STC 6230 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6230-2015  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril  de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por David Enrique Malpica Bravo en contra de los  Juzgados Trece de Ejecución Civil Municipal, Cuarto Civil de  Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario formulado por Ignacio Isidro García  Romero respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  a través de apoderado judicial solicita la protección  del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  funcionarios accionados.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 9):  

2.1.  Ignacio  Isidro García Romero inició el litigio objeto de esta  salvaguarda el 21 de agosto de 2008, exigiendo el pago de unas sumas  de dinero al aquí gestor.  

2.2.  En ese juicio, el  13 de abril de 2009 el Juez Trece Civil Municipal “(…)  dictó  sentencia, decretó la venta en pública subasta del  inmueble hipotecado; y ordenó la liquidación del  crédito  (…)”, esta última fue presentada por el  ejecutante y objetada por el allí demandado, tasación  aprobada el 3 de febrero de 2010 por el juzgado de conocimiento.  

2.3.  El demandante apeló la anterior determinación y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito en proveído de 27 de mayo de  2010 la revocó declarando infundada la objeción “(…)  planteada  por  la pasiva  (…)”.  

2.4.  Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Trece de  Ejecución Civil Municipal, quien señaló fecha  para remate del bien raíz cautelado.  

3.  Implora dejar “(…)  sin valor y efecto toda la actuación surtida a partir del auto  de 27 de mayo de 2010 (…)”  y dictar un pronunciamiento “(…) de  acuerdo con los documentos y (…)”  etapas desarrolladas.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculado  

El Juzgado Trece  de Ejecución Civil Municipal rememoró  lo acaecido  y afirmó que su proceder fue “(…) conforme  a la Ley (…)”.(fls.  95 a 96).  

El Juez Cuarto  Civil del Circuito deprecó la denegación del resguardo,  por cuanto conoció “(…)  del presente asunto por primera vez en el año 2010, [y]  decidió el recurso conforme a derecho y de lo cual no se hizo  reparo alguno por parte del ahora accionante en tutela (…)”  (sic) (fl. 91).  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  señor Malpica Bravo no impugnó el mandamiento de pago,  ni formuló excepciones de mérito. De ahí que el  juez accionado hubiera proferido sentencia (que cobró firmeza)  ordenando proseguir la ejecución (…)  tampoco  resultaba procedente reclamar  (…)  decisiones  adoptadas desde el auto del 27 de mayo de 2010  (…) pues  dicha providencia se profirió casi 5 años antes de  radicarse el libelo incoativo (sic)  de  esta actuación (…)”  (fls. 99 a 102).  

La formuló  el promotor solicitando se revoque el fallo y se conceda el amparo  invocado (fl. 108).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna, es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. El gestor  cuestiona la determinación de 27 de mayo de 2010, por medio de  la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó el auto de  fecha 3 de febrero de 2010 que  “(…) resolvió  la objeción [y]  aprobó la liquidación del crédito practicada por   el (…)”  a  quo.  

3. Sin dificultad  se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 6 de abril de 2015 (fl.  19), habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde  cuando se dictó el proveído censurado, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre el asunto,  esta Corte puntualizó:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

4. Refuerza  la denegación del resguardo el desconocimiento del principio  de subsidiariedad, pues  examinado el sublite  se  advierte que el actor no propuso excepciones de fondo, ni atacó  el mandamiento de pago de  17 de octubre de 2008, lo que condujo al  juez de instancia a proferir sin más trámites, fallo el  13 de abril de 2009 ordenando seguir adelante la ejecución.  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  planteadas.  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Frente a ello ha  dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

3          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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