STC 6231 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6231-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00209-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el  Juzgado Séptimo de Familia profirió sentencia el 2 de  febrero de 2015, aprobando el trabajo de partición realizado  por el auxiliar de la justicia designado para tal fin.  

2.2.  El quejoso indica no haber sido notificado de la admisión de  dicho juicio, pues con “intereses  protervos”  la allí accionante “(…) engañó  a la justicia indicando direcciones erróneas de los demás  herederos (…)”,  cercenándosele por esa senda la posibilidad de intervenir en  ese asunto.  

3.  Implora se amparen las prerrogativas supralegales  invocadas  y  se “(…) compulsen  copias para que se investigue a la señora [allí]  demandante  (…)  por  el delito (sic)  de  fraude procesal y falsedad material en documento público (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Séptimo de Familia guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir  que “(…) las  decisiones tomadas por la juez demandada se encuentran debidamente  razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias (…)”  (fls. 91 a 99).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el actor criticando la sentencia constitucional de primer grado,  porque “(…) omitió  pronunciarse en relación con el engaño al que se  sometió (…)”  al despacho entutelado por parte del extremo activo de ese litigio  (fl. 108).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el gestor que dentro del comentado sublite  se haya dictado sentencia de fondo sin haberlo convocado al mismo,  vinculación que estima necesaria, dada su condición de  hijo de la causante.  

2.  El  interesado no puede acudir directamente al presente resguardo porque  cuenta con la acción de petición de herencia prevista  en el artículo 1321 del Código Civil, a fin de que se  rehaga la partición, siendo esto, es en esencia, lo perseguido  mediante el actual auxilio.  

La norma en cita  establece:  

“(…)  [E]l  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, tendrá acción para que se le  adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,  tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto  era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,  arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a  sus dueños”.  

Según  el precepto transcrito, puede acudir a la acción de petición  de herencia quien acredite oportunamente ante el juez de familia los  elementos de tipo: i) subjetivo o condición de heredero, y ii)  el objetivo, materializado en los bienes relictos motivo de  reivindicación, ocupados por otros asignatarios, como en el  presente evento acaeció1.  

3.  El mecanismo alterno como atrás fue enseñado, resulta  eficaz para la protección del heredero frente a sus derechos  sucesorales:  

“(…)  [E]l  ordenamiento jurídico tiene establecidas vías  judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera  corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han  comparecido, a través de la acción de petición  de herencia  (…)”2.  

4.  Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo  constitucional deprecado, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no ha  planteado a través de los instrumentos judiciales estatuidos  por el legislador para el efecto, lo ahora pretendido.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

5.  En  punto  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o  disciplinarias, es menester precisar que le  incumbe a Rafael Hernando Alvarado Moreno ponerlas en conocimiento de  las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.  

Frente a este  tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”4.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Postura          reiterada en la sentencia STC1598 de 6 de noviembre de 2014, exp.          2014-0209-01.  

3CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4CSJ          STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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