STC 4922 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4922-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2015-00122-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 2 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por María Amanda Restrepo  Correa, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad y Helm Bank S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos a la dignidad  humana, vivienda digna y del adulto mayor, presuntamente vulnerados  por la autoridad acusada, dentro del juicio abreviado de restitución  de tenencia que le adelanta Helm Bank S.A.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Junto  a su esposo José Noé Parada Cañon (q.e.p.d.),  manifestaron a la mencionada entidad la voluntad de acceder a un  crédito de consumo o, en su defecto, hipotecario, por valor de  $150’000.000,oo, momento para el cual tenían 74 y 65  años de edad, respectivamente (fl. 1 cdno. 1).  

2.2  La ejecutiva comercial de «LEASING  HOGAR»  que los asesoró «mediante  una maniobra extraña, (…)  nos hizo firmar un contrato de LEASING HABITACIONAL No. 300942»  respecto  del  inmueble  ubicado en la Carrera 13 Nº 44-16 y 44-20 de Cali, que habían  adquirido por compra a Oscar Parada (fl. 1 ibídem).  

2.3  La referida funcionara, «motivada  por la necesidad de vender los productos de la entidad financiera  mencionada, instó a mi marido el cual estaba ya bastante  avanzado de edad a transferir el dominio de nuestra propiedad a la  LEASING DE CREDITO S.A., con el fin de simular un contrato de Leasing  Habitacional y así poder acceder al préstamo  necesitado», con  ello la institución «se  hizo propietaria del bien que originalmente nos pertenecía a  nosotros, por el monto de Ciento Cincuenta Millones de Pesos  ($150.000.000)» el  cual tenía un valor comercial mayor y actualmente oscila en la  cantidad de $370’000.000,oo; contrato que entró en  vigencia el 27 de marzo de 2007 (fl. 1 ib.).  

2.4  Al momento de otorgar el crédito se le hizo el estudio de  perfil únicamente a su cónyuge, pero  dada  su avanzada edad «ninguna  compañía de seguros lo amparaba porque la edad límite  es 71 años», por  tanto,  ella  «fue  utilizada para figurar como co-locataria, con el único  objetivo de constituir el seguro de vida que amparaba el crédito  en caso de muerte»   (fl. 1 cdno. 1).  

2.5  El 9 de septiembre de 2008 falleció su esposo y, como  consecuencia empezó a tener dificultades para sufragar las  cuotas correspondientes al préstamto, dado que dependía  económicamente del causante, quien garantizaba su cancelación  oportuna, y de una pensión que posee por valor de un salario  mínimo aproximadamente, por tanto, incumplió con el  canon correspondiente (fl. 2 ibídem).  

2.6  Ante su situación, el banco le propuso una fórmula  «para  reducir el valor del canon mensual, mediante una refinanciación  de la deuda»  con lo cual pasaba de $2’287.938,oo a $1’479.632,oo, y  aunque era una suma altísima, accedió a firmar el «Otro  Si»  y como soporte aportó solamente los desprendibles de pago de  la pensión «sin  embargo el banco me dijo que con la suma dineraria que me pagaban en  la pensión no podíamos firmar el otro sí, me  propusieron que llevara una certificación de otros ingresos  hecho por un contador, y yo accedí a hacerlo en búsqueda  desesperada de darle solución al problema aunque dichos  ingresos fueran ficticios».,  pero con sus ingresos reales no pudo cubrir el nuevo canon por lo que  «nuevamente  incurrí en retraso»   (fl. 2 ib.).  

2.7  Por lo anterior fue demandada en proceso de restitución de  tenencia, «empero  el proceso por el que realmente debí ser demandada es por uno  ejecutivo, si  el Banco HELM BANK a través de su asesora no nos hubiera hecho  trasferir nuestra propiedad y hacernos pasar como si pagáramos  arrendamiento, siendo dueños de nuestro propio bien. Ahora el  banco declara como suyo una propiedad que como se prueba en el  certificado de tradición nos corresponde»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.8  Debido a estos problemas y «a  otros de índole personal, me encuentro delicada de salud y  bajo observación médica desde el 13 de Julio de 2012,  fui también operada a corazón abierto dado que tuve un  infarto. Otra razón por la cual no pude cancelar el pago de  esos altos cánones, y siendo demandada no tuve ni como pagar  un abogado, me encuentro sola y desamparada, y ahora HELM BANK quiere  dejarme en la calle»    (fl. 2 ibídem).  

2.9  Finalmente aduce que tiene y ha tenido el ánimo de pagar, «  pero que las cuotas a pagar consulten mi capacidad de pago real»  (fl.  2 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, «revocar  la Sentencia 115 del 30 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez  Tercero Civil del Circuito de Cali en el proceso Abreviado con  Radicado No. 2013-276-00, que ordena desalojar mi vivienda; así  como ordenar la suspensión definitiva del despacho comisorio  que busca desalojarme por la fuerza»  y, se le ordene  a la entidad bancaria permitirle «normalizar  mi estado de cuenta fijando unas cuotas que consulten mi capacidad de  pago dadas las irregularidades en las que incurrió en el  otorgamiento del crédito»  (fl. 2 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado censurado señaló, en síntesis, que le  correspondió conocer la demanda abreviada de restitución  de inmueble interpuesta por Helm Bank S.A. contra la gestora, la que  fue admitida el 10 de octubre de 2013, notificando a la gestora por  aviso entregado el 14 de mayo de 2014 y, que «en  vista de que la demanda (sic) no contestó la demanda ni  propuso excepciones, se procedió a dictar sentencia No. 115  del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró  terminado el contrato de leasing No. 300942, celebrado entre HELM  BANK S.A. y la señora MARIA AMANDA RESTREPO CORREA, y como  consecuencia de ello, la restitución del inmueble al banco  demandante»,  la cual fue apelada oportunamente por la quejosa «sin  embargo, este proceso se tramitó en única instancia, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 820  de 2003, por lo que el recurso fue denegado a través de  providencia No. 1405, del 15 de diciembre de 2014»,  y agregó que en dicho trámite «se  cumplieron todos los requisitos legales y procesales, respetándose  el derecho de defensa de la demandada, del cual ella no hizo uso».  Solicitó  denegar la tutela deprecada  (fls.  58 a 60 ibídem).  

El  Gerente de Unidad de Activos Irregulares Región Occidente del  Banco Corpbanca Colombia S.A., entidad que adquirió a Helm  Bank S.A., vía fusión por absorción, se opuso a  la prosperidad del amparo, aduciendo que en ningún momento se  han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto  el despacho judicial censurado y dicha persona jurídica han  actuado conforme las normas vigentes; que con la presente acción  de tutela «se  demuestra la mala fe de la accionante, al utilizar la justicia  inoficiosamente, toda vez que los derechos que dicen se le están  vulnerando, los pudo haber hecho valer dentro del proceso de  Restitución, que le fue debidamente notificado».  Respecto a la pretensión de que su representada «normalice  y fije cuotas acomodada a su capacidad de pago, es una pretensión  ineficaz, toda vez que en la actualidad el CONTRATO DE LEASING  suscrito entre las partes se encuentra terminado, según orden  judicial emitida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Cali».  

Adujo  también que la entidad pone en oferta sus modalidades de  créditos, y quien toma la decisión una vez conoce sus  características y evalúa sus posibilidades económicas  es el cliente, y la labor de sus funcionarios no «no  es persuadir u obligar a los clientes a firmar ningún tipo de  documentos. Como se mencionó anteriormente los clientes son  quienes deciden aceptar las condiciones, para lo cual debe suscribir  diferentes documentos que le permitan al banco garantizar el pago de  las obligaciones adquiridas por ellos»;  e iteró que, ante el incumplimiento de los locatarios, accedió  a la firma de «Otro  Si»,  con  el fin de mejorarle las condiciones del «crédito  leasing»  a la deudora quien «mintió  al momento de reunir los requisitos para la firma del Otro Si,  incurriendo en un falta grave, al alterar su verdadera situación  financiera».  

Remarcó  igualmente  que  no es cierto que el proceso idóneo sea un juicio ejecutivo, en  cuanto es claro que los obligados suscribieron contrato de leasing  con el banco, «[l]o  que ocasiona que el inmueble, objeto de leasing, residiera la  propiedad en cabeza de la Leasing»  y  que en el pelito abreviado de restitución, la señora  María Amanda Restrepo fue debidamente notificada, «sin  embargo ella en calidad de demandada dejo vencer el termino para  ejercer su defensa y ahora apela a una herramienta como lo es la  ACCION DE TUTELA, con el fin de DILATAR la orden judicial impartida  por el JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI» (fls.  61 a 64 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, por considerar que «no  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se evidencia  que la demandada aquí accionante no contesto (sic) la demanda  ni tampoco propuso excepciones, dejando así pasar por alto su  derecho a la defensa en dicho proceso»,  y  que se vislumbra que «el  trámite procesal se ha ceñido a las ritualidades  propias del Código de Procedimiento Civil, sin observarse  irregularidad alguna o causal de nulidad que lo afecte, ya que se ha  cumplido con los términos y garantías procesales que la  Ley pone a disposición de las partes para ejercer el derecho  de contradicción».  

Seguidamente  señaló que «en  esta oportunidad no se está en presencia de una situación  excepcionalísima en la que procede el amparo contra  providencias judiciales, ya que el señor Juez accionado al  dictar providencia (sic) en mientes, actuó de manera  razonable, dentro su autonomía, e interpretación de la  norma que regula el proceso abreviado de restitución de bien  inmueble tal como lo establece el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil»  y,  que no se observa que los razonamientos que hace el juez de  conocimiento «sean  arbitrarios o irrazonables, luego no resulta aceptable que se acuda  al Juez constitucional para pretender un pronunciamiento diferente al  expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta  de manera autónoma e independiente con observancia de las  formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías  de los administrados»(fls.  61 a 64 cdno 1.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa aduciendo, que «la  elección del problema jurídico planteado para este caso  por la Sala fue un desatino, dado que tratándose del evento en  el cual estuviéramos ante un auténtico contrato de  leasing habitacional dicha narrativa sería acertada, sin  embargo, como se dijo en los hechos de la acción de tutela  este no es el caso, ya que aquí hubo una simulación de  contrato de leasing habitacional, hubo si se quiere un error en el  objeto y la voluntad del contrato, un dolo, una mentira propuesta por  el banco accionado, tal como lo prueba el certificado de tradición  aportado en las pruebas del mencionado amparo»;  es deber del juez constitucional «reprender  estas y otras prácticas y que sirvan de ejemplo, máxime  cuando estas entidades ostentan el poder dominante en las relaciones  de parte, son las que proponen y los ciudadanos solo se adhieren a  sus términos».  

Señaló  además que es una señora sola, enferma y sin dinero, lo  que le impidió contratar a un abogado cuando inició el  juicio y que «esa  clase de procesos impiden que la persona sea escuchada sino (sic)  aporta los certificados de pagos, esta situación hace que mi  derecho de defensa sea limitado, razón por la cual cabe el  amparo de tutela, dado que es claro que mi defensa no iba a poder ser  escuchada en un proceso de restitución de tenencia».  

Agregó  que «al  recurrir al amparo invoque (sic) la causal especial de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial que  corresponde al Error Inducido, el cual según doctrina de la  Honorable Corte Constitucional opera cuando la autoridad judicial fue  objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a  adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales»;    por tanto, «este  amparo de tutela puede servir para: (i) suspender los efectos de la  sentencia acusada, para dar trámite al proceso civil que  busque la declaración de nulidad del contrato de Leasing  Habitacional por error de consentimiento y, (ii) para amparar a una  ciudadana de la tercera edad y a su vez, castigar el comportamiento  ilegitimo de la entidad Helm Bank, coaccionándola a su vez,  para que acepte las fórmulas de arreglo del crédito que  consulten mi capacidad de pago» (fls.  69 a 71 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que esta acción no es  el medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado al proferir la providencia de 30  de septiembre de 2014 que decidió la instancia, incurrió  en causal específica de procedibilidad por error inducido en  razón a que, los hechos narrados en la solicitud de amparo le  fueron ocultados al juez de conocimiento.  

3.  Del  examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas  relacionadas con la queja constitucional:  

a.  Contrato de Leasing habitacional para la adquisición de  vivienda familiar No. 300942 celebrado entre Leasing de Crédito  S.A. y los señores Parada Canon José Noé  (q.e.p.d.) y Restrepo Correa María Amanda, estos últimos  como locatarios, respecto del inmueble de la Carrera 13 N° 49-12  y 49-16 de Cali, y otrosí al mismo suscrito el 24 de diciembre  de 2010 (fls.  15 a 26 cdno. 1).  

b.  Certificado de tradición del bien objeto del convenio, con  matrícula inmobiliaria No. 370-166573 (fls. 27 a 30 cdno. 1).  

c)  Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el despacho  censurado dentro del proceso abreviado de restitución de  tenencia instaurado por Helm Bank S.A. (antes Helm Leasing S.A.,  antes Leasing del Crédito S.A) contra María Amanda  Restrepo Correa, que declaró «TERMINADO  el contrato de leasing No. 300942» y  ordenó la entrega del inmueble en favor de la entidad bancaria  (fls.  7 a 9 ibídem).  

d)  Recurso de apelación formulado por la gestora contra el fallo  de primera instancia (fls. 4 a 7 cdno. 2).  

e)  Proveído de 15 de diciembre posterior que niega  «por  improcedente la apelación solicitada por la parte demandada»  (fl. 10 cdno. 1).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que la quejosa no  contestó la demanda ni ejerció su derecho de defensa en  los términos que prevé el parágrafo 2 del  artículo 424 de la ley adjetiva civil, desaprovechando la  oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del  respectivo juicio, las  inconformidades objeto de la queja constitucional, sin que sirva de  excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la  gestora consistente en que no contó con los recursos  económicos para contratar un abogado pues  aquélla, «no  se constituía en una barrera insalvable para el efectivo  ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su  aquietamiento»,  toda vez que como lo tiene por sentando la jurisprudencia de esta  Sala,  

(…)  el ordenamiento jurídico consagra el mecanismo efectivo para  que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situación  económica puedan acceder a la administración de  justicia de manera adecuada, destacando que «bien  pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los  artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, sin embargo, no lo deprecó (…), y por ende,  desdeñó la posibilidad de estar a derecho en el proceso  para el cual pide el amparo»  (CSJ  STC, 14 Nov. 2012, Rad. 2012-00763-01, reiterada en STC, 14 Ago.  2014, Rad. 2014-01174-01).  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

6.  De otra parte, analizada la providencia de 15 de diciembre de 2014  por medio de la cual el funcionario censurado negó por  improcedente la apelación del fallo, no luce arbitraria o  antojadiza  al punto de permitir la injerencia del juez  constitucional, sino  que por el contrario, responde a la interpretación razonable  de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se  logre demostrar algún yerro superlativo que indique la  necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía  fundamental.  

En  efecto señaló el administrador de justicia reprochado  que la sentencia no es apelable «al  tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003,  el cual hace referencia a que cuando la causal de restitución  sea exclusivamente mora en el pago de los cánones de  arrendamiento el proceso se tramitará en única  instancia, y en el presente caso los hechos y pretensiones de la  demanda en cuestión se basan únicamente en la falta de  pago de los cánones de arrendamiento»  

7  Con independencia  de que se comparta o no la interpretación del juez acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a  la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

8. Finalmente  cabe  precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

9.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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