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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6230-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por David Enrique Malpica Bravo en contra de los Juzgados Trece de Ejecución Civil Municipal, Cuarto Civil de Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario formulado por Ignacio Isidro García Romero respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor a través de apoderado judicial solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9):
2.1. Ignacio Isidro García Romero inició el litigio objeto de esta salvaguarda el 21 de agosto de 2008, exigiendo el pago de unas sumas de dinero al aquí gestor.
2.2. En ese juicio, el 13 de abril de 2009 el Juez Trece Civil Municipal “(…) dictó sentencia, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; y ordenó la liquidación del crédito (…)”, esta última fue presentada por el ejecutante y objetada por el allí demandado, tasación aprobada el 3 de febrero de 2010 por el juzgado de conocimiento.
2.3. El demandante apeló la anterior determinación y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en proveído de 27 de mayo de 2010 la revocó declarando infundada la objeción “(…) planteada por la pasiva (…)”.
2.4. Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal, quien señaló fecha para remate del bien raíz cautelado.
3. Implora dejar “(…) sin valor y efecto toda la actuación surtida a partir del auto de 27 de mayo de 2010 (…)” y dictar un pronunciamiento “(…) de acuerdo con los documentos y (…)” etapas desarrolladas.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal rememoró lo acaecido y afirmó que su proceder fue “(…) conforme a la Ley (…)”.(fls. 95 a 96).
El Juez Cuarto Civil del Circuito deprecó la denegación del resguardo, por cuanto conoció “(…) del presente asunto por primera vez en el año 2010, [y] decidió el recurso conforme a derecho y de lo cual no se hizo reparo alguno por parte del ahora accionante en tutela (…)” (sic) (fl. 91).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l señor Malpica Bravo no impugnó el mandamiento de pago, ni formuló excepciones de mérito. De ahí que el juez accionado hubiera proferido sentencia (que cobró firmeza) ordenando proseguir la ejecución (…) tampoco resultaba procedente reclamar (…) decisiones adoptadas desde el auto del 27 de mayo de 2010 (…) pues dicha providencia se profirió casi 5 años antes de radicarse el libelo incoativo (sic) de esta actuación (…)” (fls. 99 a 102).
La formuló el promotor solicitando se revoque el fallo y se conceda el amparo invocado (fl. 108).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna, es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona la determinación de 27 de mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó el auto de fecha 3 de febrero de 2010 que “(…) resolvió la objeción [y] aprobó la liquidación del crédito practicada por el (…)” a quo.
3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 6 de abril de 2015 (fl. 19), habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre el asunto, esta Corte puntualizó:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Refuerza la denegación del resguardo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues examinado el sublite se advierte que el actor no propuso excepciones de fondo, ni atacó el mandamiento de pago de 17 de octubre de 2008, lo que condujo al juez de instancia a proferir sin más trámites, fallo el 13 de abril de 2009 ordenando seguir adelante la ejecución.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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