STC 8427 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC8427-2015  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Rosalba Rodríguez Jurado contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Descongestión, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        Rosalba  Rodríguez Jurado pretende  que se le amparen las garantías fundamentales al debido  proceso, a la confianza legítima y a la buena fe.  

2.   La interesada  manifiesta  que en el interior del proceso de pertenencia que ella instauró  contra los sucesores de la señora Paulina Valdivieso viuda de  Espinosa, respecto del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 31-89 de  Bucaramanga, trámite al que la parte demandada acudió  formulando demanda de reconvención -acción de dominio-,  el funcionario de conocimiento emitió sentencia adversa a las  súplicas del libelo principal y acogió la  reivindicación postulada en la acotada mutua petición.  

2.1.  Informa que «a  través de apoderado»  acudió al recurso de apelación, pero la corporación  accionada decidió confirmar la sentencia arriba indicada.  

2.2.  Considera que el indicado proceder se opone a al ordenamiento  jurídico vigente, dado que, en suma, si bien «se  accedió a la renuncia del poder»,  presentada el 30 de abril de 2009 por su inicial «abogado»,  se omitió tener en cuenta que «los  efectos de su manifestación se surtían con arreglo a lo  previsto en el inc. 4º del art. 69 del C. de P. Civil»,  al punto que «no  se encuentra que me haya sido comunicada»  oportunamente aquella situación.  

2.3.  Para finalizar precisa que la comentada negligencia, condujo a que en  todos los actos surtidos con posterioridad a la referida dimisión,  en el escenario del primer grado, acaecieran sin la intervención  de la parte interesada y comportaran, por tanto, decisiones adversas  como las arriba relatadas (fls. 1 a 3, cdno 1).  

3.  Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se declare «la  nulidad de lo actuado desde el 5 de noviembre de 2009 hasta la fecha,  a fin de que yo pueda ejercer mi derecho a la defensa y  contradicción» dentro  de las citadas diligencias judiciales (fl. 4 idem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el sub judice,  la Corte evidencia que la pretensión formulada por  la señora Rosalba Rodríguez Jurado, no  puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de  inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional. En este sentido, se destaca que el 19 de junio de 2015  (fl. 1 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los  funcionarios querellados, vale decir, los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Descongestión, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga, cuando es indubitable  que desde el 23 de septiembre de 2014, esta corporación  definió la segunda instancia del acotado asunto impulsado por  la accionante de cara a los sucesores de la señora Paulina  Valdivieso viuda de Espinosa (fls.  37 a 47 idem),  esto es, que transcurrieron más de ocho (8) años desde  que se cerró el memorado litigio, época en la que  entonces se estima consolidada la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales ahora reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida  petición no se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

3.   Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión  que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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