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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8426-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01287-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor César Ernesto Morales Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. César Ernesto Morales Rodríguez manifiesta que en el trámite del proceso de sucesión de la señora María Marlene Susunaga que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El promotor de la petición, tras aludir a las circunstancias que rodearon la relación contractual que él efectuó con el señor Manuel López Charlot, respecto del derecho de dominio de un inmueble vinculado a los inventarios y avalúos dentro del acotado asunto sucesoral, afirma que a través de la figura «TERCERO AD EXCLUDENDUM» pidió que se le reconociera su condición de propietario y poseedor en relación con el mismo objeto.
2.1. Aduce que sin tener en cuenta la postura que sobre ese particular asumieron los intervinientes en el citado trámite judicial, el juzgado de conocimiento «DESCONOCE EL DERECHO» que le asiste en tales diligencias, a partir de una «interpretación errada a las pretensiones» de aquella solicitud, «alegando que el camino es un proceso declarativo ordinario y que los procesos sucesorales están diseñados para otros pronunciamientos».
2.2. Afirma que en el mismo yerro incurrió el tribunal acusado, debido a que «tan solo observa esta posición del despacho y NO ANALIZA LA PROBLEMÁTICA EN CONTEXTO sino como viene del a quo analizó y confirmó».
2.3. Considera que con las anteriores determinaciones, se le está impidiendo «ser escuchado en la mortuoria (…), ni como poseedor legal, ni como pasivo del haber sucesoral», lo que conduce a la «pérdida de mi inversión», con manifiesto quebranto de las garantías ahora invocadas (fls. 40 a 44, cdno. 1).
3. Pide el querellante, en concreto, que se ordene al tribunal accionado «dejar sin efecto el auto (…) de fecha 6 de octubre de 2014, y en su lugar ordenar al Juzgado Quinto de Familia (…) revocar el auto [para] permitir[le] el acceso como tercero Ad excludendum» (fl. 17 idem).
4. El 24 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos fundamentales, el 9 de junio de 2015, por el señor César Ernesto Morales Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá (fl. 1 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no puede tener vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la corporación demandada clausuró aquella cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza del señor Morales Rodríguez y denota, entonces, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 26 nov. 2014, Rad. 02684).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ