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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4922-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00122-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por María Amanda Restrepo Correa, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Helm Bank S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos a la dignidad humana, vivienda digna y del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia que le adelanta Helm Bank S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Junto a su esposo José Noé Parada Cañon (q.e.p.d.), manifestaron a la mencionada entidad la voluntad de acceder a un crédito de consumo o, en su defecto, hipotecario, por valor de $150’000.000,oo, momento para el cual tenían 74 y 65 años de edad, respectivamente (fl. 1 cdno. 1).
2.2 La ejecutiva comercial de «LEASING HOGAR» que los asesoró «mediante una maniobra extraña, (…) nos hizo firmar un contrato de LEASING HABITACIONAL No. 300942» respecto del inmueble ubicado en la Carrera 13 Nº 44-16 y 44-20 de Cali, que habían adquirido por compra a Oscar Parada (fl. 1 ibídem).
2.3 La referida funcionara, «motivada por la necesidad de vender los productos de la entidad financiera mencionada, instó a mi marido el cual estaba ya bastante avanzado de edad a transferir el dominio de nuestra propiedad a la LEASING DE CREDITO S.A., con el fin de simular un contrato de Leasing Habitacional y así poder acceder al préstamo necesitado», con ello la institución «se hizo propietaria del bien que originalmente nos pertenecía a nosotros, por el monto de Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000)» el cual tenía un valor comercial mayor y actualmente oscila en la cantidad de $370’000.000,oo; contrato que entró en vigencia el 27 de marzo de 2007 (fl. 1 ib.).
2.4 Al momento de otorgar el crédito se le hizo el estudio de perfil únicamente a su cónyuge, pero dada su avanzada edad «ninguna compañía de seguros lo amparaba porque la edad límite es 71 años», por tanto, ella «fue utilizada para figurar como co-locataria, con el único objetivo de constituir el seguro de vida que amparaba el crédito en caso de muerte» (fl. 1 cdno. 1).
2.5 El 9 de septiembre de 2008 falleció su esposo y, como consecuencia empezó a tener dificultades para sufragar las cuotas correspondientes al préstamto, dado que dependía económicamente del causante, quien garantizaba su cancelación oportuna, y de una pensión que posee por valor de un salario mínimo aproximadamente, por tanto, incumplió con el canon correspondiente (fl. 2 ibídem).
2.6 Ante su situación, el banco le propuso una fórmula «para reducir el valor del canon mensual, mediante una refinanciación de la deuda» con lo cual pasaba de $2’287.938,oo a $1’479.632,oo, y aunque era una suma altísima, accedió a firmar el «Otro Si» y como soporte aportó solamente los desprendibles de pago de la pensión «sin embargo el banco me dijo que con la suma dineraria que me pagaban en la pensión no podíamos firmar el otro sí, me propusieron que llevara una certificación de otros ingresos hecho por un contador, y yo accedí a hacerlo en búsqueda desesperada de darle solución al problema aunque dichos ingresos fueran ficticios»., pero con sus ingresos reales no pudo cubrir el nuevo canon por lo que «nuevamente incurrí en retraso» (fl. 2 ib.).
2.7 Por lo anterior fue demandada en proceso de restitución de tenencia, «empero el proceso por el que realmente debí ser demandada es por uno ejecutivo, si el Banco HELM BANK a través de su asesora no nos hubiera hecho trasferir nuestra propiedad y hacernos pasar como si pagáramos arrendamiento, siendo dueños de nuestro propio bien. Ahora el banco declara como suyo una propiedad que como se prueba en el certificado de tradición nos corresponde» (fl. 2 cdno. 1).
2.8 Debido a estos problemas y «a otros de índole personal, me encuentro delicada de salud y bajo observación médica desde el 13 de Julio de 2012, fui también operada a corazón abierto dado que tuve un infarto. Otra razón por la cual no pude cancelar el pago de esos altos cánones, y siendo demandada no tuve ni como pagar un abogado, me encuentro sola y desamparada, y ahora HELM BANK quiere dejarme en la calle» (fl. 2 ibídem).
2.9 Finalmente aduce que tiene y ha tenido el ánimo de pagar, « pero que las cuotas a pagar consulten mi capacidad de pago real» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, «revocar la Sentencia 115 del 30 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali en el proceso Abreviado con Radicado No. 2013-276-00, que ordena desalojar mi vivienda; así como ordenar la suspensión definitiva del despacho comisorio que busca desalojarme por la fuerza» y, se le ordene a la entidad bancaria permitirle «normalizar mi estado de cuenta fijando unas cuotas que consulten mi capacidad de pago dadas las irregularidades en las que incurrió en el otorgamiento del crédito» (fl. 2 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado censurado señaló, en síntesis, que le correspondió conocer la demanda abreviada de restitución de inmueble interpuesta por Helm Bank S.A. contra la gestora, la que fue admitida el 10 de octubre de 2013, notificando a la gestora por aviso entregado el 14 de mayo de 2014 y, que «en vista de que la demanda (sic) no contestó la demanda ni propuso excepciones, se procedió a dictar sentencia No. 115 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró terminado el contrato de leasing No. 300942, celebrado entre HELM BANK S.A. y la señora MARIA AMANDA RESTREPO CORREA, y como consecuencia de ello, la restitución del inmueble al banco demandante», la cual fue apelada oportunamente por la quejosa «sin embargo, este proceso se tramitó en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 820 de 2003, por lo que el recurso fue denegado a través de providencia No. 1405, del 15 de diciembre de 2014», y agregó que en dicho trámite «se cumplieron todos los requisitos legales y procesales, respetándose el derecho de defensa de la demandada, del cual ella no hizo uso». Solicitó denegar la tutela deprecada (fls. 58 a 60 ibídem).
El Gerente de Unidad de Activos Irregulares Región Occidente del Banco Corpbanca Colombia S.A., entidad que adquirió a Helm Bank S.A., vía fusión por absorción, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto el despacho judicial censurado y dicha persona jurídica han actuado conforme las normas vigentes; que con la presente acción de tutela «se demuestra la mala fe de la accionante, al utilizar la justicia inoficiosamente, toda vez que los derechos que dicen se le están vulnerando, los pudo haber hecho valer dentro del proceso de Restitución, que le fue debidamente notificado». Respecto a la pretensión de que su representada «normalice y fije cuotas acomodada a su capacidad de pago, es una pretensión ineficaz, toda vez que en la actualidad el CONTRATO DE LEASING suscrito entre las partes se encuentra terminado, según orden judicial emitida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Cali».
Adujo también que la entidad pone en oferta sus modalidades de créditos, y quien toma la decisión una vez conoce sus características y evalúa sus posibilidades económicas es el cliente, y la labor de sus funcionarios no «no es persuadir u obligar a los clientes a firmar ningún tipo de documentos. Como se mencionó anteriormente los clientes son quienes deciden aceptar las condiciones, para lo cual debe suscribir diferentes documentos que le permitan al banco garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por ellos»; e iteró que, ante el incumplimiento de los locatarios, accedió a la firma de «Otro Si», con el fin de mejorarle las condiciones del «crédito leasing» a la deudora quien «mintió al momento de reunir los requisitos para la firma del Otro Si, incurriendo en un falta grave, al alterar su verdadera situación financiera».
Remarcó igualmente que no es cierto que el proceso idóneo sea un juicio ejecutivo, en cuanto es claro que los obligados suscribieron contrato de leasing con el banco, «[l]o que ocasiona que el inmueble, objeto de leasing, residiera la propiedad en cabeza de la Leasing» y que en el pelito abreviado de restitución, la señora María Amanda Restrepo fue debidamente notificada, «sin embargo ella en calidad de demandada dejo vencer el termino para ejercer su defensa y ahora apela a una herramienta como lo es la ACCION DE TUTELA, con el fin de DILATAR la orden judicial impartida por el JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI» (fls. 61 a 64 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, por considerar que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se evidencia que la demandada aquí accionante no contesto (sic) la demanda ni tampoco propuso excepciones, dejando así pasar por alto su derecho a la defensa en dicho proceso», y que se vislumbra que «el trámite procesal se ha ceñido a las ritualidades propias del Código de Procedimiento Civil, sin observarse irregularidad alguna o causal de nulidad que lo afecte, ya que se ha cumplido con los términos y garantías procesales que la Ley pone a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción».
Seguidamente señaló que «en esta oportunidad no se está en presencia de una situación excepcionalísima en la que procede el amparo contra providencias judiciales, ya que el señor Juez accionado al dictar providencia (sic) en mientes, actuó de manera razonable, dentro su autonomía, e interpretación de la norma que regula el proceso abreviado de restitución de bien inmueble tal como lo establece el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil» y, que no se observa que los razonamientos que hace el juez de conocimiento «sean arbitrarios o irrazonables, luego no resulta aceptable que se acuda al Juez constitucional para pretender un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados»(fls. 61 a 64 cdno 1.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo, que «la elección del problema jurídico planteado para este caso por la Sala fue un desatino, dado que tratándose del evento en el cual estuviéramos ante un auténtico contrato de leasing habitacional dicha narrativa sería acertada, sin embargo, como se dijo en los hechos de la acción de tutela este no es el caso, ya que aquí hubo una simulación de contrato de leasing habitacional, hubo si se quiere un error en el objeto y la voluntad del contrato, un dolo, una mentira propuesta por el banco accionado, tal como lo prueba el certificado de tradición aportado en las pruebas del mencionado amparo»; es deber del juez constitucional «reprender estas y otras prácticas y que sirvan de ejemplo, máxime cuando estas entidades ostentan el poder dominante en las relaciones de parte, son las que proponen y los ciudadanos solo se adhieren a sus términos».
Señaló además que es una señora sola, enferma y sin dinero, lo que le impidió contratar a un abogado cuando inició el juicio y que «esa clase de procesos impiden que la persona sea escuchada sino (sic) aporta los certificados de pagos, esta situación hace que mi derecho de defensa sea limitado, razón por la cual cabe el amparo de tutela, dado que es claro que mi defensa no iba a poder ser escuchada en un proceso de restitución de tenencia».
Agregó que «al recurrir al amparo invoque (sic) la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que corresponde al Error Inducido, el cual según doctrina de la Honorable Corte Constitucional opera cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales»; por tanto, «este amparo de tutela puede servir para: (i) suspender los efectos de la sentencia acusada, para dar trámite al proceso civil que busque la declaración de nulidad del contrato de Leasing Habitacional por error de consentimiento y, (ii) para amparar a una ciudadana de la tercera edad y a su vez, castigar el comportamiento ilegitimo de la entidad Helm Bank, coaccionándola a su vez, para que acepte las fórmulas de arreglo del crédito que consulten mi capacidad de pago» (fls. 69 a 71 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que esta acción no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario judicial acusado al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2014 que decidió la instancia, incurrió en causal específica de procedibilidad por error inducido en razón a que, los hechos narrados en la solicitud de amparo le fueron ocultados al juez de conocimiento.
3. Del examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a. Contrato de Leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar No. 300942 celebrado entre Leasing de Crédito S.A. y los señores Parada Canon José Noé (q.e.p.d.) y Restrepo Correa María Amanda, estos últimos como locatarios, respecto del inmueble de la Carrera 13 N° 49-12 y 49-16 de Cali, y otrosí al mismo suscrito el 24 de diciembre de 2010 (fls. 15 a 26 cdno. 1).
b. Certificado de tradición del bien objeto del convenio, con matrícula inmobiliaria No. 370-166573 (fls. 27 a 30 cdno. 1).
c) Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el despacho censurado dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia instaurado por Helm Bank S.A. (antes Helm Leasing S.A., antes Leasing del Crédito S.A) contra María Amanda Restrepo Correa, que declaró «TERMINADO el contrato de leasing No. 300942» y ordenó la entrega del inmueble en favor de la entidad bancaria (fls. 7 a 9 ibídem).
d) Recurso de apelación formulado por la gestora contra el fallo de primera instancia (fls. 4 a 7 cdno. 2).
e) Proveído de 15 de diciembre posterior que niega «por improcedente la apelación solicitada por la parte demandada» (fl. 10 cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que la quejosa no contestó la demanda ni ejerció su derecho de defensa en los términos que prevé el parágrafo 2 del artículo 424 de la ley adjetiva civil, desaprovechando la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del respectivo juicio, las inconformidades objeto de la queja constitucional, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la gestora consistente en que no contó con los recursos económicos para contratar un abogado pues aquélla, «no se constituía en una barrera insalvable para el efectivo ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su aquietamiento», toda vez que como lo tiene por sentando la jurisprudencia de esta Sala,
(…) el ordenamiento jurídico consagra el mecanismo efectivo para que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situación económica puedan acceder a la administración de justicia de manera adecuada, destacando que «bien pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo deprecó (…), y por ende, desdeñó la posibilidad de estar a derecho en el proceso para el cual pide el amparo» (CSJ STC, 14 Nov. 2012, Rad. 2012-00763-01, reiterada en STC, 14 Ago. 2014, Rad. 2014-01174-01).
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
6. De otra parte, analizada la providencia de 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual el funcionario censurado negó por improcedente la apelación del fallo, no luce arbitraria o antojadiza al punto de permitir la injerencia del juez constitucional, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
En efecto señaló el administrador de justicia reprochado que la sentencia no es apelable «al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el cual hace referencia a que cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago de los cánones de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia, y en el presente caso los hechos y pretensiones de la demanda en cuestión se basan únicamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento»
7 Con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Finalmente cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
9. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ