecería in limine la independencia de que goza en el ejercicio de su actividad jurisdiccional» (fls. 30 a 36 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, en similares razones a las que expuso en el escrito genitor. Agregó que la querellada ha «pecado en refundir actuaciones de ambos procesos, quizás de buena fe, se equivocó al decidir el trámite de la petición de “DESISTIMIENTO TÁCITO” formulada con base en que este Proceso Ejecutivo ha permanecido quieto en la Secretaría del Juzgado por más de siete (7) años, sin que el demandante y/o su apoderado, lo hubieren impulsado para obtener sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución conforme lo previsto en el auto de mandamiento de pago, y más aún, no han presentado liquidación del crédito».
Recalca que la funcionaria accionada ha «confundido ambas actuaciones procesales en cuanto a las respectivas foliaturas ya que el cuaderno del proceso ejecutivo 2003 – 0620, no alcanza a tener más de cien (100) folios, no así el proceso Ejecutivo Principal 1999- 06808, ya terminado, que si tuvo una abundante foliatura (fls. 52 y 53 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite, conforme a lo relatado, se le amparen todas las prerrogativas invocadas, como «mecanismo tránsito para evitar un perjuicio irremediable en que ha incurrido la Juez de Ejecución accionada» por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Providencia de 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó la «sentencia objeto de censura del 19 de abril de 2002, pronunciado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad», en su lugar, dispuso, entre otros, «negar las excepciones de fondo y la tacha de falsedad propuesta por el demandado; «CONDENAR al demandado y su apoderado a pagar a favor del actor la suma de $2.000.000.oo, por concepto de la sanción contemplada en el art. 292 del C. de P. Civil, en el término de ejecutoria de esta providencia; ORDENAR seguir adelante la ejecución por la suma de $10.000.000.oo, junto con los intereses de mora (fls. 108 a 120 Cdno. 2 original de apelación).
3.2. Auto de 30 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juez Veintinueve Civil del Circuito libró mandamiento de pago, en favor de Óscar Manuel Ríos Garzón y en contra de Vicente Lugo Noriega y Luis Eduardo Benavides Bernal, este último aquí accionante, por la suma de $2.000.000.oo por concepto de capital insoluto contenido en el fallo del «HTSB, más los intereses legales al 6% anual, desde el 21 de Enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago» (fls. 26 Cdno. 2 original.
3.3. Resolución de 1º de julio de 2005, revocando, «respecto del demandado VICENTE LUGO NORIEGA, el mandamiento ejecutivo de fecha 30 de septiembre de 2003, notificado por estado del 02 de octubre del mismo año, y obrante a folio 26 del presente cuaderno) y, decretó las medidas cautelares pedidas (fls. 52 a 54 ídem).
3.4. Proveído de 3 de diciembre de 2013, en el que el Juzgado encartado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, de conformidad con los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-991, avocó conocimiento del mencionado asunto ejecutivo (fl. 152 Cdno. 1 original).
3.5. Escrito del 17 de octubre de 2014 presentado por el apoderado del demandado, solicitando, se dé por terminado el proceso por desistimiento tácito, toda vez que han transcurrido seis (6) años, sin que el ejecutante haya dado impulso procesal y, auto de 17 del mismo mes y año, negando el juzgado lo pedido, por estimar que no se aprecia «inactividad en el trámite, que para el cobro de las sumas que se ordenaron pagar en el mandamiento de pago librado el 30 de septiembre de 2003 se solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 S – 812058», además se citó al acreedor hipotecario, coligiendo que el asunto no ha permanecido estático (fls. 766 y 767 Cdno. 2 A – original).
3.6. Resolución de 10 de diciembre de 2014, adicionado el 23 de enero de 2015, concediendo la alzada que formulara el apoderado del ejecutado en contra de la anterior determinación en el efecto devolutivo, ordenando la expedición a cargo del impugnante las copias necesarias a efecto de que se surta la apelación (fls. 767 y 777 ídem).
3.7. Informe secretarial de 25 de marzo posterior, dando cuenta que el interesado no canceló las expensas necesarias a fin perseguido y, por lo que en auto de 25 del mismo mes y año, declaró desierto el «recurso de alzada» (fls. 795 vto y 796 ídem).
3.9. Memorial de «reposición y subsidio apelación» impetrado por el abogado del ejecutado frente resolución que señaló fecha y hora para la subasta; constancia de fijación en lista del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 C.P.C. y, informe secretarial, ingresando al expediente al despacho para «resolver recurso» (fls. 818 y 819 ídem).
5. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues, el actor no canceló las copias dentro del términos que le concedieron en el referido auto de 10 de diciembre de 2014 adicionado el 23 de enero de 2015 a efecto que se surtiera el recurso de apelación que interpusiera en contra del auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo cual fue declarado desierta la alzada; amén que, igualmente no cuestionó a través del «recurso de reposición», esta última decisión, evidenciándose así la apatía de su obrar, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias.
6. En un asunto que guardad simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo que:
(…) Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el 31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la pasada anualidad, a través del que se otorgó la apelación que contra aquella resolución enfiló, al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del Código de Procedimiento Civil], dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación de este auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará las expensas necesarias para que se expida copia de todo el expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó según se consignó en providencia de 6 de noviembre de 2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la protección ahora reclamada… (CSJ STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01).
7. Ahora bien, frente a la queja que dirige en contra del auto de 11 de julio del año en curso, que fijó fecha para la venta en pública subasta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 S – 812058, cumple señalar que, de acuerdo con el informe secretarial que obra a folio 854 ídem el recurso de apelación que formulara en contra del aquella determinación, el 6 de agosto de esta misma anualidad el expediente paso al despacho para decidirla; luego es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
8. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
9. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ