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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC474-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00367-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., miércoles, cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual sancionó por desacato a Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Jairo Salguero Casas y Carlos Arturo Franco Corredor, en sus calidades de Comandante, Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 9 de julio de la misma anualidad, confirmado por la Corte Suprema de Justicia (13 ag. 2014).
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición promovido por Johanna Inés Chacón Hernández contra el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-, con vinculación de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, ordenando a los últimos citados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes emitieran respuesta de fondo a la solicitud de febrero de 2014.
2.- La gestora informó que el pedimento no había sido resuelto por las entidades encargadas de su cumplimiento (21 jul. 2014).
3.- Tal autoridad dispuso la apertura del “incidente de desacato” contra Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Comandante del Ejército Nacional y los Brigadieres Generales Jairo Salguero Casas y Carlos Arturo Franco Corredor, en sus condiciones de Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y Director de Sanidad del ente castrense, correlativamente, requiriéndolos para que ejercieran el derecho de defensa y obedecieran el fallo de tutela. De igual forma y para el último de los fines exhortó al Ministerio de Defensa Nacional.
4.- Posteriormente, el Tribunal sancionó a cada uno de los obligados con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
6.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta, pero por error de la oficina postal, se dirigieron equivocadamente a la Corte Constitucional.
Conocida la situación y sin elementos fácticos ni probatorios para definir el grado jurisdiccional, se ofició una vez al Tribunal de origen y dos al Máximo Órgano Constitucional para que dieran razón del expediente y lo pusieran a disposición de esta Corporación (17 oct. y 11 dic. 2014), folios 26 a 30 y56 y 57 cuaderno de segunda instancia.
7.- El proceso arribó a la Corte (2 feb. 2015), siendo asignado de manera inmediata el conocimiento de la consulta a este Despacho.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al amparo, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no acate lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución del fallo de tutela, redundando así en la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01 y 2 feb. 2015, rad. 00364-01).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01 y 2 feb. 2015, rad. 00364-01).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo interpuesto por Johanna Inés Chacón Hernández contra el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-, con vinculación de la Dirección de Sanidad de la misma entidad.
b.-) Que en consecuencia, ordenó al Comandante General, a la Jefatura de Desarrollo Humano y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes le resolvieran la petición radicada en febrero de 2014 (9 jul. 2014), relacionada con la reconsideración de traslado de Bucaramanga a la ciudad de Neiva, Huila (folios 66 a 76 cuaderno 1).
c.-) Que impugnada la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (12 ag. 2014), folios 3 a 11 cuaderno 2.
d.-) Que la actora instauró incidente de desacato (21 jul. 2014), folios 1 y 2 cuaderno 3.
e.-) Que se dispuso la apertura del trámite contra Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Comandante del Ejército Nacional y los Brigadieres Generales Jairo Salguero Casas y Carlos Arturo Franco Corredor, como Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y Director de Sanidad del ente castrense, respectivamente (21 jul. 2014), folios 14 y 15,
f.-) Que la determinación se les comunicó por correo electrónico institucional y a través de la agencia 4/72 (fls16 a 22), sin que hicieran pronunciamiento alguno.
g.-) Que el a quo declaró fundado el reclamo de la gestora por el desobedecimiento del Comandante General, la Jefatura de Desarrollo Humano y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y les aplicó las sanciones materia de estudio (4 ag. 2014), folios 23 a 28.
h.-) Que remitido el expediente a esta Corporación para que se surtiera la consulta, por error de la agencia de correo fue despachado a la Corte Constitucional, donde luego de dos requerimientos en tal sentido (17 oct. y 11 dic. 2014), finalmente lo envió a esta Corte el 2 de febrero de 2015.
i.-) Que el Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Personal en escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación (27 ag. 2014), manifestaron que ya atendieron el mandato judicial, y que negaron el traslado solicitado porque no se reunían los requisitos legales para ello. Además, también notificaron a la reclamante (fls. 1 a 21).
3.- Se revocará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Jairo Salguero Casas y Carlos Arturo Franco Corredor, en sus calidades de Comandante, Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, fue garantizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la medida que les notificó por medio de oficio enviado por la agencia de correo 4/72 y por correo electrónico el requerimiento que les realizó para que cumplieran la orden de tutela y la determinación allí adoptada, al punto que en la última de tales oportunidades se pronunciaron, afirmando haber satisfecho el derecho de petición de la promotora.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la gestión revisada, cuando se vinculó e individualizó a los sujetos encargados de hacer cumplir el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga a Johanna Inés Chacón Hernández, al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que la Comandancia General, la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, resolvieran su inquietud relacionada con la reconsideración del traslado desde la mencionada ciudad a Neiva, Huila.
c.-) Ante la manifestación de la gestora de no haber sido obedecido el mandato y el silencio de los obligados, fue que se impuso a Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, Comandante del Ejército Nacional y los Brigadieres Generales Jairo Salguero Casas y Carlos Arturo Franco Corredor, como Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y Director de Sanidad de la misma entidad las sanciones revisadas.
d.-) En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del fallo de tutela y de la notificación a la actora de la respuesta al derecho de petición.
e.-) Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que en efecto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, se pronunció manifestando no ser el competente para decidir lo peticionado, por lo que remitió la solicitud a la Jefatura de Desarrollo Humano, de lo que notificó a la interesada (fl. 15 vto. c. 4).
Por su parte, éste, contestó de fondo la inquietud de la accionante (folios 10 y 11 c. 4), comunicándole la respuesta mediante oficio enviado el 12 de agosto último a la Avenida 10N nº 16-26, casa 26, Conjunto Nuevo Pinares de Bucaramanga (fls. 16 y 16), dirección reportada en el escrito que dio origen a estas diligencias (fl. 1 c-3).
En este orden de ideas, y como la finalidad del incidente de desacato constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto impuso multa y arresto, habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, sentencia T-421, 23 may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en STC-2013, 30 en. exp. 00115-00, ATC-2014, 24 sep, rad. 0502-01, ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01 y ATC-2015, 2 feb. rad. 2014-00364-01).
Y sobre el obedecimiento de lo ordenado estando en trámite la consulta, señaló
(…) Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto las sanciones impuestas al Comandante, al Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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