ATC475-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC475-2015  

Radicación  n.° 11001-22-15-000-1999-00026-02  

Discutido y  aprobado en sesión de la fecha  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)  

Se  decide  la consulta del auto de 2 de octubre de 2014, por medio del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el  incidente de desacato formulado por Vidal  Uriel Trejos Giraldo  contra la Nueva  E.P.S. S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          el fallo proferido          en el año 1999 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá          amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad          de Vidal Uriel Trejos Giraldo y le ordenó al Director General          de Colmena Salud E.P.S. «…que          en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a          partir de la notificación del presente proveído,          proceda          a suministrar a VIDAL URIEL TREJOS GIRALDO, las ‘BOLSAS DE          COLOSTOMIA (CON GALLETA) SCUIT’ que le fueron recetadas; y en          el futuro se le sigan suministrando de acuerdo a las prescripciones,          que para el tratamiento de su enfermedad aprecien y valoren los          galenos»          (fl. 13, cdno. 1).  

            

2. Vidal          Uriel Trejos Giraldo          radicó          ante el a-quo          constitucional          escrito en el que solicitó «ordenar          a la Nueva E.P.S. dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por          ese despacho (…)»          (fl. 2, cdno. 1).  

            

3. El          Tribunal, por medio de autos de 21 de febrero y de 25 de abril de          2014 requirió a la entidad accionada con el fin de que          emitiera un pronunciamiento sobre la aludida solicitud. Debido a la          falta de respuesta a esos requerimientos, con proveído de 19          de junio de ese mismo año dispuso darle apertura al incidente          de desacato, y posteriormente, en auto de 30 de julio, volvió          a requerir a la Nueva E.P.S. para que informara bajo qué          modalidad o circunstancia el demandante se encontraba afiliado a esa          institución, así como que se pronunciará sobre          la negativa de suministrarle las «BOLSAS          PARA COLOSTOMÍA (CON          GALLETA) SCUIT» (fl.          31, cdno. 1).  

            

4. Mediante          providencia de          12 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá sancionó          con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos          legales mensuales vigentes al representante legal actual de la Nueva          E.P.S. por el incumplimiento del fallo de tutela aludido. El          expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la          decisión adoptada.  

            

5. La          Coordinadora Jurídica de la Regional Sur Occidente de la          Nueva E.P.S. pidió que fuera revocada la sanción de          arresto y multa porque existieron vicios en el procedimiento y no          está demostrado el incumplimiento. No          obstante, el 3 de septiembre siguiente la Corte declaró la          nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de junio de 2014, por          cuanto el trámite fue iniciado sin haber sido determinada la          persona natural encargada de cumplir con el fallo de tutela, siendo          sancionado el representante legal de la entidad, pese a que tiene          uno por cada región del país.  

            

6. Una          vez reanudada la actuación y surtida la notificación          respectiva, la entidad convocada guardó          silencio, por lo que el Tribunal Superior con providencia de 2 de          octubre de 2014 sancionó «a          la Dra. María Lorena Serna Montoya, en su calidad de          representante legal de la Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S.;          al Dr. Gustavo de Jesús Ortiz, encargado de la Dirección          Médica de dicha Regional; y al Dr. Javier Mora Aguirre, en su          condición de Coordinador de Oficina de Atención al          Afiliado de aquella, con arresto de dos (2) días y multa de          dos (2) salarios mínimos mensuales a favor de la Nación,          Consejo Superior de la Judicatura, a cada uno, por incumplimiento          del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la          referencia (…)» (fl.          69, cdno. 1).  

Para  llegar a la aludida conclusión el a-quo  señaló, en compendio, que los encargados de acatar el  fallo de tutela no «esclarecieron  las circunstancias que rodearon la afiliación del accionante»  ni «se  pronunciaron sobre la negativa de suministrar los citados elementos,  es decir, se limitaron a guardar silencio frente al sustrato fáctico  que soporta el ejercicio del incidente de desacato, permitiendo que  se tenga por cierto lo afirmado en la mentada solicitud, bajo la  aplicación de lo establecido en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991»,  por lo que debía imponerse las sanciones de que tratan los  artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

            

7. Mediante          memorial allegado a esta sede la Coordinadora Jurídica de la          Regional Sur Occidente pidió          la revocatoria de la sanción en mención tras alegar,          entre otras razones, que se encuentran superados los hechos que          motivaron la solicitud de resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        De  otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que,  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)…  (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012  000193 -01).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la entidad convocada atendió la orden constitucional y como  quiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, se ordenó al  Director General de Colmena Salud E.P.S. «…que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente proveído, proceda a  suministrar a VIDAL URIEL TREJOS GIRALDO, las ‘BOLSAS DE  COLOSTOMIA (CON GALLETA) SCUIT’ que le fueron recetadas; y en  el futuro se le sigan suministrando de acuerdo a las prescripciones,  que para el tratamiento de su enfermedad aprecien y valoren los  galenos»  (fl. 13, cdno. 1).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaería la aspiración  del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente  de desacato se desprende que la Nueva E.P.S. Regional Eje Cafetero  atendió lo determinado por la jurisdicción  constitucional en el caso concreto, puesto que según las  constancias remitidas a esta sede han sido autorizados los elementos  que requiere el gestor (fls. 25 a 30, cdno. 1), quien además  allegó un memorial ante dicha entidad indicando que desistía  del incidente de desacato y de cualquier otra sanción contra  los directivos de tal E.P.S. porque a la fecha se dio cabal  cumplimiento al fallo de tutela atrás enunciado (fl. 11, cdno.  1).  

Así las cosas, si bien  el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por  desacato, sobre la base de que en el trámite incidental la  Nueva E.P.S. no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de  tutela, lo cierto es que de los elementos de convicción  allegados a esta sede se concluye que el funcionario accionado sí  atendió la orden constitucional aludida autorizando los  elementos deprecados.  

Al respecto, esta Corte ha  indicado que:  

(…) si  bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ  STC 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01).  

5.        Por tanto y como quiera que  el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia  de las órdenes proferidas tendientes a proteger la garantía  fundamental reclamada, como ya se dijo, la decisión consultada  habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  ABSTENERSE,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ORDENAR  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás  intervinientes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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