AC4746-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4746-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01791-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado  Civil del Circuito de Funza, dentro de la acción popular  promovida por Jorge Mario Dueñas Romero contra Cooperativa  Colanta.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. El actor  pide ordenar a la opositora realizar las adecuaciones de su sede de  la carrera 9 #15-60 de Funza. Dice que la sucursal de la demandada  que opera en esta dirección no cuenta con «(…)  rampas, vados o sistemas análogos con características  físicas acorde a la normatividad vigente y que salven el  desnivel existente entre la calle y el interior de la edificación»  (fl.1). La demanda la dirige al juez civil del circuito de Medellín.  

1.2.  En providencias  de 19 de marzo y 20 de abril de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque  el  asunto estaba vinculado a la sucursal que la opositora tenía  en Funza, motivo por el cual los llamados a aprehenderlo era los  funcionarios de este lugar, a quienes lo remitió  (fls.5  y 8).  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer. Expuso que  como el actor había optado por el juez del domicilio de la  demandada,  el de ésta, era el competente de acuerdo con el artículo  16 de la Ley 4712 de 1998   (fls.12-13).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos»  (CSJ SC. Auto AC- de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado  en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 22 de julio  de 2015, Rad. #2015-01503; 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 10  de agosto de 2015, Rads. 2015-01659 y 2015-01663).  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

Entonces, en  términos de tal expresión legislativa, el actor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  accionado; desde luego, la manifestación de preferencia del  promotor al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

2.4. Como el  accionante dirigió y optó por presentar la demanda ante  los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar del  domicilio de la accionada, cual se aprecia del certificado sobre su  existencia y representación (fls.3-4), el llamado a conocer es  el primero de aquellos funcionarios.  

2.5. La  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador, quien, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el aludido  artículo 16.  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *