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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6231-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Séptimo de Familia profirió sentencia el 2 de febrero de 2015, aprobando el trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia designado para tal fin.
2.2. El quejoso indica no haber sido notificado de la admisión de dicho juicio, pues con “intereses protervos” la allí accionante “(…) engañó a la justicia indicando direcciones erróneas de los demás herederos (…)”, cercenándosele por esa senda la posibilidad de intervenir en ese asunto.
3. Implora se amparen las prerrogativas supralegales invocadas y se “(…) compulsen copias para que se investigue a la señora [allí] demandante (…) por el delito (sic) de fraude procesal y falsedad material en documento público (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Séptimo de Familia guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que “(…) las decisiones tomadas por la juez demandada se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias (…)” (fls. 91 a 99).
1.3. La impugnación
La formuló el actor criticando la sentencia constitucional de primer grado, porque “(…) omitió pronunciarse en relación con el engaño al que se sometió (…)” al despacho entutelado por parte del extremo activo de ese litigio (fl. 108).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el gestor que dentro del comentado sublite se haya dictado sentencia de fondo sin haberlo convocado al mismo, vinculación que estima necesaria, dada su condición de hijo de la causante.
2. El interesado no puede acudir directamente al presente resguardo porque cuenta con la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil, a fin de que se rehaga la partición, siendo esto, es en esencia, lo perseguido mediante el actual auxilio.
La norma en cita establece:
“(…) [E]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
Según el precepto transcrito, puede acudir a la acción de petición de herencia quien acredite oportunamente ante el juez de familia los elementos de tipo: i) subjetivo o condición de heredero, y ii) el objetivo, materializado en los bienes relictos motivo de reivindicación, ocupados por otros asignatarios, como en el presente evento acaeció1.
3. El mecanismo alterno como atrás fue enseñado, resulta eficaz para la protección del heredero frente a sus derechos sucesorales:
“(…) [E]l ordenamiento jurídico tiene establecidas vías judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han comparecido, a través de la acción de petición de herencia (…)”2.
4. Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no ha planteado a través de los instrumentos judiciales estatuidos por el legislador para el efecto, lo ahora pretendido.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
5. En punto a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a Rafael Hernando Alvarado Moreno ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Postura reiterada en la sentencia STC1598 de 6 de noviembre de 2014, exp. 2014-0209-01.
3CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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