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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4680-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2014-02552-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda instaurada por Josefina de Jesús Torres, mediante la cual pretende obtener el exequátur para la sentencia de «20 de agosto de 2008», dictada por el Juzgado 11 del Circuito del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, en el caso No. 0708772FC01, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la solicitante y José Luis de Jesús Miranda, a cuyo propósito se considera:
1. Por auto de 27 de marzo de 2015 (fls. 292 al 297), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fueran subsanados por la demandante unos defectos formales, so pena de rechazo.
Sin embargo, como lo informa la Secretaría de la Sala1, vencido el término de cinco (5) días concedido en el mencionado proveído, la actora no atendió los requerimientos contenidos en el mismo, circunstancia que impone el rechazo de la presente demanda de exequátur, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por otra parte, la Corte no reconocerá al abogado Yamil José Ospino Pérez como apoderado judicial de la demandante, en la medida en que advirtió que en el poder otorgado (fl. 297), no existe identidad entre el nombre de quien está confiriendo el apoderamiento –Josefina Esther Torres Logreira-, con el que aparece reconocido por el Notario Once del Círculo de Barranquilla –Josefina de Jesús Torres-, confusión que incluso observó el Despacho en la demanda y sus anexos, en virtud de lo cual, en el numeral 5º del auto inadmisorio del libelo, dispuso allegar a la actuación copia auténtica del registro civil de nacimiento de Josefina Esther Torres Logreira, en el que apareciera registrado el presunto cambio de nombre que hiciera a Josefina de Jesús Torres, disposición que no acató la demandante, trayendo como consecuencia adicional al rechazo de la demanda, la imposibilidad de reconocer al citado profesional del derecho como apoderado judicial de la demandante, y por contera, que se examine la petición visible a folio 299.
3. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 85 y 695 ibídem, se RECHAZA la demanda de exequátur de que se ha hecho mérito en la parte inicial de esta providencia, en cuanto no fuera subsanada.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
No se reconoce al abogado Yamil José Ospino Pérez como apoderado judicial de la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
1 Folio 301.