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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8427-2015
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Rodríguez Jurado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Rosalba Rodríguez Jurado pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe.
2. La interesada manifiesta que en el interior del proceso de pertenencia que ella instauró contra los sucesores de la señora Paulina Valdivieso viuda de Espinosa, respecto del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 31-89 de Bucaramanga, trámite al que la parte demandada acudió formulando demanda de reconvención -acción de dominio-, el funcionario de conocimiento emitió sentencia adversa a las súplicas del libelo principal y acogió la reivindicación postulada en la acotada mutua petición.
2.1. Informa que «a través de apoderado» acudió al recurso de apelación, pero la corporación accionada decidió confirmar la sentencia arriba indicada.
2.2. Considera que el indicado proceder se opone a al ordenamiento jurídico vigente, dado que, en suma, si bien «se accedió a la renuncia del poder», presentada el 30 de abril de 2009 por su inicial «abogado», se omitió tener en cuenta que «los efectos de su manifestación se surtían con arreglo a lo previsto en el inc. 4º del art. 69 del C. de P. Civil», al punto que «no se encuentra que me haya sido comunicada» oportunamente aquella situación.
2.3. Para finalizar precisa que la comentada negligencia, condujo a que en todos los actos surtidos con posterioridad a la referida dimisión, en el escenario del primer grado, acaecieran sin la intervención de la parte interesada y comportaran, por tanto, decisiones adversas como las arriba relatadas (fls. 1 a 3, cdno 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se declare «la nulidad de lo actuado desde el 5 de noviembre de 2009 hasta la fecha, a fin de que yo pueda ejercer mi derecho a la defensa y contradicción» dentro de las citadas diligencias judiciales (fl. 4 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por la señora Rosalba Rodríguez Jurado, no puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que el 19 de junio de 2015 (fl. 1 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios querellados, vale decir, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga, cuando es indubitable que desde el 23 de septiembre de 2014, esta corporación definió la segunda instancia del acotado asunto impulsado por la accionante de cara a los sucesores de la señora Paulina Valdivieso viuda de Espinosa (fls. 37 a 47 idem), esto es, que transcurrieron más de ocho (8) años desde que se cerró el memorado litigio, época en la que entonces se estima consolidada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.