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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC475-2015
Radicación n.° 11001-22-15-000-1999-00026-02
Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)
Se decide la consulta del auto de 2 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Vidal Uriel Trejos Giraldo contra la Nueva E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo proferido en el año 1999 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad de Vidal Uriel Trejos Giraldo y le ordenó al Director General de Colmena Salud E.P.S. «…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a suministrar a VIDAL URIEL TREJOS GIRALDO, las ‘BOLSAS DE COLOSTOMIA (CON GALLETA) SCUIT’ que le fueron recetadas; y en el futuro se le sigan suministrando de acuerdo a las prescripciones, que para el tratamiento de su enfermedad aprecien y valoren los galenos» (fl. 13, cdno. 1).
2. Vidal Uriel Trejos Giraldo radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que solicitó «ordenar a la Nueva E.P.S. dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho (…)» (fl. 2, cdno. 1).
3. El Tribunal, por medio de autos de 21 de febrero y de 25 de abril de 2014 requirió a la entidad accionada con el fin de que emitiera un pronunciamiento sobre la aludida solicitud. Debido a la falta de respuesta a esos requerimientos, con proveído de 19 de junio de ese mismo año dispuso darle apertura al incidente de desacato, y posteriormente, en auto de 30 de julio, volvió a requerir a la Nueva E.P.S. para que informara bajo qué modalidad o circunstancia el demandante se encontraba afiliado a esa institución, así como que se pronunciará sobre la negativa de suministrarle las «BOLSAS PARA COLOSTOMÍA (CON GALLETA) SCUIT» (fl. 31, cdno. 1).
4. Mediante providencia de 12 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá sancionó con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal actual de la Nueva E.P.S. por el incumplimiento del fallo de tutela aludido. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
5. La Coordinadora Jurídica de la Regional Sur Occidente de la Nueva E.P.S. pidió que fuera revocada la sanción de arresto y multa porque existieron vicios en el procedimiento y no está demostrado el incumplimiento. No obstante, el 3 de septiembre siguiente la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de junio de 2014, por cuanto el trámite fue iniciado sin haber sido determinada la persona natural encargada de cumplir con el fallo de tutela, siendo sancionado el representante legal de la entidad, pese a que tiene uno por cada región del país.
6. Una vez reanudada la actuación y surtida la notificación respectiva, la entidad convocada guardó silencio, por lo que el Tribunal Superior con providencia de 2 de octubre de 2014 sancionó «a la Dra. María Lorena Serna Montoya, en su calidad de representante legal de la Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S.; al Dr. Gustavo de Jesús Ortiz, encargado de la Dirección Médica de dicha Regional; y al Dr. Javier Mora Aguirre, en su condición de Coordinador de Oficina de Atención al Afiliado de aquella, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, a cada uno, por incumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia (…)» (fl. 69, cdno. 1).
Para llegar a la aludida conclusión el a-quo señaló, en compendio, que los encargados de acatar el fallo de tutela no «esclarecieron las circunstancias que rodearon la afiliación del accionante» ni «se pronunciaron sobre la negativa de suministrar los citados elementos, es decir, se limitaron a guardar silencio frente al sustrato fáctico que soporta el ejercicio del incidente de desacato, permitiendo que se tenga por cierto lo afirmado en la mentada solicitud, bajo la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991», por lo que debía imponerse las sanciones de que tratan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
7. Mediante memorial allegado a esta sede la Coordinadora Jurídica de la Regional Sur Occidente pidió la revocatoria de la sanción en mención tras alegar, entre otras razones, que se encuentran superados los hechos que motivaron la solicitud de resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que,
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00)… (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012 000193 -01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la entidad convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó al Director General de Colmena Salud E.P.S. «…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a suministrar a VIDAL URIEL TREJOS GIRALDO, las ‘BOLSAS DE COLOSTOMIA (CON GALLETA) SCUIT’ que le fueron recetadas; y en el futuro se le sigan suministrando de acuerdo a las prescripciones, que para el tratamiento de su enfermedad aprecien y valoren los galenos» (fl. 13, cdno. 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato se desprende que la Nueva E.P.S. Regional Eje Cafetero atendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto que según las constancias remitidas a esta sede han sido autorizados los elementos que requiere el gestor (fls. 25 a 30, cdno. 1), quien además allegó un memorial ante dicha entidad indicando que desistía del incidente de desacato y de cualquier otra sanción contra los directivos de tal E.P.S. porque a la fecha se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela atrás enunciado (fl. 11, cdno. 1).
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental la Nueva E.P.S. no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que de los elementos de convicción allegados a esta sede se concluye que el funcionario accionado sí atendió la orden constitucional aludida autorizando los elementos deprecados.
Al respecto, esta Corte ha indicado que:
(…) si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01).
5. Por tanto y como quiera que el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger la garantía fundamental reclamada, como ya se dijo, la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. ABSTENERSE, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ